CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
RADICACIÓN No. 22517
Bogotá D.C. trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del señor JAIME OSORIO AGUILLON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad BAVARIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el demandante el pago de la pensión de jubilación a partir del mes de agosto de 2001 en cuantía de $286.000.oo, con sus correspondientes reajustes; el reembolso de la suma de $3.554.040.oo que ilegalmente recibió Bavaria del ISS; la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones el actor expuso lo siguiente, resumido del libelo: Trabajó al servicio de Cervecería Andina S.A. desde el 1º de abril de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1976; el día 28 de septiembre de 1976 celebró una audiencia de conciliación con la empresa ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá por virtud de la cual ésta se comprometió a pagarle de forma extralegal una pensión proporcional de jubilación cuando cumpliera cincuenta (50) años de edad, sin que se hubiese convenido que dicha pensión sería compartida con la de vejez que llegare a otorgar el ISS; la sociedad Cervecería Andina fue sustituida en cuanto a la obligación pensional mentada por la sociedad Cervecería del Litoral S.A. la cual a su turno fue absorbida por la demandada, que le canceló la pensión hasta el mes de julio de 2001; para la fecha en que se realizó la conciliación, las pensiones extralegales de jubilación eran compatibles con la de vejez del ISS, salvo convenio en contrario, que en este caso no hubo; en mayo de 2001 el ISS le reconoció la pensión de vejez, otorgamiento que no se debió a los aportes sufragados por Cervecería del Litoral S.A. pues estos no alcanzaron las 500 semanas; durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años cotizó al ISS como trabajador de otros patronos diferentes a la sociedad demandada; en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, el ISS ordenó equivocadamente pagar a Bavaria S.A. la suma de $3.554.040.oo correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas a su favor, suma que fue efectivamente recibida por la demandada; a partir del mes de agosto de 2001 Bavaria solamente le continuó pagando la suma de $5.574.oo mensuales por concepto de pensión de jubilación.
2. La demandada se opuso a las pretensiones del actor; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo, la realización de la conciliación y las sustituciones patronales. Adujo, entre otras, las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de las obligaciones y prescripción.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia dictada el 23 de abril de 2003 absolvió de las pretensiones del libelo.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem razonó así:
“…aun cuando la conciliación data del 28 de septiembre de 1976, la pensión extralegal se le reconoció a partir del 29 de junio de 1990 fl. 129, es decir, será bajo la normatividad vigente a la última fecha citada, que se dilucidará la presente controversia, toda vez que los efectos de la conciliación apenas se materializaron y consolidaron, al ingresar al patrimonio del actor, el 29 de junio de 1990, antes de esa fecha, concretamente para el 28 de septiembre/76, fecha de la conciliación, o para el 30 de ese mismo mes y año, época del retiro, aún no se consolidaba en cabeza del señor Jaime Rodrigo Osorio Aguillon el derecho, pues estaba sujeto al cumplimiento de la edad, siendo factible que en ese interregno, la normatividad frente al tema de las pensiones voluntarias, tuviere cambios legislativos, como en efecto ocurrió, por lo que solo la (sic) momento de generarse el supuesto extralegal faltante, - edad -, originado en la conciliación, puede admitirse el otorgamiento y reconocimiento efectivo de la pensión.
“De esta manera para junio/90, ya se encontraba vigente el Decreto 758 de abril/90 que aprobó el acuerdo 049/90 proferido por el I.S.S, en donde se consignó que los empleadores que otorguen pensiones extralegales a partir del 17 de octubre/85 (artículo 5 acuerdo 029/85 del I.S.S) continuaran cotizando al I.S.S. hasta cuando los asegurados cumplan las exigencias establecidas en los reglamentos del I.S.S., para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento el I.S.S. cubrirá dicha pensión, siendo de cuenta del empleador, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que se venía cancelando al pensionado, reiterándose que estas normas se aplican a las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad a la vigencia del acuerdo 029/85, razón por la cual irradian con sus previsiones en caso en exámen (sic).
“Lo expuesto conduce a concluir que resulta perfectamente legal, compartir la pensión extralegal reconocida voluntariamente en junio 29/90, por el exempleador del actor, con la de vejez otorgada por el I.S.S, a partir de junio 29/00 fl. 60, a pesar de que el demandante recibió su pago por parte de BAVARIA hasta junio/01, pues desde agosto de ese año pagó solo la diferencia de $5.574.oo fl 98 punto 8, de allí el retroactivo aludido en la resolución reconocedora de la pensión de vejez fl. 60.
“De otra parte, el hecho de que las cotizaciones de Bavaria al I.S.S., no hubiesen sido las suficientes, para cumplir con la densidad establecida en los reglamentos del I.S.S., en orden al reconocimiento de la pensión de vejez, no afecta, ni conduce a impedir la compartibilidad anunciada atrás, por cuanto, si otros empleadores cotizaron, tales aportes resultan igualmente validos para acceder al derecho, en virtud de la unidad de prestaciones, es así, que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez, aspecto que no limita, la compartibilidad aludida…”.
III. RECURSO DE CASACIÓN.
Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque la absolutoria del a quo y, en su lugar, se condene de acuerdo con lo pedido en la demanda.
Con tal finalidad propone tres cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusa al Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 16, 19, 21, 59.1, 259 y 260 del C.S. del T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 61 y 62 (parágrafo) del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; 12, 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de ese año; 2 del Decreto 2879 de 1985; 11 de la Ley 100 de 1993; 2313, 2315 y 2318 del Código Civil; 8 y 38 de la Ley 153 de 1887; 20, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración del cargo el recurrente aclara que no controvierte las conclusiones fácticas del Tribunal relacionadas con los extremos temporales de la relación, la existencia del acuerdo conciliatorio en virtud del cual la empresa se obligó a pagar una pensión proporcional de jubilación cuando el trabajador cumpliera los 50 años de edad, las sucesivas sustituciones patronales que radicaron finalmente la obligación en cabeza de la demandada y el cumplimiento por el actor de los 50 años el 29 de junio de 1990.
Agrega que la discusión se centra en la conclusión jurídica del ad quem consistente en que la situación del accionante derivada de la conciliación celebrada en 1976 podía ser modificada por los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS en razón a que el arribo a la edad se dio en vigencia de tales disposiciones y, por ende, los efectos de la conciliación solamente se materializaron y consolidaron al ingresar al patrimonio de Osorio Aguillon el 29 de junio de 1985, antes no porque el derecho pendía y estaba sujeto al cumplimiento de la edad.
Puntualiza que ese razonamiento es equivocado porque:
“a) La normatividad aplicable a un negocio jurídico que crea obligaciones es la vigente cuando se celebra el negocio jurídico y no la sobreviniente que pueda llegar a regir. En efecto, las normas legales vigentes el 28 de septiembre de 1.976, al celebrarse entre las partes la conciliación, quedaron obviamente incorporadas a ella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 153 de 1.887.
“b) Una norma expedida con posterioridad a la conciliación no podía variar o modificar los derechos y obligaciones establecidos en ese acuerdo ni para bien ni para mal, vale decir, no podía mejorar ni empeorar la situación del trabajador. Y no podía modificar esos derechos y las correlativas obligaciones porque se trataba, para los efectos del artículo 16 del C.S.T., de una SITUACIÓN YA DEFINIDA y no de una “situación en curso” que pudiera ser afectada por el efecto general inmediato o efecto retrospectivo de la ley posterior.
“Tal como lo ha venido precisando la H. Sala de Casación Laboral, situaciones como la del actor no se resuelven aduciendo que “no había adquirido el derecho a la pensión por estar pendiente el cumplimiento de la edad, por lo cual la Ley podía modificar su situación pensional no consolidada, ya que la cuestión se resuelve con solo advertir que ninguna Ley puede modificar un estado jurídico ya consolidado bajo el imperio de una ley anterior”. (Rads. 14.306, 19.707, 20.113 y 20.201).
“c) La situación definida en la conciliación hizo transito a cosa juzgada bajo la normatividad vigente al momento de celebrarse o producirse (Arts. 20 y 78 del C.P.T., 61 y 62 (parágrafo) el Acuerdo 224 de 1.966 y 38 de la Ley 153 de 1.887), exactamente de la misma forma y con el mismo alcance como si esa definición se hubiera producido mediante una sentencia judicial firme o ejecutoriada.
“Por igual razón si, llegado el momento en que el actor cumplió los 50 años de edad, la Empresa no le hubiera empezado a pagar la pensión, JAIME OSORIO AGUILLON estaba legalmente habilitado para obtener su pago por la vía ejecutiva sin necesidad – como erróneamente cree el Tribunal - de un nuevo acto jurídico proveniente de la misma Empresa que le “reconociera la pensión” ni de una decisión judicial proferida en un proceso de conocimiento que le “declarara” su derecho a percibirla o que “condenara” a expatrono a pagarla.
“d) Si, en el terreno de las hipótesis, entre la fecha de la conciliación y el día en que Osorio Aguillón cumplió los 50 años de edad, se hubiera expedido una Ley que prohibiera el otorgamiento de pensiones voluntarias o extralegales, tampoco se habría afectado el derecho del actor a reclamar la suya que correspondía a una situación ya definida y que, por la misma razón, tampoco podía ser desconocida o modificada por una norma posterior dada la restricción constitucional y legal a la retroactividad de la Ley (Arts. 30 de la C.P. de 1.886 y 58 de la C.P. de 1.991 y 16 del C.S.T.).
“e) El cumplimiento de la edad por parte de mi representado, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la H. Sala de Casación para casos semejantes, era apenas un requisito de exigibilidad del pago de la prestación pero no, desde luego, un elemento constitutivo de la causación del derecho.
“f) Como al momento de celebrarse la conciliación (28 de Septiembre de 1.976) estaba vigente el Acuerdo 224 de 1.966, cuya normatividad obviamente se incorporó al negocio jurídico convenido por las partes en ese momento (Art. 38 de la Ley 153 de 1.887), era apenas obvio que de acuerdo con el parágrafo del artículo 62 del citado Acuerdo 224 la pensión de jubilación convencional acordada por los contratantes tenía el carácter de “adicional” a las prestaciones que por vejez resultaran a cargo del Instituto de Seguros Sociales”.
Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de septiembre de 2000 (expediente 14240) y remata con la siguiente apreciación:
“Al hacerle producir a los Acuerdos 029 de 1.985 y 049 de 1.990 un efecto retroactivo prohibido por el artículo 16 del C.S.T. para afectar una situación ya definida bajo la normatividad anterior, el sentenciador aplicó de modo indebido los citados preceptos, infracción que determinó la aplicación, también indebida, de las demás disposiciones legales indicadas en la proposición jurídica del cargo”.
La réplica después de transcribir segmentos del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes sobre la pensión de jubilación, anota que de dicho documento se colige que la empresa no concedió al trabajador una pensión en forma pura y simple pagadera a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad sino que “al contrario, la Cervecería apenas se obligó a reconocerle voluntariamente una pensión de retiro al señor Osorio Aguillón cuando éste llegara a la edad de 50 años, cosa muy distinta a la que pretende y alega el cargo que se examina”.
Señala que de acuerdo con lo pactado, el demandante solamente adquiriría el derecho a pensionarse por cuenta de la Cervecería cuando cumpliera los 50 años de edad, por cuanto “antes de que ello ocurriera solamente existía el deber para la empresa de pensionar a…si llegaba a ser una realidad su advenimiento a los 50 años, pues antes de ese acontecer Osorio sólo tenía una expectativa, pendiente del acontecimiento futuro e incierto de llegar con vida a la mencionada edad, que en caso de que Osorio falleciera prematuramente no podía transmitirle ningún derecho a sus herederos, puesto que él mismo jamás pudo incorporarlo a su patrimonio. De allí se desprende que, como lo enseña el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de Osorio quedó sujeta al régimen legal vigente en junio de 1992 (sic), cuando llegó a los 50 años, y no a preceptos que ya habían perdido su imperio en épocas anteriores al dicho año”.
Se refiere el opositor a las cláusulas tercera y cuarta del acuerdo conciliatorio acotando que mientras en la primera la empresa se obliga a reconocer la pensión cuando el trabajador cumpla 50 años de edad, en la segunda se obliga a pagar la suma señalada antes dentro de un plazo de determinado, con lo que queda establecido que los compromisos para los contratantes eran distintos de conformidad con lo asumido en el documento, de suerte que cuando Osorio Aguillon llegó a los 50 años, Cervecería del Litoral, como sucesora jurídica de Cervecería Andina, se allanó a cumplir aquello a lo que estaba obligada.
SE CONSIDERA
El tema que en verdad se discute en el presente caso tiene que ver con la posibilidad de que un acuerdo conciliatorio pactado entre empleador y trabajador en el que convinieron el otorgamiento de una pensión extralegal de jubilación pagadera en el momento en que el trabajador alcance determinada edad, puede ser modificado, en uno u otro sentido, por normas legales expedidas con posterioridad a dicho acto jurídico.
No es objeto de controversia, por lo tanto, que las partes acordaron el 28 de septiembre de 1976, ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (folios 20 y 21), que la empresa le reconocería al demandante una pensión extralegal pagadera cuando cumpliera 50 años, es decir, el 29 de junio de 1990, y que en dicho documento nada se dijo sobre la futura compartibilidad de dicha prestación, o su extinción.
Para el Tribunal dicho acuerdo era susceptible de ser modificado por cambios legislativos ocurridos entre la fecha en que se firmó por las partes y aquella en que el trabajador cumpliera los 50 años de edad, momento de consolidación y materialización de la conciliación, como en efecto aconteció pues mientras en la primera fecha las pensiones extralegales, emanadas de cualquier fuente, eran compatibles con la pensión de vejez que llegare a otorgar el ISS, para la segunda dicha regla había sido cambiada por cuanto en virtud de los Acuerdos 029 de 1985 inicialmente y 049 de 1990 después, el principio predominante era la compartibilidad entre las dos pensiones. De suerte que según el ad quem, la pensión convenida en diligencia conciliatoria en 1976 resultó afectada por los Acuerdos citados y por tanto terminó siendo compartida conforme lo ordenaron esos textos normativos.
El recurrente se aparta de esa tesis, por cuanto en su criterio “la situación definida en la conciliación hizo transito a cosa juzgada bajo la normatividad vigente al momento de celebrarse o producirse… exactamente de la misma forma y con el mismo alcance como si esa definición se hubiera producido mediante una sentencia judicial firme o ejecutoriada”.
Para dirimir la discusión planteada es conveniente recordar que en el ámbito laboral desde que se expidieron las primeras disposiciones legales de esta disciplina jurídica se estableció la conciliación judicial, tanto procesal como extraprocesal, así como la administrativa, con el fin de que las partes directamente con intervención de un tercero pudieran poner fin a sus diferencias, finalizar un litigio en curso o precaver uno
eventual. Para darle la mayor seriedad y trascendencia a esa institución se estableció que los acuerdos así logrados harían tránsito a cosa juzgada, esto es, que los mismos son intocables e inmodificables, sin que puedan ser objeto de un nuevo litigio judicial, siendo desde luego obligación de los contratantes ceñirse estrictamente a los términos del arreglo, cumpliendo de manera rigurosa las cargas que en cierta forma se autoimpusieron, como única manera de realizar la seguridad jurídica que esa regulación implica.
Cabe aclarar que dichas cargas pueden ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo sin que la prolongación en el tiempo en el caso de las últimas sea disculpa para sostener que quedan expuestas a sufrir alteraciones por la expedición de futuras disposiciones legales. También puede ocurrir que las prestaciones convenidas se cumplan inmediatamente o su cumplimiento se difiera para una fecha posterior, como sin lugar a duda se desprende del artículo 78 del C. P. del T. y de la S.S. cuando dispone “Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale.”
Independientemente de las características que revista el arreglo lo cierto y definitivo es que como consecuencia del mismo se contraen derechos u obligaciones, pues es obvio que resulta inconcebible que se acuda a este mecanismo de resolución de conflictos para establecer meras expectativas o derechos indeterminados o contingentes, es decir, que puedan o no realizarse.
Definido ese marco de referencia, es evidente que en el presente caso el recurrente concuerda con el Tribunal en la celebración del acuerdo conciliatorio con su exempleadora el 28 de septiembre de 1976, por medio del cual la empresa le otorgó una pensión extralegal pagadera cuando cumpliera 50 años; que este evento se cumplió el 29 de junio de 1990; que desde ese momento efectivamente empezó a pagarse la prestación en la forma y cuantía convenidas; que el compromiso se cumplió en esos términos hasta cuando el ISS reconoció al actor la pensión de vejez, por cuanto de ahí en adelante la obligada solamente siguió cancelando la diferencia entre las dos pensiones; y que la prestación de marras no quedó sometida a ninguna condición resolutoria para su extinción ni se contempló tampoco su modificación frente a la ocurrencia de determinado hecho.
Establecidos esos ingredientes, lo que se discute entonces es si está ajustada al orden jurídico la decisión del ad quem de prohijar la actitud de la empresa de pagar solamente la diferencia entre las dos pensiones, aduciendo para ello que desde 1985 se estableció legislativamente en Colombia la compartibilidad de la pensiones extralegales con la de vejez y como en el presente caso aquella se causó en 1990, esto es, cuando efectivamente el trabajador empezó a percibirla, quedó por ende afectada por dicho fenómeno.
Para la Sala es claro que no, por cuanto aceptar la tesis del ad quem implica desconocer los efectos de intangibilidad y cosa juzgada inherentes a los acuerdos conciliatorios en materia laboral que quieren decir que no es posible intentar un nuevo juicio por las mismas partes e idéntico objeto y causa, así como que los compromisos adquiridos no pueden ser alterados por las disposiciones legales expedidas con posterioridad puesto que el acuerdo queda inmunizado contra ellos. Y es que no otra cosa hizo el juez de segunda instancia cuando consideró que resultaba legítima la conducta de la empresa de pagar solamente la diferencia entre las dos pensiones, dejando de lado que, como el mismo juzgador lo asentó al acoger el fallo de primer grado, las partes habían convenido el pago de la pensión sin condicionar el mismo a la ocurrencia de algún hecho, ni contemplar la posibilidad de que el mismo fuera modificado con posterioridad.
La solución esbozada en precedencia no es incompatible con lo señalado en el artículo 16 del C. S. del T. porque en cierta forma la realización de la conciliación consolida un estado jurídico, constituye una situación nueva, individual, particular y concreta, que no puede ser desconocido ni modificado por leyes posteriores. En cambio, el Tribunal sí violó dicha precepto al darle efectos retroactivos a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, poniéndolos a producir consecuencias sobre una situación estructurada antes de que comenzara la vigencia de esas disposiciones.
En consecuencia, el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que la censura le achaca y ello da lugar a la casación de la sentencia.
En sede de instancia, sin más consideraciones, se revocará la sentencia absolutoria del juzgado y en su lugar se condenará a la empresa de conformidad con lo pedido en el libelo.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia se imponen a la demandada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 13 de junio de 2003 en el juicio que JAIME OSORIO AGUILLON adelanta contra BAVARIA S.A. En sede de instancia revoca el fallo absolutorio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar condena a la demandada a pagar la suma de $4.254.573.oo a título de devolución indexada del retroactivo pensional y a seguir pagando las mesadas pensionales completas desde el 1º de agosto de 2001, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, sumas que se actualizarán de conformidad con las pautas indicadas en la parte motiva de esta providencia.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia se imponen a la empresa accionada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria