CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22365

Acta No.  62

Bogotá  D.C.,  diecinueve (19) de  agosto de dos mil cuatro (2004).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARINA CONVERS DE AYALA contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de mayo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el COLEGIO NUEVA GRANADA.


I. ANTECEDENTES


Marina Convers de Ayala demandó al Colegio Nueva Granada con el fin de obtener de la justicia laboral las siguientes declaraciones: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de agosto de 1979 hasta el 15 de junio de 2000; que la renuncia presentada en 1989 y los contratos a término fijo y de prestación de servicios suscritos con posterioridad al 22 de agosto de 1979 carecen de eficacia jurídica; y que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Demandó, en consecuencia, que el Colegio Nueva Granada fuera condenado a reintegrarla al empleo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes insolutos para el régimen de Seguridad Social y para Colsanitas por medicina prepagada, incluidos los incrementos salariales o la indexación de las sumas dejadas de percibir, con la declaratoria de continuidad del contrato.


En subsidio reclamó la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo, indexada, el reajuste de la cesantía con base en todo el tiempo de servicios y la totalidad de los factores de salario, el reajuste de los intereses a la cesantía de los últimos tres años anteriores a la demanda con base en todo el tiempo de servicios y con la totalidad de los factores de salario, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las costas del juicio.


Para fundamentar las pretensiones hizo las siguientes afirmaciones:


Con el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de agosto de 1979, como ayudante de biblioteca, con tareas ordinarias y anexas al mencionado cargo. Después de la concertación de ese contrato se suscribieron otros, impuestos por el empleador, a término fijo y de prestación de servicios profesionales, en los años escolares 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1997, 1998 y 1999. Esos contratos se celebraron sin que hubieran desaparecido la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato inicial, carecen de eficacia jurídica y ella los firmó por imposición del empleador, dada su condición de inferioridad y como mecanismo para conservar su empleo. Y el contrato terminó por decisión unilateral del Colegio y sin justa el 16 de junio de 2000.


Aseveró que a partir de la firma del contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios personales en la biblioteca del Colegio, realizó siempre las mismas funciones y en el mismo sitio. Desarrolló ese servicio entre la finalización de un año escolar y el inicio del siguiente y cumplió actividades anexas o en las denominadas de campamento de verano, relacionadas con planes de vacaciones del enjuiciado, que eran promocionadas mediante avisos de prensa. Dijo que simulando que se trataba de un contrato diferente al de trabajo, el Colegio pagaba esos servicios mediante honorarios. En el último año de servicios debió firmar un contrato de prestación de servicios, con el cual el empleador pretendió simular que desarrolló una actividad independiente.


Adujo que a la terminación del contrato devengaba un salario mensual de $1.595.000,oo. A partir de 1990, además del salario ordinario comenzó a devengar un bono anual de inglés por valor de $200.000.00 que inicialmente se incrementó, pero que el Colegio disminuyó unilateralmente en 1993 de $340.000.00 a $130.000.00. Ese bono no fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales y entre 1989 y 1995 la demandada la desvinculó del régimen de seguridad social simulando un retiro del servicio que nunca se produjo.


Señaló que siempre comenzó a laborar antes de que se iniciara cada año escolar y en fecha anterior a la indicada en los contratos a término fijo. La fecha de ingreso aparece señalada en el mes de agosto en los llamados calendarios escolares que el Colegio entregaba a los profesores y padres de familla. Del contenido de los contratos de trabajo a término fijo, de los informes sobre incrementos salariales, así como de las cuentas de cobro y del contrato de prestación de servicios, que debió suscribir la trabajadora, se deducen hechos dirigidos a simular la ruptura de la continuidad de la relación de trabajo, la modificación de las causas que le dieron origen al contrato a término indefinido y la materia del trabajo.


Al contestar la demanda, el Colegio Nueva Granada se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió la existencia del contrato a término indefinido y la concertación de los otros, pero rechazó la continuidad del servicio. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y buena fe.


II. LA SENTENCIA DEL JUZGADO


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2003, absolvió sobre la base de estar demostrada la excepción de inexistencia de la obligación.


Como existe estrecha relación entre la sentencia del Tribunal con la del Juzgado y el primero hizo suya ésta en la apreciación de la prueba, es preciso resumirla.


Consideró que la cuestión litigiosa consistió en determinar si entre las partes existió una relación laboral única, continua, o si existieron varias, que se iniciaron con un contrato a término indefinido al que prosiguieron otros, concertados por el año escolar, pero sin eficacia en cuanto a la fijación del término, porque fueron simulados, ya que se celebraron a pesar de que no había desaparecido la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato a término indefinido.


Examinó los testimonios de Gustavo Vega Guerrero, María Cristina Montaña de Ospina, Charlotte Samper de Sáenz y Barry Lee M. Combs, quienes declararon sobre la independencia contractual de los diferentes vínculos y dijeron que los campos de verano que se adelantaron en el Colegio nunca fueron programados, administrados o supervisados por esa institución, que se limitaba a prestar sus instalaciones para llevar a cabo los campamentos.


Dijo que según esos testimonios, no hubo continuidad en el contrato de trabajo.


En cuanto a la prueba documental observó que los documentos de los folios 171 a 227 del expediente, y el anexo 1, demuestran los distintos contratos de trabajo suscritos por las partes a término fijo por año escolar, sus respectivas liquidaciones a la terminación de cada uno de ellos y las renuncias presentadas por la demandante como modo de finalización, e igualmente las afiliaciones al Seguro Social y a las Cajas de Compensación Familiar cuando se iniciaba cada contrato.


Negó la validez de los documentos aportados al expediente en idioma extranjero, porque a su modo de ver no se le dio aplicación al artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, por lo cual los que obran a folios 61 a 88, 105, 233, 235, 236, 240 a 246, 248 a 267, 278 y 279 del expediente carecen de valor probatorio. Y agregó que los documentos que obran en los anexos 2 a 10 tampoco reúnen los requisitos exigidos por la norma citada por no haber sido traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.


Y adicionalmente dijo a ese mismo respecto: “Pero si en gracia de discusión se le diera valor probatorio al contenido de tales documentos es decir, a su traducción, de ellos no se colige la prestación del servicios por parte de la demandante en forma continua, por que no aparece relacionada allí la actora ni mucho menos el cargo por ella desempeñado, a fin de verificar las fechas en que supuestamente prestó sus servicios al Colegio”.


Asentó respecto de los documentos que obran a folios 232, 235, 237, 290 y 293 que establecen pagos hechos a la demandante por su labor en el campamento de verano y que los de folios 328 a 339, incorporados en la diligencia de inspección judicial, acreditan una labor por parte de la demandante. Y observó que la prestación de ese servicio ocurrió en época de vacaciones, en el campamento de verano, pero no se demostró que esa actividad dependiera directamente del empleador o que la demandante hubiera estado subordinada al Colegio. Precisó, adicionalmente, que según los testigos, la labor desempeñada durante la época de vacaciones no implicó subordinación al Colegio.


Reiteró, sobre el mismo tema de las vacaciones de verano, que según los testigos y según los documentos de la inspección judicial, la organización de los campamentos de verano era realizada por terceros a quienes se les arrendaban las instalaciones del Colegio, que éste no asumió responsabilidad alguna en ese manejo y que las labores ejecutadas por la planta de personal de ese plantel educativo con los particulares fueron ajenas a las que se afirmaron en la demandada.


Con base en esas consideraciones, el Juzgado concluyó que la demandante no demostró la continuidad en su relación laboral y tampoco la invalidez de los contratos que se concertaron a término definido.


III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Dijo el Tribunal que el litigio consistió en definir si fue uno solo el contrato que vinculó a las partes entre el 22 de agosto de 1979 y el 15 de junio del año 2000, o si hubo varios, totalmente independientes.


Consideró, en orden a precisar la materia litigiosa, que según la demanda inicial del juicio, la demandante primero se vinculó al Colegio Nueva Granada mediante un contrato a término indefinido, como ayudante de biblioteca, y después, pero sin eficacia porque fueron simulados, mediante contratos de trabajo a término fijo y de prestación de servicios profesionales independientes, que se celebraron a pesar de que no había desaparecido la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato a término indefinido. Precisó que según la demanda, entre la finalización de un año escolar y el comienzo del siguiente, la demandante desempeñaba actividades ordinarias y anexas a las de su contrato o actividades en el campamento de verano relacionadas con planes de vacaciones desarrolladas por la demandada.


Para definir la apelación consideró que su competencia funcional estaba determinada por el recurso y por la cuestión probatoria planteada en la correspondiente sustentación.


Sobre esa base, dio por demostrado, con el documento del folio 1, anexo 1 del expediente, el contrato de trabajo a término indefinido que vinculó a las partes a partir del 22 de agosto de 1979 y el cargo de ayudante de la biblioteca; y con el documento del folio 172 la renuncia a ese contrato, el 13 de mayo de 1983, en los siguientes términos: “Según acuerdo con el Colegio renuncio a partir de Junio 30, 1983 como ayudante de biblioteca en el IMC para firmar con Uds. el nuevo contrato como asistente de biblioteca en el IMC que es igual al del profesorado a partir de septiembre de 1.983”. Y observó que dicho contrato fue liquidado el 22 de agosto de 1979 con el documento del folio 173.


Tuvo en cuenta los documentos de folios 2 y 3, que consignan las estipulaciones de sendos contratos de trabajo general para profesores para los años 1983 y 1989, que consagran su duración por el año escolar y establecen prórrogas en las mismas condiciones y por término igual si antes de 30 días no se manifiesta por escrito la intención de no prorrogarlo. Dio cuenta de la aceptación de la renuncia para los contratos que siguieron esa fórmula contractual, para lo cual citó los años y folios siguientes del anexo 1: 1989 (folio 3D), 1990 (folio 4), 1991 (folio 5), 1992 (folio 6), 1993 (folio 7), 1994 (folio 8), 1995 (folio 9), 1997(folio 10), 1998 (folio 11) y 1999 (folio 12). Observó que el último contrato fue preavisado, según el folio 96 del expediente, para comunicarle a la demandante la terminación y no prórroga; y agregó que ese contrato fue liquidado, según el documento del folio 107 del expediente.


De allí concluyó el Tribunal que, salvedad hecha del primer contrato, los demás se celebraron por el término de duración del año escolar que se iniciaba el 1° de septiembre de cada año y terminaba el 30 de junio del siguiente.


Anotó que entre las funciones de la demandante estaba: “a) ayudar a dictar clases dentro del horario que determine EL EMPLEADOR; cuidar los alumnos, ayudar a los profesores en clase de lunes a viernes, supervisión ocasional de fiestas de alumnos, eventos atléticos, actividades extracurriculares, profesor de biblioteca, cinco horas diarias de clases de lunes a viernes, comités académicos, reuniones de currículo de profesorado, de departamento, conferencias con los padres, entre otras”, según trascripción que tomó de los documentos de los folios 1 a 12 del anexo 1.

Para el Tribunal, esos contratos fueron eficaces frente al artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo y a la jurisprudencia.


El Tribunal examinó en seguida el interrogatorio de parte rendido por la representante legal del Colegio demandado y anotó que allí se admitió que el cargo de la demandante fue de ayudante de biblioteca; que en todos y cada uno de los contratos firmados entre las partes se pactó un periodo de prueba de dos meses; y que la fecha de terminación del último contrato es el 15 de junio del año 2000.


Después dijo textualmente: “Analizada la prueba testimonial recepcionada en el plenario, no se evidencia la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido como lo alega la parte actora, por el contrario, son unánimes los testigos al afirmar que fueron varios contratos a término fijo por el año lectivo”.


Y seguidamente señaló:


“...El examen conjunto de las pruebas con que cuenta el expediente, lleva a la Sala a concluir que lo que realmente existió entre los contendientes fueron varios contratos de trabajo, el primero a término indefinido que terminó por renuncia de la trabajadora y fue debidamente liquidado. Los demás contratos fueron a término fijo, por el año escolar, tal como se demuestra con claridad con la documental obrante a folios 2 a 12 del anexo 1, modalidad ésta permitida por el Art. 101 del Código Sustantivo del Trabajo antes trascrito.


“Estos contratos no fueron tachados de falso por las partes y por tanto a la luz del Art. 1602 del C. C., constituyen una ley para las partes pues los mismos fueron legalmente celebrados y su modalidad es válida conforme a la norma anteriormente citada, adquiriendo de esta manera perfección y validez, no siendo de recibo los argumentos de la parte demandante en cuanto a que los contratos a término fijo fueron <simples simulaciones para ocultar la realidad de la continuidad de la relación de trabajo>”.



El Tribunal se refirió en seguida a la desestimación de los documentos traducidos que obran en el proceso y observó que si “en gracia de discusión” se aceptaran los que guardan relación con los campamentos de verano, de todas formas habría solución de continuidad en el servicio, porque los campamentos se realizaban entre el 20 de junio y el 14 de julio y el nuevo contrato se iniciaba el 1° de septiembre, por lo cual, entre los contratos existía un espacio de mes y medio sin prestación del servicio.


Y terminó así:


“Estas decisivas evidencias probatorias llevan a la Sala a prohijar la acertada conclusión a la que llegó el a-quo cuando argumentó que la existencia de la relación laboral fue mediante varios contratos de trabajo que a término fijo suscribieron las partes, hasta el 15 de junio de 2000, fecha esta en que terminó por expiración del plazo pactado, conforme al documento de folio 96 a través del cual la empleadora comunicó a la accionante el vencimiento del plazo y su no prorroga (sic), con una antelación de 30 días”.


Basado en esos hechos que juzgó demostrados, para decidir sobre las pretensiones de la demanda el Tribunal desestimó el reintegro porque juzgó que no hubo una relación continua como lo afirmó la demandante ni una terminación unilateral del contrato atribuible al empleador, y adoptó similar argumento para desestimar las pretensiones subsidiarias de la demanda, que suponían, igualmente, la continuidad del servicio para obtener el reajuste de prestaciones sociales, la indemnización por despido y la consecuencial indemnización moratoria.


IV. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar se condene al Colegio demandado de acuerdo con las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial del juicio.


Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.


El cargo acusa esa sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 13, 43 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo, que relaciona con los artículos 61, 64 y 65 ibídem.



Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho:



“a. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante trabajó al servicio de la demandada vinculada con contrato a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 22 de agosto de 1979 y hasta el 15 de junio de 2000;


“b) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes lo que existió fueron varios contratos de trabajo, el primero a término indefinido que terminó por renuncia de la trabajadora y fue debidamente liquidado.


“c) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado a partir de 22 de agosto de 1979 en la realidad nunca fue terminado dado que siempre subsistieron las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.


“d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los contratos de trabajo a término fijo celebrados con posterioridad al primer contrato de trabajo fueron simples simulaciones y carecen de eficacia jurídica.


“e) No dar por demostrado a pesar de estarlo que entre la fecha de terminación y de inicio de labores que aparecen en los contratos a término fijo la demandante prestaba sus servicios personales y subordinados a la demandada realizando labores propias de la actividad para la cual fue contratada, manteniendo la continuidad del vínculo laboral.


“f) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que siendo ineficaces los contratos celebrados con posterioridad al contrato a término indefinido del 22 de agosto de 1979, al desvincular a la trabajadora lo que realmente ocurrió fue la terminación del contrato de trabajo a término indefinido y sin causa justificada.


“g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al despedir a la trabajadora con contrato realidad a término indefinido, por tener más de 10 años de servicio tenía derecho al reintegro y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir o en subsidio al pago de la indemnización y al reajuste de la respectiva liquidación incluyendo todos los factores salariales.


“h) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada obró de mala fe al aprovecharse de las condiciones de inferioridad en que se encontraba la trabajadora demandante en la relación laboral, al someterla a partir de 1983 a suscripción de contratos de trabajo a término fijo, presentación de renuncia, firma de cuentas de cobro por honorarios, contrato de prestación de servicios profesionales, liquidación anual de prestaciones sociales, desconociendo la primacía de la realidad y pretendiendo con ello burlar la legislación laboral colombiana, para obtener ventajas económicas y disminuir la carga prestacional, vulnerando el derecho al trabajo y la dignidad de la trabajadora”.



Afirma que esos errores derivaron de la errada apreciación de las siguientes pruebas: los documentos de folios 1 a 12 del anexo 1; los documentos de los folios 172, 175, 61, 62, 75 y 76 (traducciones calendarios) del cuaderno principal; los documentos traducidos: anexos de calendarios de los años 1985-1986; 1989-1990; 1990-1991; 1991-1992; 1992-­1993, 1993-1994; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; y el interrogatorio de parte de la demandada.


Y que igualmente fueron consecuencia de la falta de apreciación de estas pruebas: el documento del folio 48 del anexo 1; las publicaciones de folios 98 a 102 del cuaderno principal y los documentos de los folios 103,104 y 106, 133, 143 a 147A, 172 y 343 y 345, todos del cuaderno principal; el interrogatorio de parte de la demandante y la inspección judicial de folios 232 a 327.


Para la demostración del cargo dice que el Tribunal erró al concluir que entre las partes se dieron varios contratos de trabajo, el primero a término indefinido que concluyó por renuncia de la trabajadora, y los otros a término fijo, por el año escolar, válidamente celebrados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo antes trascrito.


Advierte que aunque el Tribunal hizo referencia al examen conjunto de todas las pruebas, la conclusión correcta es que solo apreció erróneamente las que mencionó y que dejó de apreciar las que no individualizó.


Dice que a pesar de que se celebraron varios contratos, en el primero, concertado a término indefinido, se estipuló que la demandante desempeñaría el cargo de ayudante de la biblioteca (cita el anexo 1 folio 1) y en la cláusula 4ª que si después de terminado el periodo de prueba el trabajador continua al servicio del patrono, el contrato se entiende celebrado por término indefinido, por lo cual, anota la acusación, no hay duda que la trabajadora continuó al servicio del patrono hasta el 15 de junio de 2000.


Observa que la demandante desempeñó el cargo en la biblioteca, como se deduce de los contratos y del propio interrogatorio de parte absuelto por la demandada, y dice en seguida que al comparar los calendarios de las actividades del Colegio con los contratos de trabajo a término fijo, específicamente las traducciones efectuadas, se demuestra que en los contratos figura una fecha de iniciación de labores que no coincide con las fechas que figuran en los respectivos calendarios con su traducción (cita el anexo calendarios y traducciones), salvedad hecha de los años 1994-1995 y 1995-1996 que aparecen a folios 61 y siguientes del cuaderno principal. Para explicar ese aserto, el impugnante dice que en el calendario 1985-1986 aparece como fecha de regreso del personal el lunes 5 de agosto, mientras que en el contrato prorrogado del folio  2, aun cuando no tiene la fecha de inicio de la labor, por la fecha del firmado en 1983 se deduce que fue el 30 de agosto. Explica que en el calendario 1989-1990 figura el miércoles 23 de agosto como fecha para la orientación de estudiantes nuevos, mientras que en el contrato del folio 3 figura el 1° de septiembre de dicho año como inicio de labores. Asevera que en el calendario 1990-1991 figura el miércoles 22 de agosto como fecha de orientación de estudiantes nuevos, mientras que en el contrato del folio 4 figura el 1° de septiembre como fecha de la iniciación de labores. Y dice que esa diferencia temporal se da en cada uno de los calendarios allegados como prueba, ya que siempre aparece una fecha anterior para el inicio de la actividad del Colegio comparada con la fecha del contrato.


Sostiene el inconforme que al analizar la renuncia del folio 172, erróneamente apreciada por el Tribunal, se encuentra que ella no se emitió de manera libre y espontánea sino condicionada “para firmar con Uds. (se refiere al colegio) el nuevo contrato como asistente de biblioteca en el IMC que es igual al del profesorado a partir de septiembre 1 de 1983”, o sea que se dio para firmar un contrato a término fijo, por lo cual el Tribunal no se percató de que la renuncia no reunía los requisitos para su validez y por eso la apreció erradamente.


Para demostrar que la actora prestaba el servicio en el espacio de tiempo que periódicamente transcurría entre la terminación de un contrato y la iniciación de otro, el recurrente dice:


“Así mismo, en los documentos no apreciados que figuran en el Anexo 1: Fols. 48, tiempo trabajado en 1997 por la trabajadora y en el cuaderno principal, Fols. 98 a 102, originales de publicaciones efectuadas en periódico El Tiempo denominados plan iraca o planes de vacaciones en 1998, 1999, 1997, Fols. 103, 104 y 106 sobre pagos efectuados a la actora por el Colegio demandante en Julio y agosto de 1999 por curso de verano y campo iraca, Fols. 133, contrato de prestación de servicios, del 16 de junio de 1999 al 16 de julio de 1999, celebrado entre la trabajadora y la demandada, Fols 143 a 147A, certificados de semanas cotizadas y reportes de autoliquidación efectuados, donde hay continuidad en las cotizaciones, incluso durante el tiempo entre el fin y el inicio del año escolar, Fols. 343 y 345, certificación fiscal de la demandada y contador del consejo de padres de familia de la demandada, sobre a cargo de qué cuentas se hacían los pagos del campo iraca y quien pagaba los calendarios de actividades del colegio, se deduce que es cierto que la trabajadora laboraba durante los periodos que aparecen entre la terminación y el inicio de los contratos a término fijo, ya sea en los denominados campamentos de verano, campos iraca, que si bien es cierto tenían una duración que por lo general iba de junio 20 a julio 14, como lo señala la sentencia, no puede desconocerse que hay evidencia como la que aparece a folio 36 del cuaderno principal y a folio 48 del anexo 1, así como en los calendarios de actividades ya mencionados, de que la trabajadora laboraba aún por fuera de los campos de verano al servicio de la demandada, incluso en este último se hace mención a cual sería la época de vacaciones. Debe tenerse en cuenta que los calendarios de actividades son costeados por la asociación de padres del colegio demandado tal y como aparece a folio 345 del expediente. Al folio 344 igualmente se certifica a cargo de quien se hacían los pagos por ingresos y egresos del campo iraca, y en la inspección judicial se encontraron pagos hechos a la actora por concepto de los denominados campamentos de verano, campo iraca”.



Agrega que también es evidente que el Tribunal apreció con error el interrogatorio de parte de la demandada porque sólo tuvo en cuenta lo dicho respecto al cargo desempeñado, pero no que negó que la demandante laboró en los campamentos de verano o con antelación a la fecha indicada en los contratos a término fijo, y al respecto llama la atención sobre las respuestas a las preguntas 9, 10, 14, 17, 18 y 19. Y complementa su crítica diciendo que la absolvente faltó a la verdad, según deducción que surge de comparar las respuestas con los documentos anteriormente relacionados, de los cuales ha debido deducirse que la demandante laboró en los interregnos de los contratos, ya en los campamentos de verano o en el colegio tal como aparece en los calendarios, lo que, dice el censor, es una cuestión lógica ya que cualquier establecimiento educativo debe preparar anticipadamente todos los asuntos relacionados con su actividad académica.


Manifiesta que el Tribunal ha debido deducir la continuidad de la relación de trabajo y la ineficacia de los contratos a término fijo y sus renuncias de la inspección judicial, en la cual se comprobó que la demandante recibió pagos por actividades realizadas en los reseñados interregnos, los cuales figuran en los documentos que el Juzgado ordenó fotocopiar (cita los folios 232, 262, 268, 309, 310, 330, 333, 334, 278, 289, 292 a 299, 301, 303, 304, 336, 337, 311 y 312). Y agrega que la apreciación de esos documentos es evidencia de la simulación de los contratos a término fijo.


Sostiene que el Tribunal habría obtenido mayor certeza si hubiera apreciado la declaración juramentada rendida por la parte demandante, en la cual confiesa que la demandada le hacía firmar los contratos, ya que no le garantizaban el trabajo si no aceptaba los cambios de contratación, y dice el recurrente que esa confesión merece toda credibilidad si se la compara con las evidencias documentales no apreciadas o apreciadas erróneamente.


Y complementa lo dicho anotando lo siguiente:



“De manera que no es extraño que la actora, quien laboraba en la biblioteca, dependencia vital en un centro educativo, ingresara antes de la fecha indicada en los contratos a sus labores de preparación de los elementos que allí se preparan o guardan para ayudar a la labor educativa, tal y como lo afirma en su declaración de parte y aparece en los calendarios traducidos. Es la explicación de porqué en un comienzo su ingreso se hizo a través de un contrato a término indefinido, y ahí continúo durante todo el tiempo, es decir que el contrato inicialmente pactado, nunca dejó de existir, dado que hubo continuidad en las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, hasta el último momento cuando se desempeñó como bibliotecaria asistente y desde el primer momento cuando ingresó como ayudante de biblioteca que en castellano es lo mismo”.


El cargo concluye con una alegación sobre la incidencia de la cuestión probatoria en la comisión de los errores de hecho denunciados y en la violación de la ley sustancial.


Al formular su oposición el Colegio Nueva Granada afirma que la falta de aplicación no es un concepto de violación de la ley sustancial laboral; que la proposición jurídica es incompleta respecto de los derechos sustanciales pedidos de manera subsidiaria; que el fundamento jurídico sobre la validez de los contratos concertados por el año escolar y regulados por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo no se mencionó en el cargo, como tampoco su soporte fáctico, que se encuentra, según la sentencia impugnada en el documento del folio 96; y resume la sentencia para sostener que el fallador no incurrió en error manifiesto.



V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Comienza la Corte precisando que no le asiste razón a la réplica en el reparo que le formula al cargo por estar dirigido por denunciar la falta de aplicación de las normas que allí se indican, porque la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como  modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal  que convenía al caso.


El Tribunal dio por demostrado que entre las partes se dieron varios contratos de trabajo, el primero a término indefinido que terminó por renuncia de la trabajadora, y los otros a término fijo, pactados en su duración por el año escolar.


Según el cargo existió una sola relación y la continuidad es evidente. Por cuestión de método su argumentación puede resumirse de la siguiente manera: el Tribunal erró al no haber advertido que está demostrado que la renuncia al contrato a término indefinido fue ineficaz. Incurrió también en error al no advertir la ineficacia de las renuncias que la demandante presentó anualmente para ponerle fin a cada uno de los contratos celebrados a término fijo. Y erró al no dar por demostrada la prestación de servicios en el interregno de los contratos anuales, porque año por año durante las vacaciones de los educandos la demandante trabajó en los campamentos de verano y en la preparación de la actividad del Colegio que antecedía a la iniciación de clases o a la inducción de los nuevos alumnos.


Se examinan esos temas:


Es cierto, como lo dice la censura, que en el contrato inicial, concertado a término indefinido, se estipuló en la cláusula 4ª que si después de terminado el período de prueba el trabajador continuaba al servicio del patrono, el contrato se entendería celebrado por término indefinido, pero de ahí no sigue concluir, como lo hace el recurrente, que no hay duda de que la trabajadora continuó bajo esa modalidad de contrato al servicio del patrono hasta el 15 de junio de 2000, porque aunque dicha cláusula reproduce un precepto con el cual el estatuto del trabajo caracteriza los contratos laborales a término indefinido, ésa legislación no prohíbe a las partes terminar voluntariamente un contrato para concertar otro después.


Se afirma en el cargo que la renuncia a ese contrato, visible al folio 172, fue apreciada erróneamente por el Tribunal. En el documento se lee: “Según acuerdo con el Colegio renuncio a partir de Junio 30, 1983 como ayudante de biblioteca en el IMC para firmar con Uds. el nuevo contrato como asistente de biblioteca en el IMC que es igual al del profesorado a partir de septiembre 1 de 1983”. El error de valoración del aludido medio de prueba se hace consistir en que la demandante no emitió su declaración de voluntad de manera libre y espontánea sino condicionada, o sea que lo hizo para firmar un contrato a término fijo. Pero nada indica, ni en el documento ni en ninguna otra prueba que la declaración adoleciera de vicio alguno; de otro lado, cuando la demandante dijo que presentaba renuncia para firmar posteriormente otro contrato igual al del profesorado, no estableció una condición sino que dio razón de algo que sucedería en el futuro; y si tal expresión se pudiese entender como constitutiva de una condición, es un error conceptual sostener que fijarla o estipularla vicie la declaración de voluntad y que la única conclusión sea que se hizo sin libertad o sin espontaneidad.


Como de lo anterior resulta que el Tribunal no apreció erradamente ni el contrato que se celebró a término indefinido ni la renuncia que entonces presentara la demandante, esos fundamentos del fallo se mantienen y debe seguirse de ahí que la renuncia a ese primer contrato fue válida.

La acusación hace énfasis en imputarle al Tribunal la errada apreciación de los calendarios de las actividades del Colegio, para demostrar que, puestos en relación con los contratos anuales, no existe coincidencia entre las fechas de iniciación de labores que aquellos calendarios indican con las fechas que figuran en los contratos. Pero aquí observa la Sala que el fallador de segundo grado, lo mismo que el Juzgado, advirtió que los calendarios no podían ser considerados como prueba porque tanto ellos como los otros documentos extendidos en idioma extranjero, no habían sido traducidos con aplicación cabal del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989. Sobre ese particular, el Juzgado le negó validez a los documentos que obran a folios 61 a 88, 105, 233, 235, 236, 240 a 246, 248 a 267, 278 y 279, al igual que a los que obran en los anexos 2 a 10, por no haber sido traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un interprete oficial.


El Tribunal prohijó esa inferencia del Juzgado y dijo, refiriéndose a los que guardan relación con los campamentos de verano, que si “en gracia de discusión” se examinaran, aún así habría un espacio de tiempo sin servicios prestados por la demandante, porque los campamentos se realizaban, asentó, entre el 20 de junio y el 14 de julio y el nuevo contrato se iniciaba el 1° de septiembre, por lo cual, entre los contratos existió un espacio de mes y medio sin prestación del servicio.


De acuerdo con lo anterior, el cargo no podía erigir error de hecho alguno sobre los documentos extendidos en idioma extranjero, porque el fundamento básico de la sentencia del Tribunal está en desconocerlos como medios de prueba y porque la opinión que emitió basado en ellos no fue soporte de la decisión. Y si hubo un error, el mismo habría estado en la aplicación del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, y no en la apreciación de la prueba.


Con todo, consideró que de apreciarlos, demostrarían una interrupción en la prestación de servicios, lo que desvirtúa la continuidad pretendida por la actora.


Para demostrar que la demandante prestaba el servicio en el espacio de tiempo que periódicamente transcurría entre la terminación de un contrato y la iniciación del siguiente, en los campamentos de verano, el impugnante presenta una extensa lista de pruebas que según él demuestran el tiempo trabajado durante el año 1997.


Se examinan esas pruebas, de lo que objetivamente resulta lo siguiente:


1. El documento del folio 48 del anexo 1 no demuestra el servicio en tiempo de vacaciones del año 1997, porque fue elaborado por la demandante. Además, se refiere a tiempo extra trabajado.


2. Los de los folios 98 a 102 del cuaderno principal son los anuncios de prensa del plan iraca, que, en sí mismos considerados, no establecen el servicio de la demandante en los períodos de vacaciones.


3. Los recibos de caja de los folios 103, 104 y 106 que llevan el membrete del Colegio Nueva Granada correspondientes a los meses de julio y agosto de 1999, dan cuenta de la devolución de dineros sobrantes del campo iraca que hizo Marina de Ayala. Su valoración no permite concluir obligatoriamente el trabajo en el período de vacaciones, porque son dineros que la demandante le entregó al Colegio y no pagos que éste le hubiera efectuado a ella.


4. Con el contrato de prestación de servicios independientes de folio 133 concertado por las partes en el mes de junio de 1999, la demandante se compromete a prestar sus servicios como asistente de dirección del campo Iraca. Demuestra la celebración del contrato pero no la prestación de servicio, que sólo podría deducirse a partir de un  razonamiento indiciario, pero, como es sabido el indicio no es prueba hábil en casación laboral.


5. Los documentos de los folios 147 y 147A contienen la certificación de las semanas cotizadas al Seguro. Sin embargo, registran varias interrupciones, así: desde el 1° de julio de 1989 hasta el 12 de septiembre de 1989, desde el 1° de julio de 1990 hasta el 11 de septiembre de 1990, desde el 1° de julio de 1991 hasta el 1° de septiembre de 1991, desde el 1° de julio de 1992 hasta el 9 de septiembre de 1992, desde el 1° de julio de 1993 hasta el 15 de septiembre de 1993, desde el 1° de julio de 1994 hasta el 1° de septiembre de 1994. Por otra parte, las cotizaciones no demuestran de manera directa la prestación del servicio y por ello solo pueden considerarse como prueba indiciaria de ese hecho.


6. Por su parte, la documental de los folios 343 y 345 fue expedida, respectivamente, por el revisor fiscal del Colegio y por el consejo de padres de familia. El primero únicamente informa que en la cuenta de acreedores varios se registran los valores adeudados por el Colegio entre 1994 y 2000 y los ingresos y egresos del Campo Iraca. El otro documento da cuenta que desde el año 1994 hasta el 2002 el Consejo de padres de familia ha elaborado y suscrito a todo costo el calendario de actividades para los alumnos y padres de familia del Colegio Nueva Granada. En relación con estos dos medios de convicción la Sala observa que si en efecto el Tribunal los hubiera apreciado, la conclusión no sería la que quiere la censura, es decir, dar por demostrado que la demandante trabajó durante los períodos de vacaciones porque sobre ese particular no ofrecen ningún elemento de juicio.


7. El documento del folio 36 es un memorial y no una prueba, de manera que la Sala no entiende a cuál comprobación quiso referirse la acusación.


El examen conjunto de esas pruebas tampoco permite concluir con la impugnación que el Tribunal incurrió en error al no dar por demostrado, con ellas, que la demandante trabajó durante el período de las vacaciones.


El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la errada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada,  porque, dice el censor, sólo tuvo en cuenta lo dicho respecto al cargo desempeñado, pero no que negó que la demandante laboró en los campamentos de verano o con antelación a la fecha indicada en los contratos a término fijo.


Al respecto se observa que, como cuestión de principio probatorio, quien niega un hecho no confiesa, sino todo lo contrario, y como la confesión implica por definición la admisión de un hecho perjudicial por parte del absolvente, es claro el desacierto del impugnante al asumir que el Tribunal apreció equivocadamente ese interrogatorio. Este, por lo demás, fue formulado de manera desordenada y no contiene en parte alguna la admisión del servicio en el período de vacaciones o que los campos de verano se hubieran desarrollado por cuenta del Colegio demandado.


Se arguye en la acusación que el juzgador de la alzada ha debido deducir la continuidad de la relación de trabajo y la ineficacia de los contratos a término fijo y sus renuncias de la inspección judicial, en la cual se comprobó que la demandante recibió pagos por actividades realizadas en los reseñados interregnos, los cuales figuran en los documentos que el Juzgado ordenó fotocopiar (cita los folios 232, 262, 268, 309, 310, 330, 333, 334, 278, 289, 292 a 299, 301, 303, 304, 336, 337, 311 y 312). Y agrega que la apreciación de esos documentos es evidencia de la simulación de los contratos a término fijo.


En relación con esta alegación la Sala advierte que el cargo no precisa, documento por documento, lo que cada uno de ellos demuestra. En forma general asume que establecen que la demandante recibió pagos por actividades realizadas durante las vacaciones, pero se cuida de decir por qué concepto los recibió, y con ello su argumentación no es objetiva ni conducente, porque los documentos no apuntan a registrar el pago de servicios personales prestados por ella, sino, en general, a sufragar costos o egresos del campo iraca.


Dice el recurrente, por último, que el Tribunal habría obtenido mayor certeza si hubiera apreciado la declaración juramentada rendida por la parte demandante y le atribuye a esa declaración el carácter de confesión, con lo cual también aquí incurre en desacierto conceptual porque en los procesos no es admisible considerar como confesión la declaración de un hecho que redunda en beneficio propio.


El cargo, en consecuencia, no demuestra los errores de hecho que le imputa al Tribunal y adicionalmente deja por fuera soportes fundamentales, porque la lectura de las sentencias de instancia, que, como se dijo, llevan la misma línea de apreciación probatoria, indican que la conclusión sobre discontinuidad del servicio se fundó también en la prueba testimonial, que fue un aspecto que no tocó el recurso, y que era esencial porque los testigos manifestaron que las actividades de vacaciones corrían por cuenta de terceros y no del Colegio demandado.


El cargo no prospera.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de mayo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MARINA CONVERS DE AYALA contra el COLEGIO NUEVA GRANADA.


Costas en casación a cargo de la parte demandante.

       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.










GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                     CARLOS ISAAC NADER                                                           








EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                         








CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                     ISAURA VARGAS DÍAZ

 






MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria