CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Magistrado Ponente:  Camilo Tarquino Gallego


Radicación No. 22415

Acta No. 100


Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).


Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, el 10 de abril de 2003, en el juicio que JOSÉ EFRAÍN HERNÁNDEZ CASTILLO le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN.




ANTECEDENTES


Pretendió el accionante que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó la Caja demandada, sin justa causa, el 30 de diciembre de 1993; que era beneficiario de la convención colectiva vigente de 1992 a 1994, en cuyo artículo 41 se estableció una pensión de jubilación para quienes tuvieran más de 20 años de servicios, para cuando cumplieran 47 de edad.  En consecuencia, pidió se condenara al pago de dicha pensión desde el 17 de febrero de 1996, fecha en la que llegó a los 47 años, después de haber laborado para la entidad más de 27 años; los reajustes legales; las mesadas adicionales; la actualización de la base salarial; la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, de conformidad con la sentencia T - 418 de septiembre de 1996, aclarada en la T - 188 de 1999; también reclamó lo que resulte extra y ultra petita y las costas judiciales.


Adujo que prestó servicios para la demandada “desde el 12 de abril de 1996 - sic -, hasta el 30 de diciembre de 1993”, como Director de la Agencia en Fusagasuga; devengaba un salario de $255.821, más $100.668 por prima de antigüedad y gastos representación por $2.100; que nació el 17 de febrero de 1949 y por ello tiene derecho a la pensión convencional en la forma ya reseñada; que pidió su reconocimiento a la Caja, pero se la negó, después de haber intentado una acción de tutela; la entidad le informó que si bien se hizo acreedor a la pensión con 47 años, no la solicitó en el plazo convencional establecido de un año y que por lo tanto, sólo al llegar a los 55 años de edad se la otorgaría.


La CAJA demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos referentes al cargo desarrollado; al salario devengado; a la solicitud de reconocimiento pensional y a la respuesta negativa de la entidad, la cual mantuvo después de impugnada; respecto a los restantes hechos de la demanda, dijo que no le constaban; explicó que en los términos convencionales, el demandante tenía hasta el 18 de febrero de 1997 para solicitar la pensión, pero sólo la reclamó el 8 de febrero de 1999 y que la negativa de indexación de la pensión convencional está acorde con la jurisprudencia nacional; propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, buena fe; petición irregular e inconducente de pruebas y cobro de lo no debido (folios 82 a 86).


La primera instancia finalizó con sentencia proferida el 21 de mayo de 2002, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá (folios 245 a 250), mediante la cual condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación desde el 17 de febrero de 1996, en cuantía de $267.498 (corregida en proveído del 23 de mayo, visto a folios 269 a 270, en la suma de $389.081.40), con reajustes legales y mesadas adicionales causadas; absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la accionada. 


SENTENCIA ACUSADA


Fue proferida por el Tribunal de Bogotá, D. C, el 10 de abril de 2003, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y le impartió total confirmación a la decisión de primera instancia. El ad quem se abstuvo de imponer costas en la alzada.


El juzgador transcribió el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo y luego señaló que de allí se extrae que las partes tuvieron en cuenta dos situaciones diferenciadas, en punto al derecho pensional, a saber, la de los trabajadores activos, para quienes halló aplicables los seis primeros “acápites de la norma”, y la de los trabajadores que retirados al momento de cumplir el requisito de la edad para pensionarse, a quienes, estimó, se les aplican los dos parágrafos del articulado. Aclaró que para el primer grupo, se estableció un término para reclamar la pensión, “..exigencia que bien pudo obedecer a la necesidad de establecer el personal activo que continuaría laborando para la empresa.  A la segunda estirpe sólo le impuso la norma, el cumplimiento del requisito de la edad, sin establecer término alguno para solicitar el reconocimiento de la prestación..”.


A ello agregó que aquella conclusión de aplicar los seis primeros acápites de la norma a trabajadores activos “..es plausible, en razón a que de otra manera no se explicaría que en los parágrafos primero y segundo se les diera un tratamiento específico e independiente a los trabajadores desvinculados de la institución..”.  De esta forma concluyó que la solicitud pensional del accionante no resulta extemporánea, a pesar de haberla presentado después de transcurrido un año del cumplimiento de los 47 años de edad.


De otra parte, estableció el sentenciador que el punto de conformidad de la parte accionante radicaba en la procedencia de la indexación de la base pensional, por la pérdida del valor del peso, entre la fecha de desvinculación y la del cumplimiento de los 47 años de edad exigidos en la convención colectiva.  Al efecto precisó que, por tratarse de una pensión convencional, los términos de la estipulación resultaban determinantes, y que al no preverse allí el deterioro del dinero, por la inflación, no correspondía al juzgador disponer un mecanismo, que de imponerlo, contrariaría la voluntad de las partes del convenio colectivo. En su sustento trajo a colación la sentencia de esta Sala de la Corte, radicado 15018, del 21 de febrero de 2001.


RECURSOS DE CASACIÓN


Interpuestos ante el Tribunal, sendos recursos por las partes, fueron concedidos; y luego admitidos por la Corte, ante la cual se formularon las correspondientes demandas y sus oposiciones.  Se examinará en primer lugar la acusación de la demandada, en tanto que de prosperar, se haría innecesario el análisis de la acusación del accionante.


RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA


Aspira, mediante la formulación de un cargo, a que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia “en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa con indexación, fijándola en la suma de $129.912.004.oo”, para que en sede de instancia se revoque dicha condena y se absuelva a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.  Al finalizar la acusación anota que “..los defectos fácticos del Tribunal condujeron a la aplicación indebida de las disposiciones, pues de haber apreciado correctamente la cláusula, de acuerdo con su simple lectura, no habría incurrido en ese vicio que lo llevó a condenar  ilegalmente a pagar una prematura pensión”.


ÚNICO CARGO


Denuncia, por la vía indirecta de casación, la aplicación indebida del artículo 467 del C. S. del T., en relación con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, 488 del C. S. del T., 151 del C. P. L, 1° de la Ley 33 de 1985, 9 del Decreto 1065 de 1999 y 15 del Decreto 1064 del mismo año; 11 de la Ley 6ª de 1945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 8° de la Ley 153 de 1887, violación que dice ocurrió a consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho:


1. En no dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41º  de  la convención colectiva de trabajo celebrada el 18 de marzo de 1992 entre la demandada y el sindicato de los trabajadores de la misma (fls.163 a 235), establece un plazo de un año para que quienes cumplan los requisitos para disfrutar la pensión de jubilación a los 47 años de edad establecida en dicho artículo, soliciten a la Caja su reconocimiento.                                  


“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dicho término es sólo para trabajadores en servicio activo.


“3.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la petición pensional de jubilación que hiciera la demandante con posterioridad al cumplimiento del año contado desde la fecha en que el actor cumplió 47 años de edad, no era extemporánea a la luz del artículo 41  de  la Convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de los trabajadores de la misma.”.                                  


Afirma que fue erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo vista de folio 163 al 235; enseguida anota que es acertada la conclusión del sentenciador según la cual el accionante no presentó solicitud de pensión después de transcurrido un año de cumplir los 47 de edad, pero que, al tiempo, es desacertado que no considerara extemporánea esa petición, a pesar del texto del artículo 41 de ese convenio, el cual trascribe, lo mismo que los apartes pertinentes de la decisión acusada: Luego asegura que “el Tribunal se inventó artificiosamente una diferenciación inexistente, ya que la única que surge verdaderamente del texto convencional, de su simple lectura, es la que consta en el párrafo precedente”.


Precisa que el párrafo segundo de la norma convencional “..no está fuera de contexto, está en perfecta armonía con el mismo, en él simplemente se reafirma que no se pierde la posibilidad de pensión especial para los ya retirados, pero obviamente siempre y cuando cumplan la condición exigida para los demás..” y que la exégesis que dio el ad quem a esa preceptiva, “..conduciría a la conclusión ilógica de posibilidad de reclamación de la excepcional pensión, en cualquier tiempo, para quienes se retirasen sin cumplir la edad pensional y en cambio sí someter a los demás al plazo de un año, lo que verdaderamente no cabe ni en el texto de la estipulación ni en la lógica..”.  Concluye que la situación pensional del demandante, por no haber elevado su petición en tiempo, se regía por la disposición convencional según la cual al llegar a los 55 años de edad lograría el derecho.




OPOSICIÓN


Indica que la demanda debe desestimarse por registrar un alcance de la impugnación contradictorio; que el casacionista no atacó la interpretación que hizo el Tribunal acerca de la norma convencional, como tampoco la referencia a la decisión del a quo, relacionada con el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Que, por lo tanto, la sentencia se mantiene incólume sobre esos soportes. Finalmente, recuerda las normas que imponen la ejecución de buena fe de los contratos, y sus consecuencias. 


SE CONSIDERA


En la dirección hacia la cual apuntan los errores de hecho, de conformidad con la prueba denunciada y de acuerdo a toda la demostración del cargo, debe entenderse que en el alcance de la impugnación se incurrió apenas en un lapsus calami, que no lo descalifica, puesto que todas aquellas circunstancias se encaminan, precisamente, al quebranto de la decisión, respecto de la condena verdaderamente impuesta, en este caso, sobre una pensión convencional de jubilación y no sobre una indemnización; tanto así que en el último párrafo del ataque se señaló que “..los defectos fácticos del Tribunal condujeron a la aplicación indebida de las disposiciones, pues de haber apreciado correctamente la cláusula, de acuerdo con su simple lectura, no habría incurrido en ese vicio que lo llevó a condenar ilegalmente a pagar una prematura pensión”.


Tampoco es cierto, como lo sugiere la réplica, que la censura no controvirtiera la exégesis que le dio el juzgador al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo. Por el contrario, de los apartes transcritos del cargo, es lo que surge, sin que fuera necesario que atacara la consideración, según la cual, la petición del actor fue extemporánea, porque, adversamente, el recurrente manifestó su conformidad con ella y, fundado en esa circunstancia, fue que desarrolló la acusación.


Pues bien, el texto de la aludida disposición convencional, en lo pertinente, es el siguiente:


“Artículo 41o.


“Pensión de Jubilación-Requisitos”.


“A partir del dieciséis de Enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”.


“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio”.


“Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos”.


“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera:


“A) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres  y cincuenta y cinco (55) años los varones”.


“B) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes”.


“El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario”.


“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley”.


“PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución”.


“PARÁGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”.

       

De este precepto bien puede entenderse que los parágrafos primero y segundo garantizaron el derecho pensional a quienes se desvincularan de la institución sin haber cumplido el requisito de la edad, y como nada señaló la norma acerca de un plazo para solicitar el derecho, después del acaecimiento de ese hecho, también es atendible colegir, como lo hizo el ad quem, que no se aplicaba el término previsto para aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral; obviamente que, debe señalarse, ese entendimiento no descarta el aducido por la entidad demandada, porque uno y otro, resultan totalmente admisibles, razón que impide que se estructure la existencia de un yerro manifiesto de hecho. 


Es que la Sala no encuentra descabellado que el Tribunal considerara que el artículo 41 diferenciara la situación pensional de los servidores activos de la Caja, de aquellos desvinculados, porque ello bien puede surgir de su texto, habida cuenta que si el actor empezó a laborar el 12 de abril de 1966, a 16 de mayo de 1992, llevaba más de 18 años de servicio, pero tampoco se estima incoherente el criterio de la acusación, conforme al cual el parágrafo segundo debe entenderse en armonía con las restantes disposiciones allí contenidas.    


En todo caso, se repite, la circunstancia de ser plausibles ambas inteligencias de la misma preceptiva convencional, descarta el yerro fáctico ostensible y, en consecuencia, la acusación de la Caja no prospera.


RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE


Propone la casación parcial de la decisión del ad quem, en tanto confirmó la absolución de primer grado respecto a la actualización de la base salarial devengada, cuya revocatoria se propone, para la definición de instancia, para que luego se acceda a esa actualización, “..en la forma solicitada en los numerales 3 y 4  de la demanda generante de este proceso..”.


CARGO ÚNICO


Se formula por la vía directa, “por falta de aplicación” de los artículos 1 y 18 a 21 del C. S. del T.; 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la C. P., y 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993.  En la demostración del cargo expresa que su única inconformidad es “en torno al razonamiento de la sentencia impugnada en cuanto a la absolución de la indexación de la base pensional por el deterioro del peso colombiano”.  Explica entonces que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 53 de la C. N., que prevé el principio de favorabilidad, así como el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones y que por lo tanto debieron desecharse las opciones desfavorables u odiosas a los intereses del trabajador.


Aduce, de otra parte, que el sentido protector del derecho del trabajo impone el principio de irrenunciabilidad de derechos; que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 acusadas, fijan mecanismos de actualización de la pensión del accionante, “..quien adquirió su derecho el 17 de febrero de 1996 (asunto no discutido)..” y que como el sentenciador no las aplicó, incurrió en la violación denunciada.  Luego, para fundamentar la prosperidad de su ataque, acude a apartes de distintas sentencias proferidas por esta Sala, en las cuales resalta el recurrente los temas referentes a las “RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD”; y también a “LAS PREVISIONES CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 8 DE LA LEY 153 DE 1887 Y 19 DEL C.S.T.”; adicionalmente se refiere a una serie de providencias de tutela emanadas de la Corte Constitucional acerca de la “indexación de la Primera mesada pensional”.


Solicita finalmente un pronunciamiento “sobre la facultad oficiosa del juzgador en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, con el objeto de que la sentencia sea congruente y armónica con el ordenamiento jurídico”.


RÉPLICA DE LA DEMANDADA


Señala que la acusación debió dirigirse por interpretación errónea, toda vez que el Tribunal se apoyó en una exégesis de los preceptos aplicables al caso; que también constituye grave error de técnica que no se desvirtúe la conclusión del juzgador conforme a la cual la obligación pensional emanaba de la convención y que así la Caja cumplió con lo estipulado en ese convenio. En el fondo anota que la jurisprudencia tiene establecida la improcedencia de la indexación de una pensión causada antes de la Ley 100 de 1993; en su apoyo transcribe unas decisiones al respecto.

SE CONSIDERA


En parte tiene razón la réplica, puesto que en realidad la acusación no se ocupa de controvertir los fundamentos de la decisión recurrida referentes a que, tratándose de una pensión consagrada en una convención colectiva de trabajo, corresponde al juzgador sujetarse a la voluntad de las partes de la contratación, y que así lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. 


Tal deficiencia lleva a que aquellos soportes de la sentencia impugnada se conserven inalterables, sobre la presunción de ser acertados y conformes a la ley.


Pero, por lo demás, no sobra señalar que la aplicación del artículo 53 de la C. N., no impone, como lo pretende la censura, que en todos los casos debe atenderse favorablemente las pretensiones de los trabajadores.  Es que las normas reguladoras del principio de favorabilidad tienen que ver con la inteligencia que se de a una misma norma, bajo condición de que ella ofrezca duda; o la escogencia entre dos diferentes disposiciones coetáneas y contrapuestas entre sí, pero nunca ese principio corresponde a la procedencia o no de un supuesto derecho reclamado por el trabajador.  Adicionalmente, tampoco se trata aquí de la renuncia a derecho alguno, como lo sugiere el cargo, puesto que la conclusión del Tribunal, acerca de la improcedencia de la actualización de la base salarial, no implica esa situación, sino que corresponde al estudio jurídico de la viabilidad de la aludida indexación de la base salarial de la jubilación.


En todo caso, lo que pretende la acusación es obtener precisamente la actualización de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación reconocida al accionante. Sin embargo, bajo el supuesto no controvertido en el proceso, atinente a que el derecho reconocido en este caso por los juzgadores de instancia fue de origen convencional, no cabe ninguna duda que la actual doctrina de esta Sala de la Corte es idéntica a la que sirvió de base al sentenciador y de allí que no pudiera incurrir en ningún yerro jurídico al despachar desfavorablemente aquella petición del accionante.


Para el efecto, vale la pena traer a colación lo expuesto en las sentencias del 12 de diciembre de 2002, radicaciones 18890 y 18640, así como la del 29 de octubre de 2003, radicación 21675, en donde se ha reiterado que la actualización de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, no se aplica para pensiones voluntarias ni convencionales; pues el único régimen a que está sujeta la determinación del monto de dichas pensiones, es aquél que ha ofrecido el empleador o que han acordado las partes.


Por lo inicialmente considerado el cargo no es viable.


Sin costas en casación, por cuanto no prosperó ninguno de los recursos propuestos por ambas partes.




Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de abril de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por JOSÉ EFRAÍN HERNÁNDEZ CASTILLO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN -.


Sin costas en el recurso extraordinario. 


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






       



CAMILO TARQUINO GALLEGO







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                             CARLOS ISAAC NADER                                          
















EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                            






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          ISAURA VARGAS DÍAZ








MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria