CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 58
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMMA CHACÓN DE TORRES contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
1. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, basta decir que la demandante persigue que se condene a la entidad demandada a reajustarle su pensión de vejez, calculada con la totalidad del ingreso base de cotización, incluyendo tanto los aportes realizados como trabajadora dependiente e independiente, actualizados según el I.P.C, certificado por DANE.
2. Como sustento de sus pretensiones, adujo los hechos que a continuación se resumen: 1) A través de la empresa AUTOMERCANTIL Ltda. estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1 de enero de 1967 y hasta el 30 de junio de 1996; 2) El 17 de febrero de 1995 se afilió como trabajadora independiente para la cobertura de tales riesgos; 3) Mediante Resolución N° 008719 del 29 de mayo de 1997, eI ISS le reconoció la pensión de vejez a partir de 1º de junio de ese año en cuantía de $1.017.473.00 mensuales con base en 1500 semanas y un ingreso base de $1.873.250.00 mensuales; 4) Interpuso contra dicha resolución los recursos de reposición y apelación aduciendo que no se tuvo en cuenta para liquidar la pensión los aportes efectuados como trabajadora independiente ni el reconocimiento del retroactivo; 5) La demandada confirmó la resolución anterior, partiendo de supuestos equivocados en cuanto al aporte de la demandante.
3. Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones, admitió los hechos 6, 7, 20, 21, 22 y 23, con respecto al 1 y 8, dijo que no son ciertos y que los otros debían probarse. Propuso la excepción perentoria de cobro de lo no debido.
II. DECISIONES INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de Marzo de 2002 condenó a la demandada al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación lo aportado o cotizado por la accionante a esa entidad como trabajadora independiente. También condenó al pago por los siguientes conceptos: diferencia resultante entre el valor inicialmente reconocido y el nuevo; las mesadas adicionales de diciembre de 1996 a junio de 1997 en monto igual al ingreso que se tenga como base de liquidación incluida las cotizaciones efectuadas por la demandante como trabajadora independiente; las mesadas pensionales retroactivas en el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 1997; los intereses moratorios desde cuando se debió efectuar el reconocimiento del derecho y hasta cuando se hizo parte la demandada; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas.
Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia, aclarando que la cuantía de la mesada correspondía a la suma de $1’208.771,oo.
El ad quem en punto al tema objeto de controversia en el recurso extraordinario, consideró que tal y como lo aceptó la demandada en las resoluciones por medio de las cuales reconoció la pensión y resolvió los recursos (Fls. 53, 56 al 58 y 63 al 65 ), la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Y que por lo tanto las normas aplicables en cuanto a requisitos y monto de la pensión, son las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Señaló a continuación, que no obstante ello, el ISS al liquidar la pensión no lo hizo con base en el promedio acumulado de las cotizaciones, sino que únicamente tomó las sufragadas como trabajador dependiente, sin cancelar tampoco el retroactivo desde junio 30 de 1996, fecha en la cual la afiliada pagó su última cotización. Por consiguiente, concluyó que son dos los aspectos a definir: la fecha de desafiliación y el ingreso base de liquidación.
En torno al segundo tema, que es el incumbe al recurso extraordinario, estimó que a partir de la expedición del artículo 20 del Decreto 692 de 1994, el que a continuación reproduce, se hizo jurídicamente posible la cotización simultánea de los riesgos de IVM como trabajador dependiente e independiente, resultando claro para el Tribunal la viabilidad de esta doble cotización, tanto así que la entidad recibió las cotizaciones sin reparo alguno.
Consideró que la parte accionada no demostró que la afiliación como trabajadora independiente fuese fraudulenta, “pues solo se limitó a manifestar que la demandada solo había hecho pagos. Vale decir que debió la entidad adelantar investigación, lo cual aparentemente hizo, sin que hubiese allegado las pruebas que le permitiesen afirmar la no validez de las cotizaciones. Es de anotar que a folios 36 y siguientes del expediente aparece documental dirigida al Investigador Administrativo del I.S.S., mediante la cual la afiliada sustenta sus cotizaciones, con base en certificaciones de ingreso, validas de acuerdo con lo establecido en la ley”.
Concluyó que la actitud del ISS de no tener en cuenta las cotizaciones aludidas es caprichosa y carente de fundamento jurídico.
Con apoyo en la documental visible a folios 130 al 136, determinó el ingreso base de cotización como trabajadora dependiente e independiente, considerando conveniente señalar de manera expresa su monto y, por ende, la cuantía inicial de la mesada.
Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo en cuanto aclaró que el monto inicial de Ia mesada pensional equivalía a $1.208.771.oo, para que una vez constituida en sede de instancia, la Corte se sirva “ACLARAR el fallo de primer grado en el sentido de que el monto inicial de Ia Mesada Pensional es Ia suma de $1.667.070.00, resultante de obtener el promedio de lo devengado entre el 1° de Abril de 1.994 y el 30 de Junio de 1.996, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios aI consumidor”.
Con dicho objetivo formula un cargo que fue replicado, mediante el cual acusa a la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida del artículo 36 de Ia Ley 100 de 1993.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el Ingreso Base de Liquidación de Ia Pensión de Vejez es una suma superior a $1.343.079.oo.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que Ia Mesada Inicial de Ia Pensión de Vejez es una suma superior a $1.208.771.00.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ingreso Base de Liquidación ascendía a la suma de $1.343.079.00.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ia mesada pensional inicial corresponde a Ia suma de $1.208.771.00”.
Errores que se cometieron por Ia apreciación errónea de la respuesta dada por el ISS al oficio 0441 obrante entre folios 130 y 136 del expediente y, por no apreciar las siguientes: comprobantes de autoliquidación de aportes al sistema general de pensiones por parte de Ia demandante (Folios 3 y 20, y 248 a 260); recursos de reposición y apelación interpuestos contra Ia Resolución No. 008719 de 1997 (Folios 22 y 23, 54 y 55); adición del recurso de apelación contra Ia Resolución No. 008719 de 1997 (Folios 27 a 30 y 59 a 62); informe de períodos de afiliación al régimen de pensiones del I.S.S. (Folios 132, 133, 189 y 190); relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales (Folios 134, 188, 209 y 225); certificación de salarios reportados y cotizados por la empresa Auto Mercantil Ltda., durante los años 1995 y 1996 (Folio 135); relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales (Folios 136, 181, 187, 208 y 224 del expediente) y, la hoja de prueba e historia de los ingresos bases de liquidación desde diciembre de 1993 hasta mayo de 1996 (Folios 177, 203 y 238).
Luego de reproducir apartes del fallo acusado, el impugnante aduce que si bien Ia documental citada por el Tribunal contiene información relativa a los ingresos que sirvieron de base para las cotizaciones efectuadas en 1995 y 1996, “también lo es que los ingresos bases de cotización no son los que determinan el valor de la mesada pensional. Para tales efectos, el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 determinó…
“En dichas circunstancias, teniendo en cuenta que la demandante estaba cobijada por el régimen de transición – situación que nunca ha sido objeto de discusión en el presente proceso- y toda vez que a la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional tan sólo le faltaban dos años para completar los requisitos mínimos exigidos, el Ingreso Base de Liquidación de su Pensión (lBL) se obtiene con el Promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a Ia pensión, esto es, el promedio de lo devengado entre Abril de 1.994 y Junio de 1.996, pero actualizado según el índice de Precios al Consumidor (lPC).
“Ahora bien, de conformidad con las hojas de prueba de la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación que aparecen a folio 236 del expediente, se establecen las actualizaciones a los Ingresos como trabajadora dependiente reportados entre Marzo de 1.994 y Mayo de 1.996, así:
“Ingreso de Enero a Diciembre de 1.994: $650.000.00. Ingreso Actualizado: $1.157.794.00.
“Ingreso de Junio a Diciembre de 1.995: $783.250.00. Ingreso Actualizado: $1.138.055.00.
“Ingreso de Enero de 1.996: $972.483.00. Ingreso Actualizado: $1.182.831.00.
“Ingreso de Febrero a Mayo de 1.996: $979.000.00. Ingreso Actualizado: $1.190.757.00”.
Si a ese sumamos el hecho de que entre febrero de 1995 y Junio de 1996 Ia demandante también cotizó como trabajadora independiente, en una misma cuantía y con un ingreso de $1.100.000.00, fácilmente se establece que el promedio de lo devengado entre abril de 1994 y febrero de 1995, debidamente actualizado, nunca fue inferior a $1.138.055.00 y que a partir de febrero de 1995 y hasta Junio de 1996 nunca fue inferior a $2.238.055.00, motivo por el cual el Ingreso Base de Liquidación no puede ser de $1.343.079.00 y, en consecuencia, el 90% de ese IBL que determina el valor de la mesada pensional inicial, no puede ser Ia suma de $1.208.771.00.
Aduce que aún sin actualizar los ingresos sobre los cuales se cotizó como trabajadora independiente, el IBL resulta ser mucho mayor, pues sin esta operación el promedio arroja la suma de $1’852.300,60 cuyo 90% corresponde a $1’667.070,60.
En igual sentido, si el IBL promedio es de $1’852.300,oo, el valor de la mesada pensional inicial equivalente al 90%, resulta ser de $1’667.070,oo.
Consideró necesario precisar que los datos utilizados para obtener el resultado correcto se obtuvieron de los documentos denunciados como no apreciados, en especial los folios 187, 188, 196 y 236, lo que implica que si el Tribunal hubiera aclarado correctamente la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar que el monto inicial de la pensión de vejez fuera la suma de $1’667.070,oo y no la suma indicada en la sentencia.
Concluyó afirmando que demostrado que el monto inicial de Concluyó afirmando que demostrado que el monto inicial de la mesada pensional de vejez que debió reconocer el ISS equivale $1’667.070,oo ésta debe ser la suma sobre la cual se pague el retroactivo pensional entre agosto de 1996 y junio de 1997, lo mismo que las mesadas adicionales de diciembre de 1996, al igual que debe tomarse como base para calcular la diferencia dejada de cancelar y la referencia para el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. LA REPLICA
Por su parte, la parte opositora afirma que el recurso no debió ser concedido por el Tribunal ante su falta de reparo contra la sentencia de primer grado.
Señala que de acuerdo con el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, la competencia del ad quem está condicionada por los reparos que las partes formulen en tiempo respecto de la sentencia del a quo. Y como quiera que no existió reparo alguno del demandante contra la sentencia del juez de primera instancia, la misma que confirmada por el de segunda, considera que carecía de interés jurídico para recurrir en casación.
Por otra parte, manifiesta que debe tenerse en cuenta que lo pedido por el recurrente en sede de instancia es la aclaración del monto inicial de la mesada pensional, según el cual, corresponde a $1.667.070.00, siendo inoportuna esta pretensión pues la debió formular en tiempo y mediante el mecanismo consagrado en los artículos 307 a 311 del Código de Procedimiento Civil.
De todos modos, aduce el opositor, la demanda debe desestimarse en tanto no satisface las exigencias técnicas del recurso porque la proposición jurídica es incompleta, toda vez que solo la integra con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que aparte de ser aplicada en forma adecuada por el ad quem, no es la que suscita los reparos del recurrente en tanto son otros preceptos y no exclusivamente esta norma, los que informan la manera de determinar el ingreso base de liquidación pensional.
Estima, en consecuencia, que la omisión de las disposiciones pertinentes (Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, Decreto Reglamentario 692 de 1994, etc.) constituye un vicio grave que conlleva la desestimación del cargo.
Sostiene, además, que la sentencia acusada debe permanecer incólume como quiera que las razones aducidas por el ad quem no fueron atacadas, en la medida en que aquella está construida sobre varios argumentos, entre ellos, el relativo al momento en el cual se estructura el derecho del pensionado, que al no ser controvertido mantiene la sentencia acusada en pie.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar corresponde señalar que no atina el apoderado de la opositora en la solicitud de nulidad por haberse concedido y admitido el recurso, pues contrario a lo aducido por éste, la parte demandante sí estaba asistida de interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que si bien no apeló la decisión del a quo, en tanto le fue favorable, ocurre en verdad que al cuantificar el ad quem el monto de la mesada pensional --operación que no había hecho el juzgado--, obtuvo el ingreso base de cotización y de liquidación de la mesada pensional de manera equivocada, lo cual condujo a la reducción en el monto de la misma.
Ante esta circunstancia, la parte demandante considera que se vio perjudicada, luego por esta razón no podía apelar la decisión del a quo y, en consecuencia, efectivamente tiene y tenía el aludido interés para acudir en casación.
Tampoco tiene razón el replicante en el reparo que hace a la proposición jurídica, pues de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, resulta “suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza (sustancial) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”. (Entre paréntesis fuera del texto original).
De manera que la formulación de la proposición jurídica es adecuada, puesto que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 --que es la norma acusada por el recurrente--, el Tribunal estableció el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de vejez, pues ciertamente su inciso tercero determina la reglas que han de tenerse en cuenta para la obtención del mencionado IBL, y siendo este el tema materia debatido en el recurso extraordinario, se concluye que la formulación de la proposición jurídica es correcta.
Así mismo, el reproche relacionado con la omisión del censor de atacar el soporte del Tribunal respecto con la determinación del momento a partir del cual se estructura el derecho pensional de la pensionada, es infundado puesto que este aspecto del fallo no es objeto de inconformidad por la censura, en tanto el ataque, como ya se dijo, está dirigido a quebrar parcialmente la sentencia del Tribunal en relación con el ingreso que obtuvo el juzgador para ordenar el reajuste de la pensión de vejez, luego acometer aquel asunto resulta intrascendente.
En lo que sí tiene razón la oposición es en punto a la crítica que hace al cargo en relación con la extemporaneidad de la solicitud de aclaración de la sentencia de primer grado, en tanto la petición de que se precise que la mesada pensional asciende a la suma de $1.667.070,oo, a estas alturas del proceso resulta improcedente, pues dentro del término que la ley procesal concede para solicitar la aclaración, adición o complementación de la sentencia que puso fin a la primera instancia, el actor no lo hizo.
Sin embargo, esta irregularidad no tiene la entidad suficiente para desestimar el cargo en la medida en que el mismo podría estudiarse respecto de los yerros que el recurrente endilga al Tribunal, el cual de llegar a prosperar, en sede de instancia la Corte no podría acceder a tal pedimento en tanto el mismo, como ya quedó dicho, es extemporáneo; además, nada impide que se pueda conceder menos de lo pedido.
Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que no es materia de discusión que la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tampoco que cumplió con los requisitos para la pensión de vejez el 7 de enero de 1996; ni que cotizó simultáneamente como trabajadora dependiente hasta el mes de junio de 1996 y, como independiente, hasta mayo de ese mismo año, de tal forma que para obtener el ingreso base de liquidación en los términos del inciso tercero del artículo 36 ibídem, es menester promediar los salarios base de cotización devengados en el tiempo que le hacía falta a la demandante para cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema pensional que trajo consigo la Ley 100, o el promedio de lo cotizado durante todo
el tiempo si fuere superior, actualizado de acuerdo con en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
En este orden de ideas, se tiene que a la señora CHACÓN DE TORRES, para el 1º de abril de 1994 le hacía falta para cumplir el requisito de la edad un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días, pues la exigencia de la densidad de semanas ya estaba cumplido, luego el susodicho ingreso base de liquidación, en el caso bajo examen, es el resultado de promediar las cotizaciones devengadas por aquella durante ese lapso y a partir del 30 de junio de 1996 hacia atrás, fecha en la cual se registra la última cotización.
Lo anterior se dice porque la discusión subyace en torno a la cuantía señalada por el Tribunal como ingreso base de liquidación (IBL), el cual estableció en $1’343.079,oo con apoyo en la prueba documental que obra a folios 130 a 136, cuyo monto, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, es decir, el 90% arroja la suma de $1’208.771,oo; en tanto que la censura afirma que esa cantidad es inferior a la que realmente le corresponde en razón a que el Tribunal no actualizó los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones tal y como lo estatuye el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100; más aún, sostiene que ni siquiera dejando de indexar los salarios, el IBL es el indicado, pues en estas circunstancias también resulta superior.
Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es claro que la razón la tiene el recurrente porque, sin que sea menester realizar ninguna operación, quedan evidenciados los yerros que la censura atribuye al Tribunal, pues de la apreciación de la prueba documental que obra a folios 130 a 136 y 230, salta a la vista que el monto señalado por el ad quem como ingreso base liquidación, resulta manifiestamente inferior al que realmente le corresponde a la demandante, en tanto examinado el importe de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones durante el período anteriormente mencionado, es decir, 1 año, 9 meses y 6 días, anterior a la última cotización, y sobre los cuales aportó la accionante como dependiente e independiente (Fls. 134, 136 y 236), su sola sumatoria es superior al ingreso base de cotización que obtuvo el Tribunal.
En efecto, de tomarse en cuenta el ingreso base de liquidación que extrajo el ISS para la liquidación de la pensión, el cual obtuvo únicamente sobre las cotizaciones realizadas por la actora como trabajadora dependiente de la empresa Automercantil Ltda., aquel ascendió a $1’130.526,oo, sin tener en cuenta, se repite, los aportes que hizo como trabajadora independiente, los cuales siempre realizó con base en un salario de $1’100.000,oo, cuya sumatoria, arroja una cantidad ostensiblemente mayor a la que obtuvo el Tribunal por este concepto.
Lo anterior permite concluir prima facie, la errónea apreciación que hizo el Tribunal de los medios de prueba aludidos, estimación que lo condujo a la comisión de los yerros fácticos imputados por la censura y, en consecuencia, habrá de casarse parcialmente la sentencia gravada en cuanto había aclarado que la cuantía de la pensión de vejez reajustada era de $1’208.771,oo.
Por consiguiente, el cargo prospera.
Fungiendo como Tribunal de instancia, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para confirmar la decisión de primer grado, pues la misma no fue materia de apelación por la parte demandante.
Sin embargo, y en ejercicio de la obligación que impone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, habrá de concretarse la condena en el sentido de indicar que la cuantía de la mesada pensional asciende a $1’603.187,oo, que resulta de promediar los salarios base de cotización y actualizarlos anualmente hasta la fecha en que cumplió la edad requerida (7 de enero de 1996), operación que arroja como ingreso base de liquidación la suma de $1’781.319,20, cuyo 90% equivale a la cantidad antes anotada, es decir, $1’603.187,30, monto que servirá de base para la liquidación del resto de condenas, pues las mismas dependen del establecimiento de dicha cuantía.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Las de instancias estarán a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por EMMA CHACÓN DE TORRES al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto fijó la pensión de vejez en la suma de $1’208.771,oo. En sede de instancia se confirma la decisión de primer grado, fijando la cuantía de la mesada pensional en la suma de $1’603.187,30.
Sin costas en casación. Las de instancias estarán a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA