CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego

Radicación No. 22394

Acta No. 62



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA MEJÍA TRUJILLO contra el recurrente.



ANTECEDENTES

Gloria Mejía Trujillo demandó al Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en forma retroactiva, desde el 3 de julio de 2000, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, por haberle servido 20 años con anterioridad  a su retiro y, hacia el futuro, con los reajustes establecidos en la Ley 100 de 1993 para los pensionados; al pago de la mesada adicional del mes de junio y diciembre de cada año, teniendo en cuenta los reajustes de ley; de los intereses moratorios, las costas del proceso y la indexación sobre las mesadas adeudadas.


En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada, desde el 7 de julio de 1970 hasta el 20 de febrero de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar varios y su última asignación mensual fue de $112.279.00; que nació en la ciudad de Medellín el 3 de julio de 1950; que se benefició de las prestaciones convencionales consagradas para los trabajadores de la demandada; que cuando se produjo su retiro, que lo fue el 20 de febrero de 1991, estaba vigente la convención colectiva de trabajo de 1991, la cual en su artículo 54 consagra la pensión de jubilación convencional para el caso de la mujer que llegue o haya llegado a los cincuenta (50) años y después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; que cuando cumplió los cincuenta años de edad, el 3 de julio de 2000, estaba vigente la convención colectiva de trabajo de 1999-2001, la cual no derogó ni modificó el artículo 54 de la anterior convención , por lo que se mantiene vigente este derecho convencional, del cual es beneficiaria.


Adujo también que solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión, pero se la negó; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales durante su vinculación laboral a la entidad bancaria y aún permanece afiliada.       


El Banco al contestar la demanda  se opuso a las pretensiones.  Respecto de la mayoría de los hechos manifestó que deberían demostrarse. Como excepciones propuso las que denominó: “Prescripción” e “inexistencia de la obligación”.


Mediante sentencia del 26 de marzo de 2003, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la Señora Gloria Mejía Trujillo; declaró que las excepciones propuestas quedaban implícitamente resueltas con esa decisión y condenó en costas a la demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte actora, conoció el Tribunal, que por providencia del 8 de julio de 2003, revocó la sentencia recurrida y  en su lugar condenó al Banco Santander a reconocerle la pensión convencional de jubilación a la demandante Gloria Mejía Trujillo, a partir del 3 de julio de 2000, con los incrementos anuales correspondientes y con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, en un monto no inferior al salario mínimo legal. Declaró que las mesadas adeudadas desde su reconocimiento, deberán indexarse. Condenó en costas a la parte demandada en la primera instancia y se abstuvo de fijarlas en la segunda.


El sentenciador de segundo grado encontró viable el reconocimiento de la pensión de jubilación para aquel que cumpliendo el tiempo de servicios, se retirara de la empresa sin haber alcanzado la edad para adquirir tal derecho previsto en la convención colectiva de trabajo, porque, estimó que además de constituir un mínimo legal, era una contraprestación a la contribución que mediante su fuerza laboral había hecho el trabajador al servicio de una comunidad. Que mientras la norma convencional no sea modificada y no exija mantener la relación laboral, cumplido con el tiempo de servicio requerido por la misma, el empleador está obligado a reconocer la prestación cuando el extrabajador cumpla con la edad establecida en el acuerdo convencional; que en este caso la norma convencional extiende sus efectos más allá de la relación laboral.  


Finalmente afirma el Juzgador, que la persona que se retira del servicio laboral al haber cumplido el tiempo de servicios tiene un derecho eventual y no un derecho afianzado, por cuanto le falta el cumplimiento de otro presupuesto, que es la edad, y por ello estará supeditado al lleno de este requisito; que así lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencias del 24 de julio y del 27 de septiembre de 2002; por lo anterior concluyó que la señora Mejía Trujillo tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 3 de julio de 2000, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad; negó los intereses moratorios, por cuanto adujo que ellos se encuentran previstos para las pensiones que tienen su fundamento en la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, y la que pretende la libelista es de carácter convencional; que las mesadas pensionales que le debieron haber sido pagadas oportunamente, deben indexarse mes a mes con fundamento en el dictamen expedido por el DANE visible a Fls. 200-207 sobre la variación del índice de precios al consumidor.     


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia controvertida, en cuanto revocó la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 26 de Marzo de 2003, la cual había absuelto al Banco de todas y cada una de las peticiones de la demanda y convertida la H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme la de primer grado, y sin costas.    


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, que se estudiará en la forma como fue propuesto.


CARGO ÚNICO

Dice así:


Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 8 de julio de 2003, por violación directa de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida del Art. 467 del C. S. T., en relación con lo señalado por el Art. 12 del Decreto 758/99 y el Art. 36 de la Ley 100793, violación en que incurrió el sentenciador como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de una prueba”.  


Se afirma que los errores de hecho fueron:


“1.-  Dar por demostrado sin estarlo, que a la señora GLORIA

MEJIA TRUJILLO se le aplicaba el Art. 54 de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 116 y 152 del expediente, por haber cumplido con los requisitos en ella exigidos.


2.-  No dar por demostrado estándolo, que a la señora GLORIA MEJIA TRUJILLO no le era aplicable el Art. 54 de la convención colectiva de trabajo (folios 115 y 152), por cuanto esta norma exige para su aplicación que el trabajador cumpliera, estando vinculado al Banco, los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en la convención.”   


Se acusa como erróneamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo que obra de folio 116 a 152 del expediente. 


En la demostración expresa el impugnante que la lectura atenta de la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo, que sirvió de fundamento al Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia y condenar al Banco al pago de la pensión extralegal reclamada indica claramente que la interpretación dada por el fallador, es totalmente errada; que la letra y el espíritu de la cláusula convencional exige a los trabajadores del Banco dos requisitos que deben cumplirse estando vigente el contrato de trabajo, el primero el de la edad, 55 años si es varón y 50 años si es mujer y el segundo, tener 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución.         


Agrega  que la sentencia que cita el Ad-quem como fundamento de su decisión no es aplicable al caso concreto de la cláusula convencional en estudio, porque es una teoría general aplicable a las disposiciones legales o a cláusulas convencionales que tengan un contenido diferente a la que fue interpretada por el Tribunal;  que la demandante no tenía derecho a que se le aplicara la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo porque a la finalización de su contrato no había cumplido 50 años de edad; que al no tener la respectiva edad le es aplicable el régimen legal ordinario que para ella es el establecido en el Art. 12 del Decreto 758 de 1990, por cuanto el Banco cotizó durante todo el tiempo de la vigencia del contrato al Seguro Social y bajo sus condiciones personales le era aplicable el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 que contemplaba el régimen de transición.


LA RÉPLICA

Alega que el cargo adolece de fallas técnicas, porque se afirma que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones que se citan en la proposición jurídica (Artículo 467 C. S. T. , 12 del Decreto 758/99 y 36 de la Ley 100/93), cuando ni éste al revocar la sentencia de primera instancia, ni el A-quo en su providencia, hicieron mención a ellos, por lo que no pueden, entonces, aplicar indebidamente disposiciones que no se tuvieron en cuenta en la sentencia; que el Tribunal apreció el contenido del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo a su verdadero sentido y alcance, con absoluto acierto y acatamiento a su tenor literal, sin ampliarlo, reducirlo o mutarlo, pues el mismo no exige que quien llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, cumpla con esta condición estando al servicio de la institución; que es de interés sobre la interpretación de la convención colectiva de trabajo, la sentencia proferida por esta Corporación, radicado 7243 cuyos apartes transcribe.        


SE CONSIDERA

No le asiste razón a la opositora respecto de la crítica que le hace a la proposición jurídica del cargo, ya que por ser de estirpe convencional el derecho reclamado era obligación de la censura, como lo hizo, denunciar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los  Artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y el 36 de la Ley 100 de 1993, porque, como insistentemente ha precisado la Corporación, cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional, dentro de los preceptos quebrantados es obligación incluir la primeramente citada disposición.   


De otra parte, pese a que el cargo no está adecuadamente formulado, por cuanto se acusa la “violación directa de la Ley sustantiva del orden nacional”, y seguidamente se expresa que la infracción se debió a errores manifiestos de hecho, los cuales singulariza, e igualmente se sostiene que ellos son consecuencia de la errónea apreciación de una prueba, aspectos fácticos propios de la vía indirecta, la Sala estima entonces que lo sucedido fue un lapsus cálami del recurrente, por lo que entiende que su intención fue la enderezar el ataque por la vía últimamente enunciada.     


Entrando al fondo del asunto observa la Sala que la controversia radica en el alcance que el Tribunal le dio al Artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo que obra a folios 116 a 152 del expediente, el cual expresa:


“Todo empleado del banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco...” .


Según el Juzgador de segunda instancia la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en ella consagrada, así no hubiera estado vigente el contrato de trabajo cuando cumplió la edad exigida en dicha cláusula, para gozar de tal prestación extralegal. En cambio, en sentir del recurrente, la edad y el tiempo de servicio deben ser satisfechos en vigencia del contrato de trabajo.


En relación con la interpretación de las cláusulas convencionales, esta Corporación ha expresado lo siguiente:     


“El quid de la discusión estriba entonces de manera primordial en determinar el entendimiento que debe dársele al precepto convencional trascrito, tópico frente al cual es menester aclarar previamente que esta Sala de manera constante ha señalado que la admisión de la ocurrencia de un error de hecho derivado del alcance otorgado a un texto convencional requiere que el yerro sea protuberante o evidente, esto es, que salte de bulto la disparidad entre el contenido literal o el espíritu del enunciado normativo y el ejercicio hermenéutico realizado por el juzgador, situación que se descarta cuando el precepto respectivo admite varias interpretaciones, todas igualmente plausibles, y el Tribunal opta por una de ellas, pues en esta hipótesis el operador judicial no hace cosa distinta que acogerse a la facultad que le otorga el artículo 61 del C. S. del T. para formar libremente su convencimiento, y bajo esos parámetros no es dable calificar su conclusión como equivalente a un error fáctico ostensible.”(Sent. 20960).


Estima la Corte que la intelección dada por el Tribunal es equivocada, de ninguna manera razonable, frente a la Cláusula Convencional mencionada porque es evidente la claridad de su texto, del cual se desprende diáfanamente que la intención de los pactantes, cuando acudieron al “empleado que llegue o haya llegado”, se está refiriendo a personas que laboraran para la entidad bancaria demandada al momento de exigir la prestación y no a los que ya se hubieran retirado del servicio. 



En conclusión, reitera la Sala que la Cláusula Convencional fue mal apreciada por el Ad-quem, estructurándose así un yerro con carácter de evidente, al sostener que aquella tenía aplicación frente a quienes dejaron de ser trabajadores de la demandada.


Por tanto, el cargo prospera.


Como consideraciones de instancia, sirven las mismas que se plasmaron al resolver la acusación a lo que se agrega que también se equivoca el ad quem al afirmar que la prestación convencional pretendida “constituye un mínimo legal”, porque en este caso se trata de un beneficio extralegal al que no pueden aplicarse regulaciones propias de la pensión de jubilación o de vejez legales, respecto de las cuales no cabe duda en señalar que cumplido el tiempo de servicio, así la persona deje de laborar, una vez llegue  a la edad que la misma exige, pueda reclamar una cualquiera de las pensiones aludidas.


Por consiguiente, se dispondrá la confirmación del fallo de primer grado, por cuanto la cláusula convencional en que se fundó la pretensión formulada, está prevista para quienes tengan la condición de trabajadores de la empresa y cumplan la edad estando vigente el contrato de trabajo, lo cual en este asunto, como quedó establecido con precedencia, fue descartado.


Sin costas en el recurso. Las de las instancias correrán a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 8 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que GLORIA MEJÍA TRUJILLO le promovió al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy BANCO SANTANDER S.A., en cuanto revocó la sentencia de primer grado  y condenó a la entidad demandada al pago de la pensión convencional de jubilación a la demandante. En sede de instancia, confirma la sentencia proferida el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.


Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del mismo.  


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





CAMILO TARQUINO GALLEGO




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA




CARLOS ISAAC NADER                                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  ISAURA VARGAS DÍAZ








MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria