SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



                                Radicación N° 22384

                                         Acta N° 54



Bogotá D.C, cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER CABRERA DIAZ contra la sentencia del 8 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el proceso que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ADMINISTRADORA RIESGOS PROFESIONALES.



I. ANTECEDENTES



El mencionado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ADMINISTRADORA RIESGOS PROFESIONALES, a fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó el 51% de la pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración julio 28 de 1993, por accidente de trabajo, con un ingreso base de liquidación de $229.248,oo más los reajustes, mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas, para lo cual solicitó inaplicar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


En sustento de sus peticiones argumentó que laboró con la empresa Siderurgica del Pacífico en la ciudad de Calí, entre el 21 de agosto de 1969 y el 14 de septiembre de 1997; que tuvo dos accidente de trabajo los días 13 de enero de 1983 y 18 de enero de 1990, cuando desempeñó el cargo de operador de grúas o “gruista”, siniestros que fueron reportados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES RIESGOS PROFESIONALES donde se encontraba afiliado; que a raíz del primer accidente, empezó a sentir ciertos dolores lumbares, por lo que el ISS le sugirió ejercer el oficio pero con mucha limitación y le prohibió ejecutar funciones que implicaban levantar, halar o transportar objetos con carácter definitivo; que Salud Ocupacional del ISS le diagnosticó “Radiculopatia L5-S1 derecha” y pese a ello, el 8 de mayo de 1996 le recomendó que continuara trabajando; que fue incapacitado por más de 180 días y valorado el 8 de octubre de 1996 por medicina laboral de ese Instituto, hallándosele “Lumbalgia Crónica y espondilosis Lumbar” con pérdida de capacidad laboral del 5%, no indemnizable, por que según el ISS la lumbalgia actual no era secuela de los accidentes ocurridos; que la oficina de atención al pensionado de esa entidad mediante resolución No. 0186 de enero 22 de 1997, le negó la prestación económica de indemnización por incapacidad permanente parcial, estimando que la afección no era una contingencia de origen profesional, por lo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en cuyo trámite, el 21 de agosto de 1997 se le practicó una nueva valoración médica en el ISS cuando debió ser enviado a una Junta Calificadora en virtud de que el Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso 1° del artículo 3 del Decreto 1346 de 1994, impugnación que le fue negada con el acto administrativo 970130 del 23 de septiembre de 1997 que a su vez confirmó la decisión inicial; que acudió directamente a la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca, donde se le valoró la enfermedad con criterios estrictamente técnicos, sujetos al manual único de calificación contenido en el Decreto 692 de 1995 en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1346 de 1994 determinándose como diagnostico definitivo: “..Escoliosis Lumbar, Radioculopatia L5 y reacción depresiva, con fecha de estructuración julio 28 de 1993 y perdida de capacidad laboral del 51%..”, siendo notificado el ISS quien presentó recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, instituto que omitió cancelar el monto de los honorarios, es decir, un (1) salario mínimo mensual vigente por cada dictamen en segunda instancia, y se negó a enviar las pruebas como los exámenes que le fueron solicitados violando la anterior normatividad; que la Junta Nacional sin valorarlo personalmente, realizó una segunda calificación concediéndole una perdida de capacidad laboral distinta, que fijó en un 40.96% con fecha de estructuración 14 de Septiembre de 1997, vulnerándose así el debido proceso, lo que dice, conduce necesariamente a inaplicar este último dictamen; que finalmente la aseguradora ATEP del ISS resolvió reconocerle con la resolución 990432 del 26 de julio de 1999 una indemnización en cuantía de $1.778.693,oo; y que solicitó la pensión de invalidez con fecha 29 de enero de 2000, sin que se le hubiera dado respuesta entendiéndose agotada la vía gubernativa.


La accionada no dio respuesta a la demanda en tiempo y por ende se tuvo por no contestada (folio 49).


Al celebrarse la primera audiencia de trámite el Instituto de Seguros Sociales propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo de no debido y la innominada, fundadas en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez según acta 1799 dio como última valoración de disminución de la capacidad laboral del demandante, conforme al Decreto 1295 de 1994, un porcentaje de 40.96% con fecha de estructuración 14 de septiembre de 1997 que es el día de su desvinculación, perdida de capacidad que le fue cancelada con el reconocimiento de una indemnización.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 9 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en la que se declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación, se absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y se condenó en costas a la parte actora.




III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que conoció del proceso en consulta, confirmó la decisión de primer grado, con sentencia del 8 de julio de 2003, dándole validez al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que se emitió al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ARP del Instituto de Seguros Sociales contra el proferido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, por ser la primera entidad la máxima instancia en estos eventos y dado que la perdida de capacidad laboral fue menor al 50%, pues el referido experticio técnico concluyó con una incapacidad del trabajador que alcanzó tan solo un tope del 40.96%.


El ad-quem textualmente dijo:


“(..) Oportunamente se allegó al proceso la calificación que la Junta Nacional de Invalidez le otorgó al trabajador demandante (ver folios 45 a 48 repetidos en el 56 al 59). Dicha calificación se produjo al desatar el recurso de apelación que contra la otorgada en primera instancia por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca interpuso la ARP del Instituto de Seguros Sociales. En el referido dictamen técnico se concluyó que la incapacidad del trabajador demandante alcanzó un tope del 40.96% y se indicó el 14 de septiembre de 1997 como fecha de estructuración. La validez del referido dictamen no amerita duda conforme a lo preceptuado en el articulo 47 del decreto 1295 de 1994 en concordancia con el 41 y 42 de la ley 100 de 1993 preceptos estos que tienen dispuesto que en ultima instancia, la primera de las instituciones referidas es la que decide cualquier controversia sobre el grado de incapacidad y del origen de esta. En este sentido no es válido ni razonable argumentar en pro del desconocimiento de lo dicho en esa experticia lo dictaminado en primera instancia por la Junta Calificadora de Invalidez Regional situada en esta ciudad así su conclusión haya sido mas favorable al trabajador.


Determinada la validez incontrovertible de la calificación otorgada por la máxima instancia, hay que decir que los presupuestos requeridos para acceder a la pensión de invalidez de origen profesional buscada por el demandante no están dados en términos de lo que disponía el articulo 46 del decreto 1295 de 1994 vigente en ese entonces, ni tampoco a la luz del articulo 9° de la ley 776 de 2002 ya que los dos preceptos coinciden en exigir como presupuesto mínimo una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más que, como resulta obvio, no se ha configurado en el demandante....”.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y a través de éste, persigue que se CASE totalmente la sentencia impugnada, y en su lugar la Corte en sede de instancia, revoque el fallo del a quo en todas sus partes y en sustitución condene a la parte accionada a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez desde julio de 1993 o subsidiariamente a partir de septiembre de 1997, con los reajustes legales, más los intereses moratorios correspondientes, proveyendo lo pertinente en costas para ambas instancias.


Para tal fin invocó la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo (sic), modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que mereció réplica.


V. UNICO CARGO


Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “...38, 39, 40, 41, 42, 43, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 46 y 47 del Decreto 1295 de 1994, 31 y 40 del Decreto 1346 de 1994, 9° de la ley 776 del 2002 y 199 y 200 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con los Arts. 1, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del mismo CST; Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 29 de la Constitución Nacional..”



Afirmó que la violación se produjo a causa de los siguientes errores de hecho en que incurrió el ad-quem:


“(...) 1. No dar por demostrado, estándolo, que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante fijado en un 51% por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, quedó en firme, ya que la parte demandada solo impugnó el dictamen de la Junta Regional en lo referente al origen o etiología de la enfermedad del demandante y no propiamente en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado por dicha Junta y no dar por demostrado, estándolo, por lo mismo, que la fecha de estructuración de la enfermedad fue la del 28 de julio 1993, es decir, la fecha de estructuración dada por la Junta Regional de Calificación.


2. Acoger, sin deber hacerlo, el dictamen de la Junta de Calificación Nacional en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante y en relación con la fecha de estructuración de la invalidez, ya que la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral dada por la Junta de Calificación Regional no fue impugnada, así como tampoco fue impugnada la fecha de estructuración de la invalidez.


3. No dar por demostrado, estándolo, que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dado por la Junta de Calificación Nacional incurrió en graves errores de orden técnico y científico que lo hacían de todas maneras descartable....”.


Adujo que los anteriores errores se originaron por la mala apreciación de las pruebas que a continuación se relacionan:


“(...) 1. Documento que contiene el dictamen de la Junta de Calificación Regional sobre pérdida de capacidad laboral del demandante y origen de la enfermedad (folios 14 y 104).


2. Documento que contiene impugnación hecha por el ISS al dictamen de la Junta de Calificación Regional (folios 15-16).


3. Documento que contiene el dictamen de la Junta de Calificación Nacional (folios 45-48 y 56-59).


4. Documento de folio 62 que contiene oficio No. RF284-00JNCI de la Junta Nacional de Calificación al Juez A-quo informando que las valoraciones que se solicitaron en el acta 08-99 del 23 de febrero de 1999 de dicha Junta no han sido allegadas hasta esa fecha por el ISS.


5. Documento que contiene acta No.08-99 de la Junta Nacional de Calificación en la cual se solicita a la parte demandada una serie de exámenes y valoraciones que no fueron practicadas al demandante por el ISS ni ordenadas por éste y que no fueron obviamente aportadas a la Junta Nacional por parte de la demandada y que se requerían para una valoración integral y completa de la enfermedad padecida por el demandante de origen profesional (folios 63-65)...”.


Para su demostración propone la siguiente argumentación:


“(...) La sentencia del Ad-quem se basa exclusivamente en la calificación que la Junta Nacional de Invalidez le otorgó al demandante de un 40,96% de pérdida de capacidad laboral, considerando que la validez de esa calificación es incontrovertible porque se trata de la máxima instancia de acuerdo a lo preceptuado en el art. 47 del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con los arts. 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 que establecen que en última instancia es la Junta Nacional de Calificación la que decide cualquier controversia sobre el grado de incapacidad y el origen de esta.


Sin embargo de la documentación obrante a folios 15 y 16 referida como mal apreciada se concluye sin hesitación que el ISS al apelar el dictamen de la Junta Regional de Calificación, solo lo impugnó en lo relativo al origen de la enfermedad.


En efecto: En la impugnación del ISS al dictamen de la Junta Regional de Calificación, se argumenta:


1. Que la prestación económica -pensión de invalidez- se negó por <Secuela no indemnizable por A.T> según Resolución 000186 del 22 de enero de 1997.


2. Que esta Resolución se confirmó mediante las Resoluciones 970130 del 23 de septiembre de 1997 (que desató el recurso de reposición) y 970486 del 17 de diciembre de 1997 (que desató el recurso de apelación). En ambas Resoluciones se niega la prestación <por no ser riesgo de A.T.>.


3. Que <el Doctor Francisco José Santamaría -Médico Laboral de la ARP del Seguro Social- considera que debe ser impugnada la calificación dada por la Junta Regional de Invalidez> y que <las razones de la impugnación son las que se explican en el oficio DEP-622 ML1068 con fecha 17 de noviembre de 1998 donde hace referencia...que no puede calificarse como A.T. la lumbalgia crónica actual del señor Jorge Eliécer Cabrera Díaz>.(he subrayado).


Lo anterior significa que la impugnación hecha por el ISS no cuestionó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sino el origen de la enfermedad. Por lo que quedó en firme el porcentaje de pérdida de capacidad dado por la Junta de Calificación Regional. Al confirmarse el origen profesional por la Junta Nacional de Calificación, procede la pensión de invalidez reclamada.


Pero es que además en la calificación de la pérdida porcentual de la enfermedad del demandante que hizo la Junta Nacional se incurrió en las siguientes protuberantes fallas:


1. Se hizo con documentación no actualizada, lo cual reconoció esa misma Junta (ver folios 63 y 64 y el propio dictamen de la Junta de Calificación Nacional folios 58 y 59).


2. No se practicó valoración personal del demandante.


3. La enfermedad del demandante de origen profesional es progresiva por lo que era necesario valorarlo con exámenes actualizados, así lo reconoció la propia Junta Nacional que solicitó precisamente dichos exámenes, por lo que al haberlo valorado sin los mismos, el margen de error es garrafal.


4. La calificación dada por la Junta Nacional sobre porcentaje de pérdida de capacidad laboral no da los fundamentos técnicos y científicos en que se basa y además incurre en errores protuberantes tales como:


a. Reducir a un 14,11% las llamadas Deficiencias, cuando del mismo análisis del dictamen en este aspecto, se concluye que el porcentaje es del 20,9%. En efecto sumando los porcentajes por: Radiculopatía 8%; Reacción Depresiva 9,9%; Dorsiflexión, Deficiencia Global 3%, da un porcentaje de 20,9% y no del 14,11% como equivocadamente concluye el dictamen de la Junta Nacional de Calificación.


b. En el concepto <Categorías de Discapacidad> se le asigna un porcentaje de -0- a la relacionada con la denominada <De la Comunicación>, lo cual es absurdo ya que la Junta Nacional de Calificación comprobó en el demandante <Síndrome Ansioso Depresivo con Pronóstico Regular por Tendencia a Cronificarse> -es decir, a volverse crónico, aclaración mía-. ¿Cómo es posible que en estas condiciones la Discapacidad relacionada con la categoría <Comunicación>, sea cero?¿Cómo es posible que un trabajador que presenta un síndrome ansioso depresivo con tendencia a cronificarse se le califique cero en la categoría <De la Comunicación>, cuando es evidente que en tales condiciones es notoria su deficiencia en esa categoría, ya que si se padece tal síndrome estamos en presencia de una persona con fallas protuberantes en la comunicación?


Sea lo que fuere el porcentaje dado por la Junta Regional del 51% ya estaba en firme porque este aspecto no fue recurrido por el ISS, como tampoco la fecha de estructuración de la invalidez. Quedando así demostrados los protuberantes errores señalados en que incurrió el Ad-quem...”.




VI. REPLICA

La oposición por su parte, sostuvo que con fundamento en la normatividad señalada en la proposición jurídica del cargo es legal y constitucional que no se hubiera accedido a reconocer el derecho alegado por el recurrente; que el material probatorio hace improcedente el ataque al igual que el hecho de que el ISS procedió de conformidad con la Ley o normas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sufragando la correspondiente indemnización; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es la máxima rectora para dictaminar el grado y origen de la enfermedad, y por esto la experticia que determinó una perdida de capacidad laboral de 40.96% de origen profesional no admite recurso alguno, tal como lo dispone el Decreto 1346 de 1994.

Adicionalmente, la réplica reiteró las excepciones propuestas al dar contestación a la demanda inicial, para concluir que no admite duda que el último dictamen de la Junta Nacional es el válido, porque se rindió con base en los preceptos legales aplicables y los documentos remitidos como la historia clínica, además que no fue tachado en su oportunidad por error grave.



VII. SE CONSIDERA


Este cargo orientado por la vía indirecta, somete a consideración de la Corte dos temas distintos pero ligados entre si, la firmeza del dictamen de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca practicado al actor y, la validez de un segundo experticio emitido por la Junta Nacional de Calificación como consecuencia de la apelación presentada por la entidad demandada, para lo cual enrostra al Tribunal tres errores de hecho estructurados sobre iguales medios de prueba que la censura denuncia como mal apreciados.


En este orden, el primer aspecto está soportado en una cuestión fáctica, esto es, que en sentir del censor, el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con el documento visible a folio 15 y 16 al impugnar el dictamen de la Junta Regional de folios 14 y 104, no atacó el porcentaje de perdida de capacidad laboral sino únicamente su origen profesional, lo que conllevó a que quedara en firme el inicialmente fijado en un 51%.


Al respecto, revisado el escrito de impugnación suscrito por el Jefe del Departamento aseguradora ATEP del ISS, la Sala observa que si bien su parte final se refirió a que las razones de la apelación son “..Que no puede calificarse como A.T. la lumbalgia Crónica Actual del Sr. JORGE ELIÉCER CABRERA DIAZ..“ de su contexto se extrae que el mismo también estaba dirigido a replantear lo del porcentaje de perdida de capacidad, pues el Instituto expresamente dijo “...interpongo ante la Junta Nacional de calificación de Invalidez Recurso de Apelación contra el Dictamen de Calificación de Invalidez del día 12 de Noviembre de 1998 a favor del señor JORGE ELIÉCER CABRERA DIAZ, donde se le determina una perdida de capacidad laboral del 51% y notificado dentro del término legal...” efectuando la siguiente petición “..Que se declare la perdida de capacidad laboral del Señor JORGE ELIÉCER CABRERA DIAZ, de acuerdo a las comprobaciones legales y ajustados a la Normatividad existente...” (Subraya la Sala), lo que necesariamente comprende la revisión no solo del origen de la invalidez sino igualmente del porcentaje de perdida de capacidad y la fecha de estructuración.


En estas condiciones el recurrente parte de una aseveración equivocada para edificar la acusación consistente en que la demandada “...solo impugnó el dictamen de la Junta Regional en lo referente al origen o etiología de la enfermedad del demandante y no propiamente en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado por dicha Junta...”.


Es más, en ninguno de los apartes del texto del escrito de impugnación el ISS manifestó conformidad con el 51% fijado y a contrario sensu ,solicitó se declarara esa perdida de capacidad laboral según lo que legalmente se comprobara y ajustara a la normatividad aplicable, que se repite implica su revisión.


Por consiguiente, bajo esa argumentación el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan.


En lo atinente al segundo aspecto que se atacó en el desarrollo del cargo, es decir, la validez del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que contiene un porcentaje menor de pérdida de capacidad laboral del accionante (40.96%), en cuyo discurso se hace énfasis a errores de orden técnico y científico como a fallas en los requisitos para la eficacia probatoria de la experticia que impedían que el sentenciador de alzada la acogiera, su acusación no es admisible por la vía de los hechos sino por la del puro derecho.


En efecto, el propio censor sostiene que la decisión recurrida se centró en la validez que le imprimió el ad quem al dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, dejando sin efecto el de la Junta Regional Calificadora del Valle del Cauca, tal como se extrae de lo narrado al comenzar el ataque en el que señaló:


“(...) La sentencia del Ad-quem se basa exclusivamente en la calificación que la Junta Nacional de Invalidez le otorgó al demandante de un 40,96% de pérdida de capacidad laboral, considerando que la validez de esa calificación es incontrovertible porque se trata de la máxima instancia de acuerdo a lo preceptuado en el art. 47 del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con los arts. 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 que establecen que en última instancia es la Junta Nacional de Calificación la que decide cualquier controversia sobre el grado de incapacidad y el origen de esta..” (resalta y subraya la Sala).


De tal modo, que la discrepancia respecto a las condiciones requeridas para la validez o eficacia de un medio de prueba, no son propias del sendero de ataque seleccionado que pueda conducir a un error de hecho evidente en casación, por corresponder a un planteamiento que lleva insito un problema de hermenéutica jurídica, que se debió encaminar por una senda distinta a la indirecta.


Sobre el tema conviene recordar que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo:

“(...) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala,  el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba   -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto-  lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez,  de los elementos probatorios legalmente admisibles....”.



Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, más sin embargo no sobra agregar que también le imprime la improsperidad al ataque por cuanto los documentos que se acusan como erróneamente apreciados en últimas hacen parte integrante de un único medio probatorio cual es el “dictamen” de la Junta Calificadora de Invalidez, que en casación no es prueba calificada que sirva para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que no permitiría su análisis por la vía indirecta. Sobre este puntual tema la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse y en un caso similar en sentencia del 25 de agosto de 2003 radicado 20658 puntualizó:


“(...) El juez colegiado, precisó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 303 de 1995, solo tienen competencia para determinar el estado de invalidez las Juntas Calificadoras, Regional y Nacional, por ello desechó el dictamen médico practicado por el propio ISS al demandante. Entonces aludió a los dictámenes emanados de la Junta Regional de Nariño: el de folio 119 121 indicativo de que el estado de invalidez del actor se estructuró en junio 22 de 1996 y el otro emitido a solicitud del ISS, obrante a folio 231 que señala que ello ocurrió el 22 de junio de 1995.


(.....)


De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro  que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis.


Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un  desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada.


“(...) Y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados en la casación del trabajo, ello opera una vez establecido el error  ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles; sobre este particular en sentencia de febrero 17 de 1999 expediente 11364  se precisó:


“... La prueba no calificada para el recurso de casación solo puede ser examinada por la Corte cuando a través de prueba apta (inspección ocular, documento auténtico, confesión judicial), se demuestra el error de hecho manifiesto en la sentencia, así el documento declarativo proveniente de tercero se debe apreciar en esta forma. ..”.



Así las cosas, se insiste el Tribunal no cometió los yerros fácticos que la censura le atribuyó.


Como consecuencia de  todo lo expresado, el cargo se desestima.



En vista a que se formuló réplica, las costas por el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente.



En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 8 de julio de 2003, en el proceso adelantado por JORGE ELIECER CABRERA DIAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ADMINISTRADORA RIESGOS PROFESIONALES.


Costas en la forma que quedó indicado en la parte motiva.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON      GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA





CARLOS ISAAC NADER                                              EDUARDO LOPEZ VILLEGAS





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                             ISAURA VARGAS DIAZ






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria