ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz


Radicación N°  22518


Comparto la decisión adoptada por la Sala en este caso  porque considero que el cargo no estaba llamado a prosperar si se toma en cuenta, como lo tuvo por probado el Tribunal, que la pensión de sobrevivientes reconocida a los actores por el Seguro Social nada tuvo que ver con la restringida que al causante le había reconocido la demandada, pues obedeció  a las cotizaciones que hizo como trabajador independiente, cuestión que, en mi criterio, debió ser controvertida por el recurrente.


Sin embargo, discrepo del argumento expuesto en la sentencia, según el cual el Acuerdo 224 de 1966 en sus artículos 60 y 61 no dispuso la asunción de la que se ha dado en denominar pensión sanción, por haber sucedido ello sólo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, porque en mi opinión dicha pensión es una prestación social que atiene el riesgo de vejez y fue reglamentada, aunque de manera incompleta por el aludido artículo 61.


Con el acostumbrado respeto,


Fecha ut supra.




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA