CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No.22344

Acta No.100

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA - CONAVI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de julio de 2003, en el juicio que adelanta en su contra MERCEDES TORO DUQUE.


ANTECEDENTES


MERCEDES TORO DUQUE demandó a la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA - CONAVI con el fin de que, previa la declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo que fue terminado en forma unilateral e injusta por ésta, sea condenada a pagarle, indexada, la suma de $31.264.841.00, por concepto de indemnización por despido injusto; los perjuicios morales de afectación y sociales; lo que se pruebe ultra y extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 28 de noviembre de 1988, el que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por ésta, el día 15 de julio de 1999; que su último salario promedio ascendió a $2.222.619.00; que su hoja de vida no registra ningún llamado de atención y siempre fue objeto de ascensos e incrementos de salario; que el despido le causó perjuicios morales de afección y sociales de su patrimonio moral; que por su despido a la fecha no ha podido conseguir nuevo empleo en el sector financiero de Villavicencio; que los hechos que invocó la demandada en la carta de despido no son ciertos.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 99 104 cdno. ppal.), la accionada se opuso a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación de la demandante, la ausencia de sanciones, el promedio salarial, pero señaló que su ingreso fijo fue de $1.695.000.00; lo demás o no es cierto o no es un hecho. En su defensa propuso las excepciones que denominó “FALTA DE CAUSA EN LA DEMANDANTE” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2002 (fls. 628 637 cdno. ppal.), declaró probadas las excepciones de falta de causa en la demandante e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien condenó en las costas del proceso.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer por apelación interpuesta por la demandante el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 10 de julio del 2003 (fls. 21 - 33), revocó el del inferior y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo y su terminación unilateral e injusta por la demandada, a quien condenó a pagar la suma de $42.845.034.63, por concepto de indemnización por despido injusto indexada, más las costas de ambas instancias; la absolvió por los perjuicios morales y desestimó excepciones que propusiera.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, después de transcribir apartes de la carta de despido, que la causal de terminación del contrato esgrimida por la demandada se limitó “...únicamente a la imputación de que como gerente de la oficina agencia Villacentro de esta ciudad, Mercedes venía permitiendo que el gerente regional tomara ilícitamente dineros de la provisión del cajero electrónico ubicado en la oficina de Villacentro, los cuales posteriormente reponía.”, a cuya verificación limitó el estudio del proceso, con base en lo dispuesto en el parágrafo final del artículo 62 del C. S. del T., que transcribe.


Dice luego que el informe de auditoría de folios 37 a 62, se refiere en su análisis del “Efectivo de los Cajeros Electrónicos”, solamente a la “agencia Villavicencio principal”, a cargo de su gerente Martha Lucía Jaramillo “...y no del que estaba a cargo de Mercedes Toro Duque en Villacentro.”; que después de la página seis, dicho informe da cuenta de otras irregularidades que nada tienen que ver con la toma de dineros de los cajeros electrónicos por parte del Gerente Regional Pachón Rueda, sino de los Retiros en Volantes Provisionales, que según el auditor, se hacían de cuentas y no de cajeros; continua haciendo un recuento del informe de auditoria, referente a las irregularidades por Retiros en Volantes Provisionales, con transcripciones parciales del mismo, de lo cual concluye:


“Como se puede ver, las irregularidades en la agencia Villacentro a cargo de la ahora demandante, no se refieren a que de su cajero electrónico se le hubiera permitido al Gerente Regional retirar dineros que posteriormente reponía, puesto que ello sucedió fue en otros cajeros que no estaban a cargo de Mercedes Toro Duque. Las irregularidades detectadas en su agencia de Villacentro, se refieren a dos notas débito y una nota crédito allí elaboradas en relación con cuentas de ahorro abiertas en otra oficina de CONAVI, y a retiros de dineros de cuentas de ahorros de dos clientes (Genaro Ortiz Riveros y Ana Smith Sánchez Martínez) también de oficina diferente de la de Villacentro, mediante volantes provisionales no formados por los titulares de esas cuentas y sin autorización de la gerente Toro Duque. Pero lejos estuvo la carta de despido de invocar estas irregularidades como causales del despido fulminado.” 


Agrega que Gonzalo Suárez Zuleta, visitador de auditoría, en su declaración no amplía lo cargos contra Mercedes Toro Duque, pues, dice, se limita a ratificar su informe escrito, “...pero no se atreve a afirmar que del cajero electrónico de Villacentro, el gerente regional Pachón Rueda hubiese tomado en forma ilícita dineros que posteriormente reponía (folio 579 a588, continuación del cuaderno principal).”


Le resta valor probatorio al testimonio de Anaya Mendoza, porque afirma esta testigo no conocer el motivo por el cual fue despedida la demandante; a la prueba trasladada del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a los testimonios de Martha Lucía Jaramillo Salazar y Nondier Osorio Chica, porque no se dio cumplimiento al artículo 185 del C. de P. C.; y a la inspección judicial, porque no se refiere al tema, de todo lo cual concluye:

“Fluye de todo lo anterior, la absoluta orfandad probatoria acerca de ese acaecimiento, y el error del a quo al darlo por demostrado con base en elementos de juicio que por ninguna parte lo indican. Descuidó sic- que si bien es cierto la visita de auditoria puso de presente una irregularidades, éstas no se involucraron en la carta de terminación del contrato como justas causas de despido, y por lo tanto ahora no podían  dirimirse ni tener el poder justificativo de dicha extinción contractual.”


Determinada en la anterior forma la obligación del empleador de pagar la indemnización por despido injusto, por no haber cumplido éste con la carga probatoria que le competía, procede luego el Tribunal a liquidar ésta, para lo cual tomó en cuenta como extremo inicial de la relación laboral el 28 de noviembre de 1988, de acuerdo con el contrato de trabajo (fls. 132 - 133), la contestación al hecho primero de la demanda y el silencio de la demandada respecto a la aclaración de la misma en la primera audiencia de trámite (fl. 107) y, como extremo final, el 15 de julio de 1999, de acuerdo con la carta de despido, para un tiempo de servicio de 10 años, 7 meses y 17 días; como salario promedio tomó $2.222.619 (fl. 63), resultando un total de $31.874.002.85, correspondientes a 45 días de salario por el primer año y 40 días por año subsiguiente. Suma que indexada arrojó el total a que, como se dejó dicho, ascendió la condena.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “...en cuanto condenó a la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI a pagarle a la demandante la suma de $42.845.034.63 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, incluida la indexación; en cuanto a costas del proceso resolverá lo conducente.”


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO UNICO


Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, de violar por aplicación indebida los artículos 64 del C. S. del T., subrogado por el 6º de la ley 50 de 1990; 5º de la misma ley; 47 del C. S. del T., subrogado por el 5º del decreto 2351 de 1965; 19, 55, 56 y 57 del C. S. del T.; 1614 del C. Civil; y 8º de la ley 153 de 1887.


Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho:

“a. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos argumentados por “CONAVI” en la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante, alegando justa causa, fueron plenamente demostrados dentro del debate probatorio.


“b. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no probó las justas causas argüidas en la carta de cancelación del contrato de trabajo en forma unilateral pero alegando justa causa.


“c. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que dieron origen a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa estaban calificadas en los procedimientos establecidos por la empresa y en el Reglamento Interno de Trabajo como falta grave.”


Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: la carta de despido (fl. 27 y 109); el contrato de trabajo “(apreciado parcialmente en cuanto a la fecha de ingresos sic)” (fls. 33 a 36); la contestación a la demanda (fls. 99 104); el informe de auditoria (fls. 37 62); liquidación final de acreencias laborales (fl. 63); inspección judicial (fls. 490 496); certificado del DANE (fls. 626 627); testimonio de Gonzalo Suárez Zuleta (fls. 579 588); testimonio de Janeth Gligliola Anaya Mendoza (fls. 562 566).


Como pruebas dejadas de apreciar, señala: la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandante (fls. 149 - 152); el reglamento interno de trabajo (fls. 64 - 98 y 522 - 558); los manuales de funciones, de control interno y de caja (fls. 503 - 517); el contrato de trabajo en la parte que consagra las causales de despido (fls. 33 - 36).

En la demostración, transcribe profusamente el censor los fundamentos de la decisión de segundo grado y dice que el ad quem no hubiere incurrido en los errores evidentes de hecho anteriores, de haber apreciado correctamente la carta de despido; agrega que no es cierto lo afirmado por el Tribunal de que “...la causal de despido se contrae únicamente a la imputación de que como gerente de la oficina agencia Villacentro de esta ciudad, Mercedes venía permitiendo que el gerente regional tomara ilícitamente dineros de la provisión del cajero electrónico ubicado en la oficina de Villacentro, los cuales posteriormente reponía.” , porque la carta es muy clara en decir  que el señor Eugenio Pachón tomaba en forma ilícita dineros de la provisión del cajero electrónico de las oficinas de CONAVI en Villavicencio, los cuales posteriormente reponía y que esto último lo hacía, en la oficina de Villacentro a cargo de la demandante; que si el ad quem hubiere relacionado la carta de despido con el informe de auditoría, habría encontrado que los hechos endilgados estaban plenamente respaldados allí, o sea, que la demandante permitió que el Gerente Regional consignara en la oficina Villacentro, a su cargo, los dineros que ilícitamente había tomado de los cajeros de la Agencia de Villavicencio, al producir el 24 de septiembre, una nota crédito por valor de $365.000, lo que era irregular porque “...la operación nota débito y crédito son de uso excepcional y la Agencia de Villacentro no debía tener la información necesaria para digitar esta operación correctamente...”; que de acuerdo con el manual de caja, dejado de apreciar, la operación “nota débito crédito” se considera de alto riesgo; que la demandante, agrega, realizó esa operación con el único fin de permitirle al señor Eugenio Pachón cubrir los retiros ilegales que había hecho en la Agencia de Villavicencio.


Pasa luego a transcribir apartes del informe de auditoría, en lo que respecta a la transacción del 24 de septiembre de 1997, para afirmar más adelante, que si adicionalmente hubiera analizado el Tribunal la confesión contenida en la respuesta a la pregunta tres del interrogatorio de parte que absolvió la demandante y que transcribe, habría encontrado que confesó que ella personalmente, sin la presencia del titular de la cuenta (Eugenio Pachón), había efectuado una operación de alto riesgo, calificada así por los manuales de control interno y de caja, mediante la transacción nota débito, el 24 de septiembre de 1999, con la cual dicho señor cubría el retiro indebido que había efectuado al apropiarse de unas sumas de dinero del cajero de la Agencia de Villavicencio; agrega que no está demostrado en el expediente que dicha operación débito crédito estuviera autorizada por el señor Pachón, Gerente Regional, y que la afirmación de la demandante, en el interrogatorio de parte, de que esa transacción no correspondía a ningún cajero electrónico es contradictoria.


Continúa señalando que la operación que hacía Eugenio Pachón al tomar ilícitamente unos dineros del cajero automático de la Agencia de Villavicencio requería del concurso necesario  de la operación de reposición que él hacía a través de la agencia de Villacentro a cargo de la demandante.


Asevera que si el ad quem hubiera relacionado lo anterior con el contrato de trabajo, apreciado parcialmente en cuanto a la fecha de ingreso, y el reglamento interno de trabajo, habría encontrado que en la cláusula décima del primero, se había convenido como justas causas para dar por terminado el vínculo, entre otras, (“10”) violar las reglas o sistemas de seguridad en el manejo, uso y entrega de dineros y (“14”) el incumplimiento o violación de las normas y procedimientos establecidos en los manuales y reglamentos de la Corporación, y en el segundo (reglamento interno), en su artículo 79, como justas causas de despido, (“1”) cualquier acto grave de negligencia, omisión o descuido en relación con dineros... y (“9”) el incumplimiento o violación de las normas o procedimientos establecidos en los manuales, circulares reglamentarias, circulares administrativas, memorandos y reglamentos de la Corporación.


Dice que la carta de despido no puede tener una lectura plana, ajena a las demás pruebas, pues desde la contestación de la demanda (erróneamente apreciada) se explicó el procedimiento que utilizó la demandante para colaborarle al señor Eugenio Pachón en los retiros indebidos que hacía en los cajeros electrónicos.


Por considerar demostrados los errores de hecho respecto a la prueba calificada, asume el censor el estudio del testimonio de Gonzalo Suárez Zuleta, que considera mal apreciado y lo transcribe en gran parte, para señalar que si el ad quem lo hubiere apreciado correctamente hubiere encontrado que era coincidente con el informe de auditoría y que si lo hubiera relacionado con la carta de despido, hubiera encontrado que la demandante le colaboró al Gerente Regional, en su operación de sacar dineros de la Corporación asignados específicamente a cajeros electrónicos, toma que hacía en la oficina de Villavicencio y que posteriormente cubría en la Agencia de Villacentro, mediante notas débito - crédito que le hacía la gerente Mercedes Toro Duque, sin presencia del titular de la cuenta.


Termina la demostración afirmando que “Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad-quem que lo llevaron a revocar la sentencia del a-quo cuando en su lugar ha debido confirmarla.”


LA RÉPLICA


Dice que el alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, pues no dice lo que debe hacerse con la sentencia de primer grado, una vez casada la del Tribunal; que a pesar del esfuerzo del recurrente, no logra demostrar que la demandada acreditó los motivos que tuvo para despedir a la actora, pues los aducidos son ajenos a los que se plasmaron en la carta de despido.


Reafirma las conclusiones de la decisión de segundo grado, respecto a los motivos aducidos en la carta de despido y su falta de demostración en el proceso; dice que no hay error en la apreciación de la carta de despido, ni en el informe de auditoría y que no existe la confesión aducida en el interrogatorio de parte; que ninguna incidencia tienen en el asunto el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo, ni los manuales, toda vez que no acreditan las faltas endilgadas a la trabajadora.


SE CONSIDERA


En realidad, como lo anota la parte opositora, la formulación del alcance de la impugnación adolece de un grave defecto de técnica, al no señalar cuál debe ser la decisión sustitutiva, con respecto a la sentencia del a quo, una vez se case parcialmente la del Tribunal. Falencia que se ha dicho, no puede ser suplida por la Corte con meras suposiciones, en tanto es la parte la única que puede fijarle el alcance a sus pretensiones, como quiera que ello implica disposición del derecho.


No obstante la grave omisión que se observa en el acápite del alcance de la impugnación, al sustentar el único cargo que contiene la demanda, es explícito el recurrente en señalar lo pretendido con la acusación, cuando afirma al final de la sustentación que “Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad-quem que lo llevaron a revocar la sentencia del a-quo cuando en su lugar ha debido confirmarla.” (Subrayas fuera de texto), lo cual, a juicio de la Sala es suficiente, para entender superada la omisión.


En lo que respecta al fondo del recurso, no se observa que el ad quem hubiere incurrido en yerro al apreciar la carta de despido, como lo señala el censor. Con base en tal documento, dedujo el sentenciador de segundo grado, que la causal de despido invocada por la demandada “...se contrae únicamente a la imputación de que como gerente de la oficina agencia Villacentro de esta ciudad, Mercedes venía permitiendo que el gerente regional tomara ilícitamente dineros de la provisión del cajero electrónico ubicado en la oficina de Villacentro, los cuales posteriormente reponía.” , lo cual se ajusta al tenor literal de dicha prueba, según se puede apreciar a folios 27 y 109, en donde se consigna:


“...se pudieron establecer los malos manejos de parte suya sobre los dineros de la Corporación, ya que desde algún tiempo venía permitiendo que el Gerente Regional, señor EUGENIO PACHÓN RUEDA en forma ilícita y para atender asuntos meramente personales tomara dineros de la provisión del Cajero Electrónico ubicado en la oficina a su cargo, los cuales posteriormente reponía.


Estos actos inmorales y por demás delictuosos, de acuerdo con las versiones de algunos de los empleados de la Regional, usted los venía ejecutando y tolerando junto con el señor HUGO JARA GUTIÉRREZ, empleado de su oficina, desde hace varios meses, lo que hace aún más gravosa su situación.” (Subrayas fuera de texto)


Tal apreciación del documento no varía si se estudia en relación con el informe de auditoría (fls. 37 62), como lo señala el censor, sino que, antes bien, refuerza la inferencia del Tribunal, en el sentido que las irregularidades que allí se endilgan a la actora, son diferentes a las consignadas en la carta de despido.


Efectivamente, en lo que respecta al acápite titulado “Efectivo de los Cajeros Electrónicos”, señala el informe de auditoría lo siguiente:


“Teniendo en cuenta que el libro de auditorias del dispensador de efectivo de la agencia Villavicencio principal se encontró incompleto en su diligenciamiento, se procedió a indagar con la actual encargada señora Adriana del Pilar Villamizar sobre los últimos arqueos de los días 2 y 8 de julio de 1999, quien manifestó no conocer nada. No obstante, se informó que el anterior encargado de los cajeros electrónicos señor Dondier Osorio, identificado con cédula 5.975.490, dejó una declaración escrita al respecto.


“Según el señor Osorio, el Gerente regional señor Eugenio Pachón Rueda, en reiteradas ocasiones le solicitó la entrega de dinero en efectivo perteneciente a la caja de los cajeros electrónicos, para ello el señor Pachón elaboraba un volante como constancia del valor recibido en calidad de préstamo. El volante era dejado en caja como respaldo del dinero hasta la reposición del mismo, además se incluía en los arqueos periódicos que efectuaba la anterior gerente de la oficina, Señora Martha Lucia Jaramillo, quien los aceptaba como efectivo.” (Subrayas fuera de texto).


Es claro en señalar lo anterior que la operación de “préstamo” del efectivo perteneciente a la provisión de los cajeros electrónicos, la efectuó el Gerente Regional Eugenio Pachón Rueda, en la “Agencia Villavicencio Principal”, que estaba gerenciada por la señora Martha Lucía Jaramillo, según se desprende de los apartes que se dejaron subrayados, o al menos, el informe solo se refiere a lo verificado en esa agencia, que debe decirse es diferente a la que estaba a cargo de la demandante que era la “Agencia Villacentro”, sin que, como lo dijo el Tribunal, aparezca involucrada en esta operación la señora Mercedes Toro Duque.


Tampoco se desprende del informe, como lo señala la censura, que la demandante hubiere participado en la operación del Gerente Regional de utilizar los dineros de la provisión de los cajeros electrónicos, al colaborarle a éste en la devolución de los dineros que ilícitamente había tomado de los cajeros de la Agencia de Villavicencio, al producir el 24 de septiembre en la Agencia Villacentro, a su cargo, una nota crédito por valor de $365.000, porque esa operación, como también acertadamente lo dedujo el ad quem, fue totalmente independiente y referente a un caso distinto.


De acuerdo con el informe, la nota crédito efectuada el 24 de septiembre en la agencia Villacentro, a cargo de la demandante, se hizo respecto a la cuenta 6326-7454512, cuyo titular era Genaro Ortiz Riveros y, según el mismo documento, se hizo para cubrir un retiro en volante provisional, aparentemente irregular, autorizado por el Gerente Regional, ante la Agencia Villavicencio Principal, es decir, que el retiro irregular se hizo en oficina diferente a la que correspondía a la actora y, por tal hecho el informe consignó “Se evidencia que el señor Pachón Rueda autorizó dos retiros sin autorización escrita del titular de la cuenta y que posteriormente de su propia cuenta de ahorros ordenó la devolución del dinero, como lo demuestra la entrada contable.”, lo que constituye una conducta totalmente diferente e independiente a la imputada a la demandante en la carta de despido.


Tampoco es de recibo el argumento del censor, de que al autorizar la actora las notas débito de la cuenta perteneciente a Pachón Rueda, efectuó una operación de alto riesgo, porque no estaba autorizada para ello, ya que, según dice, en el expediente no aparece ninguna, pues además de que es un hecho no contemplado en la carta de despido, no puede afirmarse la ausencia de tal autorización del titular la cuenta, pues en el informe, como se aprecia en el último aparte trascrito, se dice que fue éste (Pachón Rueda) quien ordenó la devolución del dinero, tal como aparece subrayado.


Igual acontece respecto a la irregularidad que anota el informe, en relación a la nota crédito realizada desde la oficina Villacentro a la de Villavicencio, sobre la cuenta de Genaro Ortiz Riveros, pues tampoco está contemplada en la carta de despido y, apenas se señala allí como una “...situación ilógica, por cuanto los comandos nota debito y crédito son de uso excepcional y la agencia Villacentro no debía tener la información necesaria para digitar esta operación correctamente.” , sin otro calificativo.


De otro lado, no observa la Sala que exista confesión en la respuesta a la pregunta tercera, del interrogatorio de parte absuelto por la actora, pues lo que dice allí es que la operación débito - crédito del 24 de septiembre, de que se viene hablando, no se le imputó en la carta de despido y es diferente a la allí contenida, lo que en modo alguno la desfavorece.


El reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo y los reglamentos, como lo dice la oposición, son irrelevantes pues no desvirtúan el fundamento esencial del fallo de que la demandada no cumplió con la carga de demostrar los hechos que imputó a la demandante, en la carta de terminación del contrato de trabajo, como justa causa de despido.


Al no prosperar ningún yerro respecto a la prueba calificada en casación, queda la Corte relevada de analizar la prueba testimonial.


En consecuencia, el cargo no prospera.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MERCEDES TORO DUQUE a la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI.            


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                         







EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                            







CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                     



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria