SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación N° 22392

Acta N° 39


Bogotá D.C,  quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN HERIBERTO SANDOVAL CARMONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 20 de junio de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en Liquidación.



I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en Liquidación, a fin de que se le condenara a reliquidar y pagar la primera mesada de la pensión de jubilación que le fuera otorgada por la accionada a partir del 7 de agosto de 1998, aplicado al salario promedio mensual que devengó en el último año de servicios, al igual que la indexación o valor de la devaluación monetaria entre la fecha de desvinculación y aquella en que se comenzó a sufragar, con los incrementos de ley, hasta la actualidad y hacía el futuro, incluyendo el reajuste de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más las costas.


Como sustento de sus pretensiones narró que: prestó servicios a la demandada por más de 20 años en la ciudad de Medellín, entre el 15 de febrero de 1971 al 15 de noviembre de 1991, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que devengó en el último año de servicios un salario promedio mensual de $281.308,36 que equivalía a varias veces el salario mínimo legal de la época; que fue socio del sindicato de empleados que funciona en la entidad y aportó de su sueldo la cuota sindical; que en la convención colectiva celebrada para cuando se dio el retiro estipulaba el derecho a una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 47 años de edad, los cuales cumplió el 7 de agosto de 1998 por haber nacido en el mismo día y mes del año 1951, fecha a partir de la cual se le reconoció ese derecho con la resolución numero 0263 del 19 de noviembre de 1998, pero sólo en cuantía de $210.981,02 mensuales que corresponde casi al mínimo legal; que el monto de su pensión no ha sido indexado, por lo que agotó vía gubernativa por conducto de apoderado especial, cuya respuesta fue negativa según documento No. 17454 del 30 de diciembre de 1998, y cumplió con la conciliación administrativa en audiencia celebrada ante el Inspector de Trabajo.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos adujo que en el transcurso del proceso certificará el tiempo de vinculación del demandante, el salario al momento del retiro, el motivo por el cual dejo de prestar servicios y la cuantía actual de su pensión de jubilación; que en lo demás se atenía a la prueba que se aportara al proceso; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, carencia de causa, inescindibilidad o conglobamiento, compensación y prescripción, las dos últimas en la hipótesis de que se configure algún derecho a favor del actor.


Argumentó en su defensa que la pensión de jubilación del accionante tiene origen en la convención colectiva de trabajo; que por haber laborado el tiempo requerido adquirió el derecho tan pronto cumplió la edad de los 47 años; que la pensión se liquidó con base en el último salario, sin que se haya dado retardo alguno en su reconocimiento; que si se presentó culpa, si es que existe, por razón del valor intrínseco que tenía la moneda para el momento del retiro del actor, no puede recaer aquella en el empleador; que en casos análogos resueltos por distintos juzgados y tribunales del país se ha determinado el cumplimiento de obligación por parte de la entidad conforme a la ley y la convención; que lo reclamado implicaría una carga onerosa para el empleador que contribuye a su quebranto económico; y que tratándose de una prestación extralegal o de naturaleza voluntaria, su otorgamiento debe sujetarse a los términos estrictos de la reglamentación convencional.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 8 de abril de 2003, en la que absolvió a la demandada de las peticiones impetradas y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación interpuesta por el demandante y con proveído del 20 de junio de 2003 confirmó la sentencia de primer grado.


El ad quem apoyado en jurisprudencia de la Sala de esta Corte y concretamente en las sentencias del 8 de octubre de 2001 y 7 de marzo de 2003, esta última con radicación 19.327, concluyó que siendo la pensión del demandante de rango convencional no es procedente indexar la primera mesada, al estar dispuesta la misma pero en relación con pensiones legales, cuando el asegurado haya cumplido la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993.


En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente dijo:


(....) Tiene que ver la presente controversia con la denominada por la doctrina indexación de la primera mesada.


Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido distintos criterios, inicialmente, con el Consejo de Estado; durante 40 años no aceptó la indexación de la base salarial y en el año 1996 por mayoría de la Sala Laboral varió esa posición, que encontró varios salvamentos de voto, los cuales se tornaron luego en mayoría de la Corporación para al fin negarla en ciertos casos también por mayoría. Indudablemente el tema ha sido controversial. Pero para sintetizar basta con decir que dicho fenómeno económico, cuya finalidad es retribuirle el valor real al salario, por el envilecimiento padecido a través de los años, entre la fecha del retiro del trabajador del servicio activo y aquella en la cual cumplió la edad para acceder a la pensión, solo lo reconoce actualmente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por mayoría, para aquellas pensiones legales, siempre que el asegurado haya cumplido la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no para el evento de las pensiones voluntarias o convencionales, como lo es la de esta litis..”



Transcribió apartes de las sentencias de esta Corte del 8 de octubre de 2001 y 7 de marzo de 2003 radicado 19.327, para concluir:


“(...) Tratándose, se repite, el caso a estudio de una pensión no de origen legal, sino convencional, se sustrae a los lineamientos jurisprudenciales expuestos sobre la materia y, por consiguiente, no le asiste la razón al impugnante, debiéndose mantener la sentencia recurrida, aunque por las razones esbozadas en este proveído...”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora contra la sentencia del Tribunal, para lo cual invocó la causal primera de casación laboral de conformidad con lo preceptuado en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969.


Con tal fin formuló un único cargo que fue replicado, con el que pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que la Sala CASE totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia, proceda a revocar íntegramente el fallo de primer grado y en su lugar se reemplace por uno que condene a la entidad accionada a “...ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante, aplicando al salario devengado por este el día 15 de noviembre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 7 de agosto de 1998, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión...a ajustar la primera mesada anterior en los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988....a las costas del proceso en ambas instancias...”.



VI. CARGO UNICO


La censura acusó la sentencia recurrida por la vía directa y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en “los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la ley 33 de 1985,14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.”.

Para su demostración propone los siguientes planteamientos:


“(....) Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora. No entendió el sentenciador en su labor de adjudicación del derecho la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la revaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.


La interpretación que dio el Tribunal a las disposiciones sustantivas que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada si se tiene en cuenta los criterios que se sentaron en la posición inicial de la Corte y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exigen una revisión o análisis más concienzudo y profundo por parte de la Corporación. Se sustenta el cargo con los siguientes argumentos principales en especial el I y el III, que por si solos deben conducir a la Casación de la sentencia impugnada y que se enuncian a continuación:


I. La posición inicial de la jurisprudencia


II. La nueva posición jurisprudencial choca con postulados de interpretación jurídica necesarios para la labor de adjudicación del derecho.


III. En sentencia de unificación jurisprudencial S.U. 120 del 2.003 la Corte Constitucional, se pronuncia específicamente sobre la posición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejando sin valor fallos proferidos sobre tales bases.


A continuación desarrollo cada uno de los temas tratados con miras a demostrar la interpretación errónea en que ha incurrido la sentencia impugnada presentando disculpas a la corporación por la amplitud de la disertación y de las citas que la juzgo necesaria para los propósitos de este recurso:


1.- LA POSICIÓN INICIAL DE LA JURISPRUDENCIA...”



Transcribió lo dicho por esta Corte en sentencia del 15 de septiembre de 1992, radicado 5221 y continuó:



“(....) De conformidad con el criterio y los razonamientos anteriormente indicados, la Honorable Sala de Casación Laboral en un caso igual al sub-lite, reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada en sentencia del 8 de Febrero de 1996 (radicación 7996).


Posteriormente. en sentencia del 11 de Diciembre de 1996. (Radic.9083) esa misma Honorable Sala casó una sentencia idéntica a la que aquí se acusa al acoger un cargo o igual al que ahora propongo...”



Repitió lo expuesto por esta Sala en la sentencia antes menciona con radicación 9083 y prosiguió:


“(...) La recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando la Honorable Sala de Casación Laboral que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal Superior. Y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte en esta materia se adoptó por mayoría, no es menos cierto que la doctrina que debió aplicar el Tribunal de Bogotá, era la contenida en las sentencias de la Honorable Corte y no la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto.


Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos legales citados al comienzo del cargo y hubiera hecho en los mismos la exégesis correcta que, según se vio, es la fijada por la Honorable Sala de Casación Laboral, habría necesariamente revocado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la Honorable Corte en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado.


II.- LA NUEVA POSICION JURISPRUDENCIAL CHOCA CON POSTULADOS DE INTERPRETACION JURIDICA NECESARIOS PARA LA LABOR DE ADJUDICACION DEL DERECHO.­


Pese a que lo anteriormente anotado justifica plenamente la casación de la sentencia de segunda instancia, quienes representamos los intereses de los trabajadores nos encontramos ante el hecho actual de una posición nueva del alto Tribunal de Justicia, en materia de indexación en casos laborales y específicamente en lo que concierne a la aplicación de los principios de justicia y equidad para el reajuste de las pensiones iniciales de los pensionados de la Caja Agraria (ahora en liquidación) y es por esto que con relación a los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación laboral conviene hacer una disquisición cuya finalidad es la de reforzar los planteamientos expuestos y controvertir las nuevas argumentaciones que se han esgrimido por la misma Corporación para el cambio de jurisprudencia.


En efecto, debe reiterarse que cualquiera sea el esquema o modalidad de interpretación del derecho que se acoja para desentrañar el sentido y alcance de las disposiciones que sirven de sustento a la demanda sobre el tema de la indexación de la primera mesada, me lleva a la misma conclusión acerca de que las normas no han sido interpretadas en forma cabal por el Tribunal (que se basó en jurisprudencia de la Corte que ostenta similar actitud).


Sobre la base de una interpretación exegética no ha sido correcta la exégesis del Tribunal respecto del articulo 19 del C.S.T., en cuanto pasa por alto el tenor literal de la norma que dispone que al acudir a otras disposiciones o principios no deben dejarse de lado los criterios relacionados con el derecho del trabajo y las leyes sociales.


Frente a una interpretación sistemática, olvidan los interpretes que las normas del trabajo tienen rango constitucional y que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado expresamente en el artículo 48 de la Carta Política y desarrollado en la ley 100 de 1993.


La Interpretación Sociológica, es completamente desconocida y olvidada por quienes acuden al derecho civil para resolver asuntos de actualidad como son los fenómenos inflacionarios y los derechos sociales.


Cada uno de los siguientes planteamientos tocan necesariamente con los sistemas de interpretación jurídica.


En referencia a los recientes pronunciamientos, en casos concretos de la Caja Agraria semejantes al sublite, debe decirse que es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado, como que aquella tiene como finalidad última la satisfacción de las necesidades sociales, es decir la "falta de las cosas que son necesarias para la conservación de la vida exigida como el primero de los derechos del hombre", en palabras de JOSE MANUEL ALMANZA PASTOR, citado en la obra de JESUS MARIA RENGIFO.


La misma obra trae las siguientes definiciones que claman un tratamiento jurisprudencial acorde con los sucesos de la vida moderna que no podrían ser previstos por los creadores del derecho privado en los albores de la historia.


Si al término <prestación como servicio o cosa que la autoridad exige> se añade el concepto <social>, su significado toma dimensiones inconmensurables, pues es la tarea de protección que el Estado debe cumplir, como guardián de la colectividad en pro de esta <siendo las prestaciones los derechos que la seguridad social concede a sus afiliados>".


La importancia de la seguridad social y de las prestaciones pensionales no es una creación puramente doctrinaria sino que ha sido un tema de honda preocupación de los Tribunales de Justicia a todos los niveles y en las diferentes órbitas del Estado. Así se aprecia indudablemente en la sentencia No. T-459 de Octubre 21 de 1994...”



Transcribió lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias de Tutela 459 de octubre 21 de 1994, 102 de marzo 13 de 1995 y 448 de septiembre 19 de 1996, y siguió.


“(...) III. EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL S.U. 120 DEL 2.003 LA CORTE CONSTITUCIONAL. SE PRONUNCIA ESPECÍFICAMENTE SOBRE LA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJANDO SIN VALOR FALLOS PROFERIDOS SOBRE TALES BASES.


Los argumentos que se han expuesto up-supra, fueron planteados ante la Corte Constitucional en varias acciones de tutela que fueron integradas y dicha Corporación en sesión extraordinaria de la sala plena celebrada el día 13 de febrero de 2003 dictó la sentencia de unificación S.U 120. en la cual sostuvo que la Constitución protege al derecho a la indexación de la primera mesada y dejó sin efecto fallos proferidos por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser violatorias del debido proceso, el derecho a la igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad. al no haber aplicado las disposiciones constitucionales que lo regulan como son los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53, todos de la Constitución Nacional, afirmando además en la sentencia No. T 290 de 2003 que el silencio de las personas con derecho a dicha indexación no puede interpretarse como una renuncia o negación de este derecho y teniendo en cuenta que" los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo v el valor adquisitivo de las pensiones en consonancia con los artículos 53 y 230 de la Constitución...”


Reprodujo lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 120 de 2003 para concluir:.


“(...) Todo lo expuesto en este capitulo significa que la Justicia Laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclama para su primera mesada pensional y por lo tanto me acojo sin reservas al contenido de dicha providencia para afirmar con el mayor respeto que la Sentencia impugnada objeto de este recurso de casación, ha interpretado erróneamente las normas de derecho sustantivo que soportan los derechos a la indexación, interpretación que se hace por dicho Tribunal con apoyo en la interpretación de esa Honorable Corte que juzgó también equivocada, interpretación ha llevado a una afectación concreta de los derechos del demandante y por ello se reitera la solicitud de que se CASE la sentencia recurrida y se profiera una ajustada a lo pedido en el alcance de la impugnación.


En síntesis es evidente que los nuevos criterios de la Sala Laboral en materia de indexación chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO....”




.VII. LA REPLICA


El opositor pone de presente lo que en su sentir, respecto al tema, es la nueva doctrina mayoritaria de la Sala de esta Corte; trae a colación la sentencia del 18 de agosto de 1999 radicado 11.818 para deducir que no es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la Ley y así concluir que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas sobre liquidación de la pensión de jubilación, pues cuando se retiró el actor el 15 de noviembre de 1991 tenía apenas un derecho eventual y el status de pensionado sólo se consumó cuando cumplió los 47 años de edad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966, lo que ocurrió el 7 de agosto de 1998, fecha a partir de la cual la demandada comenzó a pagar oportunamente la pensión con los reajustes legales, para lo cual expidió la resolución No. 0263 para su reconocimiento en cumplimiento del acta de conciliación de folios 4 a 7 que habían celebrado las partes según las disposiciones vigentes que regulaban la materia.


VIII. SE CONSIDERA


Habiendo dirigido el ataque por la vía directa, los supuestos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en discusión.


Por consiguiente se tienen los siguientes supuestos fácticos: que a JUAN HERIBERTO SANDOVAL CARMOMA por haber prestados sus servicios por más de 20 años, cuyo retiro se produjo el 15 de noviembre de 1991, la entidad demandada le reconoció una pensión vitalicia de jubilación del orden convencional a partir del momento en que cumplió los 47 años de edad, esto es, desde el 7 de agosto de 1998, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, en cuantía inicial de $210.981,27.


       Sentando lo anterior, de manera alguna la decisión del Tribunal fue equivocada, dado que no cometió el yerro hermenéutico que se le enrostra; pues realmente al ser la pensión que se busca reajustar de origen “convencional”, no es procedente actualizar la base salarial para la liquidación del monto inicial de la mesada en la forma propuesta por el demandante. Adicionalmente, porque no aparece que las partes hayan convenido dentro del contexto de su libre manifestación de voluntades, en el mismo acuerdo colectivo o en otro acto jurídico, lo que el recurrente ha denominado la “indexación de la primera mesada” para el momento en que se comience a recibir ese beneficio extralegal, lo cual de haberse pactado, sí haría posible la revaluación en este caso particular.


Como lo anota el Tribunal, el asunto de la indexación o mejor actualización de la primera mesada pensional, ha sido ampliamente controvertido al interior de esta Corporación.


En efecto, las sentencias destacadas por el censor de los años 1992 y 1996, con base a las cuales se aceptó por vía jurisprudencial la actualización de la base salarial para toda clase de pensiones, valga decir, legales, convencionales y voluntarias, se mantuvieron hasta que la mayoría de esta Sala resolvió en la sentencia rememorada por el opositor, del 18 de agosto de 1999 radicado 11.818, que ninguna de las pensiones eran indexables cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la Ley, esto es, al completarse todos los requisitos requeridos para su existencia. De ahí en adelante, la Corte ha tenido la oportunidad de reexaminar lo antes adoctrinado y también por mayoría ha venido aceptando, siendo su criterio actual, la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones en los eventos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de dejación del cargo y la de cumplimiento de la edad como requisito para hacerse beneficiario de la respectiva prestación, eso si, siempre bajo el nuevo marco normativo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política que abre el camino para proceder a la actualización al momento de fijarse el monto de la pensión, pero en el entendido de que se refieran exclusivamente a pensiones “legales”, en donde el titular del derecho haya llegado a la edad en vigencia de la mencionada Ley de seguridad social; es decir, a partir del 1° de abril de 1994 y siempre y cuando con anterioridad se haya satisfecho el tiempo de servicios.


En consecuencia, al tener esta Sala de la Corte su propio criterio y una clara posición respecto al tema, sumado a que las decisiones de Tutela de la Corte Constitucional en cuando a sus efectos son ínter partes (Art.36 del Dto.2591/91), por cuanto es la parte resolutiva de las sentencias de exequibilidad la de obligatorio cumplimiento con efecto erga omnes, y que la parte motiva como norma general, es apenas un criterio auxiliar para la actividad judicial al tenor del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, los argumentos de la censura resultan insuficientes y no logran variar la postura mayoritaria de la Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.


Así las cosas ha de estimarse que las pensiones voluntarias y convencionales no están validamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de actualización, con base en la normatividad propia de la seguridad social que hoy impera.


Es más, dentro de las múltiples oportunidades en que la Sala se ha ocupado del tema, en un proceso adelantado contra la misma Caja Agraria, donde se estudiaron circunstancias correlativas al caso que se examina, en sentencia del 29 de octubre de 2003 con radicado 21.675, se agregó a lo ya referido lo siguiente:


“(...) No se discute en el sub lite que la actora prestó servicios a la demandada entre el 10 de diciembre de 1966 y el 15 de noviembre de 1991 y que le fue reconocida una pensión convencional de jubilación a partir del 7 de febrero de 1998, fecha en que cumplió los 47 años de edad.


Lo que es materia de controversia es  la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente:


Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.


Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4a de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional. La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos.


La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende la actora.


Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


La naturaleza del régimen de transición es el de  hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.


La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el  desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta  las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.


De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.


El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.


Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.


Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente <de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo  de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado>...”.



En este orden de ideas, no es pertinente la solicitud del recurrente de que se cambie la posición jurisprudencial asumida en forma mayoritaria por esta Sala de la Corte, y conforme a lo anterior no pudo haber incurrido el Tribunal en la violación de la ley que se le endilga en el ataque.


Por todo lo expuesto, es que el cargo no prospera.


Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo del recurrente.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 20 de junio de 2003, en el proceso adelantado por JUAN HERIBERTO SANDOVAL CARMONA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en Liquidación.


Costas del recurso como quedo indicado en la parte motiva.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                   CARLOS ISAAC NADER





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA 





ISAURA VARGAS DIAZ                                  FERNANDO VASQUEZ BOTERO





                              MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                                                   Secretaria