CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                       Radicación No. 22501

                       Acta No.                94

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por LUISA MARÍA ALBA CAMARGO.


  1. ANTECEDENTES


LUISA MARÍA ALBA CAMARGO, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado, a “reajustar y pagar en forma completa el valor inicial de la mesada pensional (…) en la suma mensual de $608.075.oo a partir del 1 de septiembre de 1997 y en adelante, con sus respectivos incrementos de ley; a pagarle (…) las mesadas adicionales de ley de junio y diciembre de cada anualidad, correspondientes al período comprendido de septiembre 1 de 1997 hasta el 1 de septiembre de 2000” ; a pagarle “los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de septiembre de 1997 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas”;  y a pagar “los derechos debidamente probados y debatidos en el proceso, a la luz de lo consagrado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral”  (folio 23 cuaderno 1).


Fundó sus pretensiones en que estuvo afiliada al instituto accionado, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1° de enero de 1967 y hasta el mes de agosto de 1997, fecha en que se produjo su desafiliación, por cumplir con el número de semanas requeridas para acceder a su pensión de vejez; que nació el 29 de junio de 1939, por lo que cumplió los 55 años de edad el 29 de junio de 1994; que al corte del mes de agosto de 1997 cumplió 1001 semanas de cotización por los riegos ya mencionados; que mediante Resolución No. 002774 del 30 de marzo de 1998, el ISS le negó la pensión de vejez, bajo el argumento de que solo había realizado cotizaciones por un total de 963 semanas; que como consecuencia del recurso de reposición interpuesto contra la resolución en mención, el ISS, mediante Resolución No. 014285 de 11 de agosto de 2000 le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de septiembre del mismo año, en cuantía de $608.075.oo;  que para el reconocimiento de dicha pensión de vejez, el ISS tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $810.767.oo, así como las 1001 semanas cotizadas al corte del mes de agosto de 1997; que el instituto demandado no le reconoció las mesadas pensionales causadas entre el 1° de septiembre de 1997 y el 30 de agosto de 2000, pese a que la solicitud se presentó el 24 de julio de 1997; que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, solicitando el pago de las mesadas pensionales entre el período ya mencionado, con sus respectivos reajustes y el pago adicional de las mesadas de junio y diciembre; que el ISS mediante resolución 000878 de 12 de octubre  de 2001 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 1997, por lo que ordenó pagarle un retroactivo por la suma de $21´971.613.oo, guardando silencio en cuanto a los reajustes y a las mesadas adicionales de junio y diciembre; que por lo anterior solicitó la adición de la resolución anterior, la cual fue denegada por el instituto demandado, aduciendo que contra dicha resolución no procedía recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa; que el ISS, ordenó el reajuste de su pensión solo a partir del 1 de enero de 2001 en un porcentaje del 8.75%; que los incrementos legales que el demandado ha realizado a las demás pensiones por él reconocidas de  los años 1998 a 2002 son los siguientes: 1998: 17..68%, 1999: 16.7%, 2000: 9.23%, 2001: 8.75%, 2002: 7.65%; que el valor real  de su pensión y las diferencias que se presentan en cada anualidad son las siguientes:


AÑOS

REAJUSTE LEY

Vr, pen. Real

Vr, Pen Pagada ISS

Mes, Adici,

Diferencia adeudada

1997

Sep. 1/97

$608,075,oo

$608,075,oo

$608,075,oo(1)

$608,075,oo(1)

1998

17,68%

$715,583,oo

$608,075,oo

$1,431,166,oo(2)

$2,721,262,oo

1999

16,70%

$835,085,oo

$608,075,oo

$1,670,170,oo(2)

$4,394,290,oo

2000

9,23%

$912,163,oo

$608,075,oo

$912,163,oo(1)

$4,865,307,oo

2001

8,75%

$991,997,oo

$608,075,oo

0,oo

$4,629,730,ooo

2002

7,65%

$1,067,863,oo

$711,870,oo

0,oo

May/02 $1,779,965,oo



                             Que en total se le adeuda $18´998.629.oo por concepto de mesadas pensionales, hasta el 02 de mayo de 2002, sin tener en cuenta los intereses; que se le adeuda la suma mensual de $355.993.oo para el año 2002 por concepto de diferencia pensional entre lo que le ha cancelado el ISS y lo que efectivamente le corresponde, debiendo aplicársele para los años subsiguientes los reajuste legales de cada anualidad, cuyas sumas que resulten a su favor se les debe aplicar la tasa máxima de interés moratorio; y que por el pago incompleto de su mesada pensional desde el 1 de enero de 1998 y en adelante y ante el perjuicio ocasionado por el ISS, se causa en su favor el derecho al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (folios 24 a 27 ibídem).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó como ciertos los hechos número 3, 4 y 7. Respecto a los demás manifestó no ser ciertos, ser parcialmente ciertos, o solicitó su prueba (folios 45 a 47, cuaderno principal). Se opuso a la totalidad de las pretensiones (folio 47 ibídem). Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó “inexistencia de la obligación”, “pago”, “buena fe”, “falta de causa y título para pedir”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, y “ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante”  (folios 49 y 50 ibídem).

               

Mediante fallo de 13 de diciembre de 2.002, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar  a LUISA MARÍA ALBA CAMARGO DE DURÁN a pagar las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y la que ha debido reconocérsele, teniendo como base inicial para 1997 la suma de $608.075.oo, valor al que deberá aplicársele los reajustes legales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre (folio 249 y 250 ibídem). Impuso costas al demandado.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el ordinal segundo de la parte resolutiva de  la decisión del A quo y en su lugar condenó a la demandada a reconocer la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Impuso costas al demandado (folio 307 ibídem).


Sostuvo el Tribunal que la inconformidad radica en “la fecha desde la cual se causa esta mesada en dicho valor, pues la actor (sic) la reclama a partir del 1° de septiembre de 1997 y la demandada la reconoce a partir del 1° de septiembre de 2000, argumentando que le aplicaron IPC hasta 2001, lo que no es verdad, pues lo cierto es que la señora demandante estuvo cotizando para IBM hasta el 31 de agosto de 1997 y fueron esos ingresos bases lo (sic) que se tuvieron en cuenta para obtener el promedio anotado (…). …Es indudable que tiene razón la parte actora y por tanto, la sentencia debe confirmarse, no sin antes hacer claridad sobre lo que la demandada pagó, lo que pretende el actor y lo que debe en verdad reconocer” (folio 304 y 305 ibídem).


Agrega que hay un error de entendimiento al afirmar la parte demandada que “el retroactivo pagado comprende la mesada inicial de $540.48.1, suma sobre la que se hicieron los incrementos de los años 98, 99 y 2000 con lo que se obtiene el valor que se le empezó a pagar en enero de 2000, es decir $608.076, de donde al efectuar las operaciones aritméticas correspondiente se obtiene el retroactivo pagado de $21.971.613.” (folio 305 ibídem), pues de haberse tenido en cuenta lo cotizado hasta 1997, no es lógico que en septiembre de 1997 se reconociera una suma inferior a la de $608.076, como se hizo en la Resolución 878 de 2002.


Para entrar a determinar si la suma pagada a la demandante por concepto de retroactivo está ajustada a la ley, el juez de alzada, tuvo en cuenta la planilla de liquidación de la pensión visible a folio 113, en donde el ISS tomó como fecha de adquisición del derecho el 30 de agosto de 1997, ingreso base de liquidación $810.767, porcentaje 75%, cuantía pensión básica, valor inicial de pensión y pensión a pagar por la suma de $608.075 (folio 306 ibídem).


De lo anterior concluyó, que la suma de $21.971.613.oo, “no cubre la retroactividad que se dice pagar, pues a partir de la cantidad inicial de septiembre 1° de 1997 de $609.075, debía aplicarse en enero de 1998 el 18.05%, lo que arrojaría un valor de $109.938.33 para un total mensual de $719.013, para 1999 un 16..7% o sea $115.811.41 para una mesada de $834.824.45, para 2000 con un incremento 9.23% o sea $77.054.29 para una mesada total de $911.878.74, para 2001 con el 8.75% da $79.789.30 o sea una mesada  de $991.668.12, para 2002 con un incremento de 8.04% se obtiene $79.730.11 o una mesada de $1.071.398.23, para 2003 con 7.44% se obtiene  $79.712..02 para una mesada de $1.151.110.25” (ibídem).


Por último, el Tribunal condenó al demandado al pago de intereses moratorios, según la tasa más alta vigente al momento de hacerse efectiva la obligación, con base en la providencia de la Corte aportada por la parte demandante, criterio reiterado en múltiples ocasiones, aclarando que con dicha condena no se pretende sancionar ninguna actuación de la parte accionada (folio 307 ibídem).



  1. RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 25 a 41 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 48 a 54 ibídem), el instituto recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero del fallo de primer grado, confirme el ordinal segundo y en su lugar absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.


Subsidiariamente pretende se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto al revocar el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, condenó a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, para que en sede de instancia confirme dicho ordinal de la decisión del a quo (folio 28 ibídem).


Para ello le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el segundo con el tercero, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados la identidad del objeto que persigue  y la similitud  de normas denunciadas.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los “artículos 14, 34, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año” (folio28 ibídem).


Señala como errores de hecho:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la mesada inicial con que se debía pensionar a la demandante a partir del 1° de septiembre de 1997 era de $608.075, a la cual se le deben aplicar los reajustes anuales correspondientes” (folio 29 ibídem).


“2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que las partes están de acuerdo en la cuantía de la mesada inicial, cuando es precisamente éste el aspecto que generó este debate” (ibídem).


“3. No dar por demostrado, estándolo, que al valor inicial de la pensión otorgada a la señora LUISA MARÍA ALBA CAMACHO en el año 2000 y que ascendió a $608.075 ya se le había efectuado los incrementos legales exigidos por la ley desde septiembre de 1997” (ibídem).


“4. No dar por demostrado, estándolo, que mediante resolución 0878 del 12 de octubre de 2001 se le reconoció y pagó a la actora, tanto las mesadas pensionales generadas desde 1997, como los incrementos legales y las mesadas adicionales  de junio y diciembre” (ibídem).


“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cancelar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, cuando está plenamente demostrado en el expediente que el ISS, le ha reconocido todos los derechos pensionales a que tiene derecho la señora ALBA CAMARGO” (ibídem).


Sostiene que a los anteriores errores de hecho llegó el Tribunal al apreciar erradamente la resolución No. 14285 del 11 de agosto de 2000 (folios 9 a 12 C. 1), resolución No. 0878 del 12 de octubre de 2001 (folios 16 a 18 C. 1), planilla de liquidación de la pensión (folio 113 C. 1), escrito de impugnación (folio 283 a 289 C. 1).


Arguye que el “Tribunal parte de un supuesto fáctico alejado de la realidad procesal, por cuanto a folios 9 a 12 del expediente, obra la resolución 14285 del 11 de agosto de 2000, mediante la cual y a partir del 1° de septiembre de ese mismo año, el ISS le reconoce la pensión de vejez a la demandante en una cuantía de $608.075, suma que ya había sido cobijada por los incrementos legales correspondientes a 1998, 1999 y 2000, por cuanto el IBL que se tomó para el año de 1997 fue el señalado por el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año que es de $540.481 y que al aplicarle el 75% asciende a $405.361 que es la mesada con la cual la señora LUISA MARÍA ALBA CAMARGO debía pensionarse en septiembre de 1997; pero como ello no fue así, el ISS, actualiza dicho valor a septiembre de 2000 y obtiene la suma de $608.075 con la cual se le otorga dicha prestación” (folio 31 ibídem).


Indica que el ingreso base de liquidación para 1997 fue de $540.481, el cual se incrementó en un 17.68% para 1998; en 16.7% para 1999 y en 9.23% para el 2000, lo que arroja la suma de $810.767.oo, que fue la cantidad que se tuvo en cuenta en la resolución 14285 de 2000, y a la cual se le aplicó el 75% para obtener la mesada pensional por valor de $608.075.oo. (ibídem).


Agrega que a esa conclusión se arriba al analizar el documento de folio 113, en donde se señala que el derecho se causó a partir de septiembre de 2000, por lo cual el ISS procedió a actualizar el IBL de 1997, llegando a la suma de $810.767.oo. (ibídem).


De otro lado, manifiesta que al analizar con detenimiento la resolución No. 878 de 12 de octubre de 2001, obrante a folios 16-18 se tiene que para 1997 el 75% del IBL, es decir de $540.481, corresponde a $405.361, valor que al ser multiplicado por 4 meses de ese año arroja la suma de $2.026.805.oo; para 1998 se obtiene una mesada reajustada por valor de $477.029.oo, que al ser multiplicada por 14 mesadas da un total de $6.678.406.oo; para 1999 se tiene una mesada reajustada por valor de $556.693.oo, que al ser multiplicada por 14, da la suma total de $7.793.702.oo; y para el año 2000, se tiene una mesada pensional reajustada por valor de $608.075.oo, la cual al ser multiplicada por 8 meses (30 de agosto, más la mesada de junio), da un total de $5.472.675.oo (folios 32 y 33 ibídem).


Concluye, que el valor de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2000, asciende a la suma de $21.971.613.oo, tal como se reconoció en la resolución No. 878 de 2001, por lo cual no existe razón para el pago de intereses moratorios, ni para el pago de nuevos reajustes  (folio 33 ibídem).



LA RÉPLICA


Dice que el Tribunal no aplicó en su sentencia las normas contenidas en los artículos 14 y 34 de la Ley 100 de 1993, ni los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el cargo no debe admitirse (folios 48 y 49 ibídem).


En cuanto a la demostración del cargo, aduce que está basada en suposiciones que no encuentran respaldo en los documentos señalados como erróneamente apreciados; que  la resolución No. 14285 del 11 de agosto de 2000, es  suficientemente clara respecto al IBL tenido en cuenta por el ISS, el cual se estableció en $810.767, para un valor de pensión de $608.075.oo, monto al que no se le aplicó ningún tipo de incrementos, tal como consta en la misma resolución (folio 49 ibídem).


Respecto al documento obrante a folio 113, en el que se apoya el recurrente, expresa que por tratarse de un documento simple, es decir, sin autenticar, no es admisible de ser revisado en casación de acuerdo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969  (folio 50 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                        En primer término, debe advertir la Corte que carece de fundamento la crítica de la réplica a la forma como el recurrente integró la proposición jurídica, por cuanto que indicó como violados los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, que, para los efectos del recurso, debe entenderse gobiernan los derechos sustanciales reclamados.


                         Por tal razón, cumplió con el requisito formal de citar siquiera una norma sustancial, que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.


Hecha la anterior precisión, se ocupa la Sala del eje central de la controversia, el cual radica en dilucidar si la mesada con que se debió pensionar a la actora en el mes de septiembre de 1997 era o no de $ 608.075.



El Tribunal para confirmar la sentencia del A quo   en cuanto a la condena del monto primigenio de $ 608.075.00 de la pensión por vejez concluyó, en esencia que “Resulta entonces que los $21.971.613, asumiendo la sala que ninguna suma había cancelado la demandada con anterioridad, no cubren las (sic)  retroactividad que se dice pagar, pues a partir de la cantidad inicial de septiembre 10 de 1997 de $609.075, debía aplicarse en enero de 1998 el 18,05%  lo que arrojaría un valor de $109.938.33 para un total mensual de $719.013, para 1999 un 16.7% o sea $115.811.41 para una mesada de $834.824.45, para 2000 con un incremento 9.23% o sea $77.054.29 para una mesada total de $911.878.74, para 2001 con el 8.75% da $79.789.30 o sea una mesada  de $991.668.12, para 2002 con un incremento de 8.04% se obtiene $79.730.11 o una mesada de $1.071.398.23, para 2003 con 7.44% se obtiene  $79.712..02 para una mesada de $1.151.110.25.”




       Pues bien, de un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte resulta lo siguiente:


        1. Respecto de la resolución No. 014285 del 11 de agosto de 2000 (folios 9 a 12), por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió reponer la resolución No. 002774 del 30 de marzo de 1998 que había negado la pensión por vejez solicitada por la actora y en su lugar dispuso concederla a partir del 1º de septiembre de 2000 en cuantía de $608.075, textualmente registra que la liquidación se basó en 1001 semanas de cotización, con “un ingreso base de liquidación de $ 810.767.oo”, y “un monto pensional del 75%”, en tanto que la censura expone que “el Tribunal parte de un supuesto fáctico alejado de la realidad procesal, por cuanto a folios 9 a 12 del expediente, obra la resolución 14285 del 11 de agosto de 2000, mediante la cual y a partir del 1º de septiembre de ese mismo año, el I.S.S. le reconoce la pensión de vejez a la demandante en una cuantía de $608.075, suma que ya había sido cobijada por los incrementos legales correspondientes a 1998, 1999 y 2000, por cuanto el IBL que se tomó para el año 1997 fue el señalado por el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año que es de $540.481 y que al aplicarle el 75% asciende a $405.361 que es le mesada con la cual la señora LUISA MARIA ALBA CAMARGO debía pensionarse en septiembre de 1997”; de lo expresado en la referida resolución no es dable inferir que el Ad quem haya distorsionado su contenido, ni mucho menos que de ella aflore palmariamente, como lo quiere hacer ver el recurrente, que el ingreso base de liquidación para el año de 1997 fue de $540.481 y por ende la mesada para la misma anualidad debió ser de $405.361.00, como resultado de la aplicación del artículo 20 de acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  y no la suma de $608.075, como se insiste, lo dedujo el Tribunal.

                            2. La resolución No. 000878 de folios 16 a 18 por medio de la cual la entidad convocada al proceso dispuso modificar la resolución No. 014285 de agosto 11 de 2000, en cuanto a la fecha de causación de la prestación y ordenó pagar el retroactivo pensional entre el 1º de septiembre de 1997 y el 1º de septiembre de 2000, por valor de $ 21.971.613.00 expresa que  “se establece que la recurrente cotizó hasta el mes de agosto de 1997 un total de 1001 semanas efectivas para el seguro de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.), realizando sus aportes de manera independiente desde el 05 de junio de 1990. Que es de aclarar a la recurrente que una es la fecha de adquisición del derecho y otra la de causación del mismo, la primera es aquella en la cual la asegurada cumple con los requisitos para acceder a la pensión llámese de vejez, invalidez o muerte y la de causación hace referencia al momento a partir del cual se reconoce la prestación, para lo cual conforme a la Ley se toma hasta la última semana efectivamente cotizada para los riesgos de I.V.M. lo que incide en el monto de la pensión(...) En el caso sub examine la asegurada LUISA MARIA ALBA DE DURAN cumplió la edad mínima requerida para adquirir la prestación el 29 de junio de 1994, y efectuó su último aporte al sistema el 30 de agosto de 1997”, y que por consiguiente el retroactivo “asciende a la suma de $21.971.613 ”; de ella, entones,  partió el Tribunal para asentar que esta suma no cubre “la retroactividad que se dice pagar, pues a partir de la cantidad inicial de septiembre 1° de 1997 de $609.075, debía aplicarse en enero de 1998 el 18.05%, lo que arrojaría un valor de $109.938.33 para un total mensual de $719.013, para 1999 un 16..7% o sea $115.811.41 para una mesada de $834.824.45, para 2000 con un incremento 9.23% o sea $77.054.29 para una mesada total de $911.878.74, para 2001 con el 8.75% da $79.789.30 o sea una mesada  de $991.668.12, para 2002 con un incremento de 8.04% se obtiene $79.730.11 o una mesada de $1.071.398.23, para 2003 con 7.44% se obtiene  $79.712..02 para una mesada de $1.151.110.25”; sin que de esta conclusión se evidencie yerro protuberante, habida cuenta que del contenido del mismo documento no se pueda colegir como lo pretende la censura que el valor de la primera mesada pensional para 1997, corresponde a la suma de $540.481,oo, ya que para determinar el posible  error que le enrostra la censura al juez de la alzada, la Corte debe adentrarse a escudriñar y hacer operaciones matemáticas  para establecer de manera patente de dónde surgio el supradicho monto del retroactivo.


       3) La planilla de liquidación que obra a folio 113 el Tribunal transcribió lo que textualmente dicen algunos apartes, luego no existe por esa razón variación de lo que en ella misma se expresa.

       4) Sobre el carácter de prueba del escrito de impugnación razonó está Corporación en sentencia de noviembre 15 de 2000, lo que sigue:


“Pero acontece que el anterior medio procesal no es, en principio,  susceptible de generar en casación error manifiesto de hecho, pues las equivocaciones de tal magnitud sólo pueden causarse  como consecuencia de la inapreciación o apreciación distorsionada por parte del Juez Ad quem de alguna de las pruebas expresamente señaladas en el art. 7° de la Ley 16 de 1969,  declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia N° C-140 del 29 de Marzo de 1995.


De ahí que la extinta Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral haya expresado “Que el mal entendimiento que el sentenciador haya podido hacer del memorial que sustenta la apelación, es irrelevante para los efectos de la casación, por cuanto, como es sabido, el yerro fáctico  consiste en dar por acreditado un hecho que no fue probado, o no tenerlo por tal cuando sí lo está. Además ello debe ser manifiesto y originarse en la inestimación o en la mala apreciación de una confesión, una inspección ocular o un documento auténtico...” (Sent. Del 16 de Agosto de 1989. Rad. 3317).


La Corte ha aceptado excepcionalmente que la demanda y la contestación de la demanda, que en estricto rigor no son pruebas del proceso, como eventualmente otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto; o cuando se hace necesario “ para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc.,”, como lo expresara la Corte refiriéndose a la demanda, entre otras sentencias, en las del 1° de Febrero de 1996 ( Rad. 7805) y el 21 de Agosto de 1998 (Rad. 10677).


De manera que al no haberse demostrado los   desaciertos garrafales que sólo pueden tenerse cuando surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”; sin que sea preciso, recurrir a esfuerzos críticos de inducción, para captar tal yerro, o le implique a la Corte como tribunal de casación efectuar operaciones aritméticas e incluso acudir a indicadores económicos para descifrar el contenido de la prueba, el cargo no prospera.

                       

SEGUNDO CARGO



Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folio34 ibídem).



Señala como errores de hecho:


“1. Dar por probado, sin ser ello cierto, que la mora en el reajuste pensional  demandado era evidente, y por tanto se impartió condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 34 ibídem).


“2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado está exento de pagar los intereses moratorios señalados en el citado artículo 141, por cuanto los reajustes se aplican a una pensión diferente a las establecidas en la ley 100 de 1993” (ibídem).


Agrega que a los anteriores errores de hecho llegó el Tribunal, al no apreciar la resolución No. 14285, en ella el ISS reconoce la pensión de jubilación a la demandante (folios 9 a 12 C. No. 1), resolución No. 0878 por medio de la cual el ISS modificó la resolución No. 14285 y se ordenó el pago de $21.971.613. como reajuste a la pensión de jubilación de la demandante (folios 16 a 18 C. No. 1).


Para demostrar el cargo arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta de acuerdo a las resoluciones 14285 y 878 obrantes a folios 9-12 y 16-18, que el ISS confirió la pensión de vejez a la demandante con base en el  acuerdo 049 de 1990, y no en la Ley 100 de 1993 en su integridad, por lo que no es posible la condena al pago de los intereses estipulados en el artículo 141 de dicha Ley, ya que estos intereses solo se causan para las pensiones fundadas integralmente en esta normatividad.


En cuanto al criterio contenido en la sentencia de la Corte (Radicación 16935 de 11 de julio de 2002) en la cual se apoyó el Tribunal para proferir tal condena, señala que fue modificado (Radicación 18273 de 28 de noviembre de 2002), por lo que los intereses aludidos, solo pueden imponerse cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral (folios 36 y 37 ibídem).


Por último sostiene que de acuerdo a la resolución 878 de 12 de octubre de 2002, el ISS pagó a la actora la totalidad de los reajustes pensionales a que tenía derecho, incluyendo las mesadas adicionales que se causaron desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 30 de agosto de 2000, motivo por el cual no existe mora en el pago de las mismas (folio 37 ibídem).



LA RÉPLICA



Por su parte, la opositora confuta el cargo, aduciendo que el ISS no reconoció la totalidad de los derechos pensionales a la demandante, por lo que debe mantenerse la condena al pago de los intereses de mora.


Por otro lado, manifiesta que transcurrió un tiempo excesivo entre la fecha del reconocimiento de su pensión y la fecha en que se efectuó el pago del retroactivo, razón suficiente para que se le reconozcan los intereses de mora (folio 51 ibídem).


Sostiene igualmente, que a la fecha, el instituto accionado tiene pendiente el pago del reajuste ordenado por el Tribunal, valores que han sufrido detrimento patrimonial  por la devaluación del dinero, situación que genera el pago de dichos intereses, de acuerdo a los consagrado por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (ibídem).


TERCER CARGO


Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993.


Para demostrar el cargo, arguye que el ISS reconoció la pensión de vejez a la demandante no sólo con fundamento en la ley 100 de 1993, sino también en el acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 del mismo año, no siendo procedente imponer condena al pago de intereses moratorios, tal como lo señaló la Corte (Radicación 18273 del 28 de noviembre de 2002).

LA RÉPLICA


Esgrime que en el caso bajo examen, el Ad quem no aplicó el Acuerdo 049 de 1990, sino fue la demandada quien lo hizo de acuerdo a la resolución  14285 de 2000, aclarando que la norma reguladora de la cuantía de la pensión fue el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo indicó el Tribunal en la sentencia.


Por otra parte señala, que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solo impone la condición de que el deudor debe encontrarse en mora, para ser aplicable, situación que está demostrada, pues el pago del retroactivo se realizó el 1° de septiembre de 2000, a pesar de que debió efectuarse dentro de los cuatro meses posteriores al 1° de septiembre de 1997, fecha en que se causó el derecho, agregando que en la actualidad está pendiente el pago de las mesadas adicionales y los reajustes de ley.

       
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                        

                       No existe discusión en que la pensión de vejez a la que fue condenada a pagar la demandada es con fundamento en lo establecido en el régimen de transición del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto por cuanto, según la recurrente, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplican única y exclusivamente a las pensiones establecidas en esta Ley 100 de 1993.

       

       Pues bien,        sobre este tópico de prolongación e incorporación al sistema de prima media con prestación definida,  de las disposiciones que venían vigentes en los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del INSTITUTO DE SEGUOS SOCIALES, según lo regulado por el inciso segundo del artículo 31 de la referida Ley 100 de 1993, recientemente la Corte  mediante sentencia del 20 de octubre de 2004 (Radicación 23159) expuso lo siguiente:


“Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.

De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos  cargos, porque  es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones. Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141.


Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez  como la otorgada al actor, porque,  a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.


Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.


       Lo precedente tiene fundamento igualmente en razón del principio de unidad que caracteriza al nuevo sistema de seguridad social integral a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, por lo que  es del caso aplicarse el artículo 31 de la misma Ley 100 de 1993, que deja vigente las normas del Seguro Social en cuanto a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, haciendo por demás posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, al establecer en relación con el nuevo régimen de prima media con prestación definida que remplazará al anterior contributivo, que: Serán aplicables a este régimen [de Prima Media con Prestación Definida las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.

                     Mutatis mutandis, lo dicho en la sentencia citada resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias relevantes son similares.


       De lo que viene de decirse, se colige que no incurrió el Tribunal en los desatinos que se le imputa en los ataques. Por tal razón, los cargos no prosperan.


                          En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero  de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por LUISA MARIA ALBA CAMARGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

              

       Costas a cargo de la parte recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DÍAZ



GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria