CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL


       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ        

       Radicación No. 22369

       Acta No.            67    

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

       

       Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VIRGILIO MARIA CONTRERAS DELGADO contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.


       I. ANTECEDENTES


       El hoy recurrente promovió el proceso contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., para que, una vez se declarara que “la empresa otorgó la pensión de jubilación voluntaria al demandante, a partir del 31 de diciembre de 1987” (folio 8), la cual pagó hasta febrero de 1988 y dejó de pagar a partir del mes de marzo de ese mismo año, y que tiene derecho convencional al suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales, se le condenara a pagarle “las diferencias de las mesadas pensionales causadas y que se causen incluidas las adicionales de junio y diciembre entre lo que pagaba la empresa por pensión convencional y lo que dejó de pagarle el Instituto de los Seguros Sociales por concepto de pensión de vejez, a partir de marzo de 1988” (folio 9), o, en subsidio, “las diferencias de las mesadas pensionales a partir de los tres últimos años antes de la presentación de la demanda” (ibídem). Además, para que se le condenara a suministrarle “tiquetes para utilizarlos en las rutas nacionales o internacionales a que tiene derecho conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo” (ibídem); a pagarle “loa(sic) aumentos anuales decretados por el gobierno nacional desde marzo de 1988 o en subsidio desde(sic) los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de ésta(sic) demanda” (ibídem), y los conceptos extra y ultra petita.     


       Fundó el demandante sus pretensiones en que la demandada, no obstante haberle reconocido una pensión de jubilación “convencional” (folio 7) a partir del 31 de diciembre de 1987, que le pagó puntualmente hasta febrero de 1988 en un valor de $46.697,00, y que al momento del retiro estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, para febrero de 1988, cuando el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión por vejez, que fue a partir del 4 de noviembre anterior por valor de $39.744,00 mensuales, dejó de pagársela y tampoco le pagó el mayor valor de las dos pensiones, ni las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como también le negó el derecho convencional a utilizar tiquetes nacionales e internacionales. 


       Al contestar la demanda AVIANCA, aunque aceptó que pensionó al demandante, en su defensa adujo que “… le informó en la misma comunicación, que a partir del 5 de septiembre de 1986, fecha en la que cumpliría 60 años de edad la pensión sería asumida en su totalidad por el Seguro Social. Esto último en virtud de los dispuesto por el art. 5º del Acuerdo 029 de 1985 (…), por cuanto el actor no tenía el tiempo de afiliación al Instituto de Seguros Sociales requerido por la norma antes citada, cuando éste asumió plenamente los riesgos IVM, para que así hubiera lugar al pago de las diferencias pensionales reclamadas” (folio 28). Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, carencia de acción y "toda otra que resultare demostrada a lo largo del proceso" (ibídem).


       El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo de 31 de enero de 2003, que aclaró mediante providencia de 18 de febrero de 2003, condenó a AVIANCA a pagarle al demandante "la diferencia que exista entre la mesada pensional reconocida por la empresa y la reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO(sic) SOCIAL(sic), incluyendo las mesadas de junio y diciembre a partir del 16 de julio de 1996 y hasta la fecha en que sea cancelada efectivamente la diferencia existente” folio 293), la absolvió “de las demás pretensiones incoadas en el presente proceso” (ibídem) y le impuso costas de la instancia. En la aclaración ordenó que las sumas que condenó a pagar a la demandada las indexara “de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE” (folio 312).


       La alzada se surtió por iniciativa de ambas partes y se resolvió por el fallo aquí recurrido, mediante el cual el Tribunal revocó parcialmente la del juez de primer grado para, en su lugar, “absolver a la demandada de la súplica de reconocimiento y pago de diferencia pensional” (folio 327). Lo confirmó “en todo lo demás” (ibídem) e impuso costas de la primera instancia al demandante, absteniéndose de señalarlas para el segundo grado. 


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Para revocar la decisión de su inferior, de ordenar a la demandada la compartibilidad pensional con el I.S.S., el Tribunal, una vez dio por probado, “de los medios probatorios con que se acompañó el expediente” (folio 324), que, contrario a lo observado por aquél, el reconocimiento que la demandada hizo al demandante de la pensión de jubilación “obedeció a su propia iniciativa o de origen voluntario y temporal, hasta que el I.S.S. le reconociera la pensión de vejez (ver folio 28)” (folios 324 a 325), aseveró que tal tipo de prestaciones “siguen las propias directrices que traza quien hace el reconocimiento y que bien pueden concebirse en prestaciones con carácter definitivo o temporal, sometida a condición o plazo” (folio 325); y asentó que en este caso AVIANCA “centró el acto directo a que aquella tendría aquella(sic) vocación temporal o transitoria, hasta que se obtuviese el reconocimiento por el I.S.S. de la de vejez, oportunidad en la que dice la demandada, será a cargo total de aquél(sic) instituto la respectiva pensión, además, identificada la temporalidad o cesación de obligación auto impuesta por la enjuiciada, hasta el mismo instante o solamente durante lo que llevase el acto de reconocimiento por el I.S.S. (ver folio 299)” (ibídem), de lo cual concluyó que “no existe obligación pensional extensible para la demandada, más halla(sic) del acaecimiento de la condición que marcó la temporalidad del derecho pensional reconocido al actor” (ibídem).       

       

       Para el Tribunal, el empleador puede exonerarse de la obligación de pagar el mayor valor de la prestación pensional a que alude el Acuerdo 029 de 1985 --situación a la cual se le ha denominado compartibilidad pensional--, “cuando deja suficientemente claro” (ibídem), en la convención o el acto de reconocimiento voluntario “que aquella pensión reconocida en forma temporal y con vocación de ser subrogada por el I.S.S. no tiene carácter compartido con aquél(sic) Instituto, tal como lo previene el parágrafo primero del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985” (folios 325 a 326).


       Según el juez de la alzada, “si bien en la norma se exige lo expreso de la intención de no compartibilidad, ello en forma alguna implica la formación rigurosa o sacramental en la forma como pueda quedar redactada, pues lo que realmente interesa y es relevante, es el hecho que aquello no ofrezca duda o distorsión en la verdadera intención de no compartir el derecho pensional que se reconoce voluntaria y temporalmente” (ibídem). 


        En cuanto a la pretensión del demandante de que le fueran suministrados tiquetes aéreos, indicó el juzgador que lo contemplado en la convención colectiva de trabajo sobre el valor de éstos eran “descuentos porcentuales” (ibídem), y de todas maneras el demandante ni siquiera probó “que hubiese requerido la adquisición de aquellos” (ibídem).  


       III. EL RECURSO DE CASACION


       Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 18 cuaderno 2), que fue replicada (folios 24 a 31 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal,  para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado “en la medida en que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de los(sic) actores(sic) y en su lugar condene a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA-, a pagar la totalidad de las condenas solicitadas” (folio 8 cuaderno 2). No obstante, en un capítulo final que titula “solicitud”, pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del día 13 de mayo de 2003 y en su lugar condene a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA, a pagar al demandante la pensión compartida con los aumentos de ley y prerrogativas legales inherentes a su condición de jubilados(sic), junto con la indexación respectiva [de] cada una de las sumas de dinero, que por concepto de diferencia entre la mesada pensional que perciba de AVIANCA y la mesada pensional que le reconoció el ISS, dejó de percibir” (folios 17 a 18 cuaderno 2).     


       Con esta finalidad la acusa por “infracción  directa, del artículo 29 de la Constitución Política” (ibídem), en relación con los artículos 228 de la misma Constitución; 21, 43, 55 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, “violación que se produjo por interpretación errónea que hizo el fallador de segunda instancia del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985” (ibídem).


       La demostración del cargo se reduce a su aseveración de que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, al considerar que las pensiones voluntarias siguen las propias directrices que traza quien hace el reconocimiento y que, por tanto, al otorgarla, bien puede el empleador sustraerse “unilateralmente” a compartirla con el Instituto de Seguros Sociales.


       Según la recurrente, el yerro jurídico del juzgador “se centra en afirmar contra lo dispuesto en la ley (…), que la pensión voluntaria es una obligación auto impuesta por el patrono, y que por ende, en forma unilateral (…), pueda exonerarse de la compartibilidad pensional establecida en la ley” (folio 11 cuaderno 2). Esta interpretación civilista del juez de la alzada, aduce, “atenta contra el artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales” (ibídem). Interpretación errónea que recae sobre el parágrafo primero de la citada norma que dice que la compartibilidad pensional “no se aplicará cuando exista acuerdo entre las partes que establezca que la pensión voluntaria no será compartida con el Instituto de Seguros Sociales” (folio 14 cuaderno 2, negrillas del texto); se aparta del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y desconoce el de la condición más beneficiosa para el trabajador.


       Sostiene la censura que “la interpretación errada hecha por el Tribunal, del Acuerdo 29 del ISS, del año de 1985, artículo 5º parágrafo primero, en el sentido de que la manifestación unilateral hecha por AVIANCA de no continuar pagando la pensión una vez ésta sea asumida por el ISS, condujo a la violación por infracción directa de las normas constitucionales y laborales mencionadas” (folio 17 cuaderno 2).

       

       Por su parte, la opositora reprocha al cargo incluir dos modalidades excluyentes de violación de la ley como lo son la infracción directa y la interpretación errónea y desconocer su potestad de someter válidamente el derecho pensional del actor a término o condición “como en efecto hizo al reconocer al demandante la pensión extralegal hasta que cumpliera los 60 años de edad” (folio 29 cuaderno 2), circunstancia que ha reconocido en varias oportunidades la Corte, entre otras que cita, en sentencia de 13 de marzo de 2000, de la cual transcribe lo que considera pertinente.


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Por cuanto asiste entera razón a la opositora al afirmar que el único cargo de la demanda de casación incurre en algunas deficiencias técnicas que lo hacen inviable, quiere una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.  Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

             

       Precisado lo anterior, debe anotarse que la recurrente, con desconocimiento de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964), y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte en el capítulo que titula “solicitud” (folio 17 cuaderno 2), la casación total de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, que “revoque el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del día 13 de mayo de 2003 y en su lugar condene …” (ibídem), lo cual lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas lógico que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.


       Fuera de ello, tanto en el acápite inicial que denomina “declaratoria del alcance de la impugnación”; como en el que posteriormente titula “solicitud”, olvida indicar lo que debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia al casar el del Tribunal pues en aquél, como se anotó en los antecedentes, el juzgado a quo condenó a Avianca a pagarle al demandante "la diferencia que exista entre la mesada pensional reconocida por la empresa y la reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO(sic) SOCIAL(sic), incluyendo las mesadas de junio y diciembre a partir del 16 de julio de 1996 y hasta la fecha en que sea cancelada efectivamente la diferencia existente” (folio 293), la absolvió “de las demás pretensiones incoadas en el presente proceso” (ibídem) y le impuso costas de la instancia; y al aclarar la providencia ordenó que las sumas que condenó a pagar a la demandada las indexara “de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE” (folio 312).


       Y aun cuando las deficiencias técnicas del alcance de la impugnación puede disculparlas la Corte, habida consideración de ser posible entender que lo que en últimas persigue el recurrente con el recurso es la casación del fallo del Tribunal y que, en sede de instancia, se mantengan las condenas decretadas por el juez de primer grado, tal y como lo pide en la llamada “solicitud”, lo cierto es que a pesar de ese esfuerzo queda sin piso la pretensión inicial que involucra en el alcance de la impugnación al perseguir “la totalidad de las condenas solicitadas” (folio 8 cuaderno 2), de que se condene a la demandada a suministrarle tiquetes de rutas nacionales e internacionales, pretensión que al serle negada fue parte de los motivos de su apelación, pues, sin justificación alguna, omite sustentarla al desarrollar el cargo.


       Amén de la confusión del alcance de la impugnación, resulta que en la proposición jurídica del cargo incluye como infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política que, como es suficiente sabido, no es una norma laboral de carácter sustancial. Y a dicho defecto técnico suma el que atribuye la infracción directa de ese canon constitucional en relación con el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, del que más adelante afirma el juzgador hizo una interpretación errónea, entremezclando modalidades de violación de la ley, respecto de un mismo precepto, que por su naturaleza son excluyentes, como acertadamente lo destaca la réplica. 


       Pero, si con extrema laxitud se pasaran por alto los defectos técnicos del cargo, sobre el supuesto de que lo que se persigue por el recurrente es la declaración judicial de compartibilidad de la pensión de jubilación que la demandada le reconoció voluntariamente, resultaría que el mismo no tiene vocación de prosperidad por cuanto de tiempo atrás ya la Corte ha dicho claramente que las pensiones originadas en la mera liberalidad del empleador pueden sujetarse a condiciones resolutorias sin que ello constituya per se desmedro de los derechos del trabajador, tal y como en este caso sucedió, en el que se concedió “solamente durante el tiempo prudencial que demore el Seguro Social en otorgarle pensión de vejez” (folio 299), cuestión de hecho que no discute el recurrente y que tampoco sería admisible plantear dada la vía escogida en el ataque.


       En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 2001 (Radicación 17087), así dijo la Corte:


“El reconocimiento voluntario de la pensión de carácter temporal, como sucedió en el presente caso, no quebranta derechos o prerrogativas concedidas por la ley al trabajador. Las normas laborales consagran la protección de un mínimo, y al otorgarse un beneficio extralegal, por voluntad exclusiva de la propia empleadora válidamente podía limitar su vigencia en el tiempo como lo tiene adoctrinado de manera reiterada esta Corporación”



Por manera que, siendo tema pacífico el que la pensión que AVIANCA le reconoció a CONTRERAS DELGADO, a partir del 31 de diciembre de 1987, es de carácter voluntario, y que lo hizo sin desconocer su derecho a la adquisición de la pensión de vejez, la cual posteriormente le otorgó el Instituto de Seguros Sociales por cumplir los requisitos legales de esa prestación, bien podía someter su existencia por “el tiempo prudencial” que demorara el reconocimiento efectivo de la pensión vitalicia. DE esta manera teniendo su origen en la simple liberalidad del empleador, no resulta contrario a derecho que la existencia de esa prerrogativa estuviera sometida a la condición del otorgamiento de la pensión por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y que, acaecido el hecho que sustentaba la condición, se resolviera el derecho transitorio reconocido por el empleador, pues, para ese entonces, ya su trabajador gozaría del derecho pensional que ordinariamente le debía ser concedido por el sistema de seguridad social, esto es, la pensión de vejez.


Al carácter no vitalicio de las pensiones voluntarias que ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 2 de abril de 1986 (Expediente número 37, Acta número 8), cabe agregar el de que ellas no necesariamente surgen de un acuerdo expreso de voluntades, como el que se da, por ejemplo, en algunas audiencias de conciliación, sino que, además, pueden ser resultado del ejercicio del libre albedrío del empleador. En este último caso, no es contrario a su naturaleza que queden sometidas a los plazos o condiciones que aquél establezca para su disfrute pues, de elemental sentido también resulta entender que de otra manera no se concederían, y que la ley no les puede imponer mayores cortapisas o talanqueras, salvo la de que con ellas no se desconozcan los derechos mínimos que la ley concede al trabajador.

En consecuencia, con independencia de considerar los defectos técnicos de que adolece el cargo, tampoco incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye el recurrente al fallo, por lo cual se desestima. 


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que VIRGILIO MARIA CONTRERAS DELGADO promovió contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.   

       


       Costas en el recurso a cargo del recurrente.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ

  





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA




CARLOS ISAAC NADER                                EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria