SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 22518
Acta No. 58
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2003, en el proceso instaurado por ANA ALICIA FONSECA DE CARDENAS.
I. ANTECEDENTES
ANA ALICIA FONSECA DE CARDENAS demandó a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. con el fin de que se declarara el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor EDUARDO CÁRDENAS GUALTEROS a partir del 25 de enero de 1992; y en consecuencia se condenara al pago de la sustitución pensional a su favor en su condición de cónyuge sobreviviente en forma vitalicia, a partir del 7 de junio de 1996; al pago de la sustitución pensional a favor de JORGE ERNESTO CÁRDENAS FONSECA, en su calidad de hijo menor de edad del causante, desde el 7 de junio de 1996 y hasta la máxima edad permitida por la ley; al pago de “la indemnización por la mora en el pago de las mesadas pensionales (...) las mesadas adicionales de junio de 1996 en adelante (...) las mesadas adicionales de diciembre desde 1996 en adelante” (folio 3); a prestar el servicio médico a los demandantes; y a reconocer todos los beneficios convencionales que disfrutan actualmente los trabajadores durante todo el tiempo que pague la pensión y pagar las costas del proceso.
Argumentó la demandante que EDUARDO CARDENAS GUALTEROS trabajó para la demandada desde el 24 de septiembre de 1959 hasta el 28 de octubre de 1974, fecha a partir de la cual renunció, siéndole reconocida la pensión de jubilación mediante comunicación del 26 de febrero de 1996 desde el 25 de enero de 1992; que contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 1961; y que el 9 de octubre de 1983, nació producto de esa unión su hijo reclamante.
Afirmó que el pensionado CARDENAS GUALTEROS cotizaba al Instituto de Seguros Sociales y que falleció el 7 de junio de 1996; que a su fallecimiento tanto ella como su hijo solicitaron sustitución pensional, la cual le fue reconocida por la demandada mediante comunicación del 16 de marzo de 1997; pero que el 25 de abril del mismo año, fue informada por la demandada, que “como el I.S.S. le reconoce (!!!) la misma suma de dinero que le correspondería pagar a la demandada no hay lugar al pago de diferencia alguna que la empresa deba asumir” (folio 3), sin tener en cuenta la falta de requisitos para compartir la pensión de jubilación reconocida con la de sobrevivientes otorgada tanto a ella como a su hijo por el ISS en la resolución 5889 del 22 de octubre de 1997 con base en las “96 semanas de cotización anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado”.
Así mismo aseveró que, dado que el pensionado murió a la edad de 57 años y no obtuvo el derecho a la pensión de vejez, no hay razón de ser para que la demandada en comunicación RHU 4951 del 23 de mayo de 1997 manifestara que atendiendo la calidad de pensionado por el ISS, tal instituto reconocerá la pensión de sobrevivientes.
ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. al responder, reconoció como ciertos los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la veracidad de las restantes comunicaciones emitidas en respuesta a la solicitud de la demandante. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago.
Mediante fallo del 21 de enero de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las súplicas impetradas en su contra” (folio 227), y le impuso costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente el fallo del juzgado, y en su lugar condenó a la demandada “a sustituir a favor de los demandantes la pensión proporcional de jubilación que en vida le reconociera a Eduardo Cárdenas Gualteros a partir del 29 de marzo de 1997” (folio 364); condenándola además, al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causaren en adelante, a prestar los servicios médicos asistenciales y a pagar la indemnización moratoria por el no pago de las mesadas de conformidad con 8º de la ley 10 de 1972; declaró no probadas las excepciones de pago y compensación propuestas por la sociedad, y parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas causadas antes del 29 de marzo de 1997.
Sostuvo el Tribunal que aun cuando del documento de folio 71 se concluye que la pensión reconocida el 27 de febrero de 1996 dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 171 de 1961; y que, no obstante lo dicho documento en ese documento, se expresara que “reconocida por el ISS cualquier prestación por los riesgos de invalidez vejez y muerte, la pensión otorgada será compartible con la que reconozca el seguro” (folio 362); no se infiere de las pruebas arrimadas al proceso, “la legalidad de tal circunstancia, dado que solo a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (artículo 6º) la ley autorizó a los patronos que hubiesen incurrido en despidos sin justa causa, a continuar cotizando al seguro, con el fin de que cumplidos los requisitos de edad y densidad de cotizaciones dicho instituto le reconociera al trabajador despedido en esas circunstancias la pensión de vejez, que en tales condiciones resultaba compartible con la pensión sanción” (ibídem).
Igualmente dijo, que “En el presente caso, el contrato terminó el 28 de octubre de 1974 sin que la patronal demostrara haber satisfecho ni siquiera a partir de la vigencia de la autorización del aparte segundo del artículo 6º del Acuerdo 29 de 1985, (17 de octubre de 1985), las cotizaciones que hubiesen permitido obtener pensión alguna derivada de los riesgos de invalidez vejez y muerte; cotizaciones, que de acuerdo a la misma norma, eran de cargo exclusivo del empleador. Siendo esto así, resulta claro, que no le era posible a la empresa beneficiarse de la compartibilidad, en razón de no haber satisfecho los aportes necesarios para exonerarse de parte de la obligación” (ibídem).
Según el Tribunal, establecido que la sociedad no cumplió con su obligación de pagar los aportes ni siquiera después de la autorización incluida en el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, la demandada no podría beneficiarse de la compartibilidad pensional y por lo mismo, debía correr con el pago de la pensión sanción, independientemente del pago de la pensión reconocida por el ISS, ya que esta última tuvo como fundamento las cotizaciones efectuadas por el causante en su calidad de afiliado independiente; y en consecuencia asumir el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la prestación del servicio médico en iguales condiciones que fue suministrado al causante y a su familia, y el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 8º de la ley 10 de 1972, pues establecer unilateralmente la compartibilidad de la pensión sin fundamentos jurídicos no es argumento constitutivo de buena fe.
En relación con las excepciones el Ad quem dijo que la demandada no demostró haber realizado ningún pago, ni compensación por concepto de las mesadas pensionales reclamadas por la demandante; y así mismo afirmó, que aunque el derecho a la sustitución pensional nació el 7 de junio de 1996 día en que falleció el pensionado, e interrumpió la prescripción el 13 de febrero de 1997; habiéndose presentado la demanda el 29 de marzo de 2000, las mesadas causadas antes de esta fecha se encuentran prescritas.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 11 cuaderno 2), que fue replicado (folios 16 a 17 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case parcialmente el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la absolución impuesta por el juzgado, “con la correspondiente modificación de costas a cargo de los demandantes” (folio 8, cuaderno 2).
Con ese propósito, le formula un cargo en el que acusa la “VIOLACIÓN NDIRECTA(sic) de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea del Art. 267 del C.S. del T., subrogado por el Art. 8º de la ley 171/61 con su parágrafo del Acuerdo 224 de 1966 emanado del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 3041 de ese mismo año, en relación con los Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 64, 127, 145, 193, 259 y 260 del C.S. del T; Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1º del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983, Acuerdo 029/85 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D.2879 de esa misma anualidad; Arts. 59, 62, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; Art. 1º de la L. 4ª de 1976; Art. 1, 2 y 5 de la Ley 71 de 1988; Art. 8º L. 10/72; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3º L. 48/68” (folio 8 cuaderno 2).
Sostiene el recurrente que conforme a los artículos 62 y 72 de la ley 90 de 1946, y 193 y 259 del Código Sustantivo de Trabajo, “en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de sobrevivientes o cualesquiera de ellas, dejarían de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando a través del sistema consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo” (folio 9 cuaderno 2), pues no pueden duplicarse los riesgos quedando a cargo tanto del ISS como de los empleadores; y considera que a pesar de la obligatoriedad en la continuidad de la cotización por parte del empleador para que se pueda asumir el riesgo, de la que disponen los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del Instituto de Seguros Sociales, lo cierto es que habiendo cotizado el trabajador, su derecho no se vio conculcado o desconocido.
Afirma el impugnante, que de los documentos por él aportados se colige que la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes que reconocía, con aquella que eventualmente llegara a reconocer el ISS, obedece a que este último reconocimiento sustituye a la empresa en el cubrimiento del riesgo de vejez, que hubiera obligado a la empresa a correr de por vida con el pago de las mesadas de no haber cumplido con los requisitos exigidos por el ISS, sin que tales pagos debieran continuar aún después del reconocimiento por parte de ésta.
Para finalizar sostiene, que no existen razones jurídicas para revocar el fallo del juzgado, teniendo en cuenta que a la demandante le han sido protegidos los riesgos de viudez y orfandad, y que “la intención de la seguridad social fue la de crear prestaciones equivalentes, compartidas cuando menos, no acumulativas pero si excluyentes” (folio 11 cuaderno 2).
A su turno, la parte opositora, controvierte el cargo aduciendo que la sustentación del recurrente no ataca el fundamento de la sentencia del Tribunal; y resalta que la pensión de jubilación concedida por el ISS no guarda relación alguna con la pensión concedida por la demandada, puesto que la pensión de jubilación reconocida por ACERIAS PAZ DEL RIO obedeció al tiempo de servicios prestados en socavón y que posteriormente se transmitió a sus beneficiarios; mientras que la del ISS corresponde a la cotización como trabajador independiente durante 96 semanas anteriores a su muerte; lo que hace que no tengan relación alguna entre sí.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Observa la Sala que la discusión en casación se circunscribe a que según el censor la pensión sanción que reconociera la demandada con fundamento en la terminación unilateral del contrato sin justa causa el 28 de octubre de 1974, fue sustituida por la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el 22 de octubre de 1997, siendo de cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere, entre las dos pensiones; en tanto que contrariamente el Tribunal asevera, que la empresa no podía beneficiarse “de la compartibilidad, en razón de no haber satisfecho los aportes necesarios para exonerarse de parte de la obligación” (folio 362).
Dada la vía seleccionada para el ataque, se parte de la aceptación de los siguientes supuestos: a) el causante EDUARDO CARDENAS GUALTEROS laboró para la demandada del 24 de septiembre de 1959 al 28 de octubre de 1974; b) que el vínculo laboral feneció por despedido sin justa causa; c) que la pensión reconocida por la demandada fue la prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y d) que ACERIAS PAZ DEL RIO no demostró “haber satisfecho ni siquiera a partir de la vigencia de la autorización del aparte segundo del artículo 6º del Acuerdo 29 de 1985, (17 de octubre de 1985), las cotizaciones”.
Tal y como expresamente lo transcribe el recurrente en su escrito con el que sustenta su recurso extraordinario, la sentencia impugnada fundó su posición en que el contrato terminó el 28 de octubre de 1974 y que “solo a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (artículo 6º) aprobado por el decreto 2879 de 1985, la ley autorizó a los patronos que hubiesen incurrido en despidos sin justa causa a continuar cotizando al seguro, con el fin de que cumplidos los requisitos de edad y densidad de cotizaciones dicho instituto le reconociera al trabajador despedido en esas circunstancias la pensión de vejez, que en tales condiciones resultaba compartible con la pensión sanción” (folio 362).
No es cierto como lo afirma el impugnante que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Acuerdo 3041 del mismo año, dispuso la asunción de la pensión sanción por parte del ISS, por cuanto él solo asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte; pues sobre ese tema, la Corte en sentencias de enero 24 de 2002 y abril 28 de 1995 con radicación 16784 y 7373 respectivamente dijo: “el I.S.S. no asumió el riesgo de la pensión restringida de jubilación causada por el hecho del despido injusto, ni sustituyó a los empresarios en la obligación de pagarlo, por lo que tal pensión a pesar de la asunción del riesgo de vejez por aquella entidad, continuó en pleno vigor y a cargo exclusivo de los empleadores”.
Por tal razón, no resulta equivocada la conclusión del Tribunal, por cuanto esta Sala de Casación Laboral, reiteradamente ha sostenido que “la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, (...) teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragadas por él” (Sentencia de 17 de mayo de 2001, radicación No. 15671).
Dado que el juez de segunda instancia determinó que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales “lo fue con base en las cotizaciones efectuadas por el causante al ISS como afiliado independiente según se colige de la fecha de ingreso al ISS. 1 de agosto de 1994 (F. 216), y de la Resolución 005889 de 1997 que otorgó la pensión con base en 96 semanas cotizadas” (folios 362 y 363), significa que en ningún error de interpretación pudo haber incurrido el fallo impugnado, por cuanto como se dice en la sentencia anteriormente citada, solo a partir de 1985, con base en el acuerdo 029 de ese mismo año, la entidad de seguridad social asumió el cubrimiento de la pensión sanción, con la obligación patronal de seguir cotizando hasta que el trabajador cumpliera con el requisito de la edad, que como lo aseveró el fallador, no se cumplió por el empleador, para haberse beneficiado del derecho a la subrogación y por ende de la compartibilidad de la pensión sanción.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ANA ALICIA FONSECA DE CARDENAS contra EL ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO