-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

       





Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego

Radicación No. 22527

Acta No.



Bogotá D. C.,  () de agosto de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 13 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARIA DE LAS MERCEDES QUINTERO DE MOYA contra La recurrente .


                       


ANTECEDENTES


MARÍA DE LAS MERCEDES QUINTERO DE MOYA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, para obtener como pretensiones principales declarativas, la vulneración de los derechos surgidos del contrato de trabajo que se celebró entre las partes desde el 27 de septiembre de 1972 hasta el 16 de noviembre de 1991; que se decrete la nulidad del acta de conciliación laboral celebrada entre las partes; que se ordene su reintegro  al mismo cargo o a otro igual o superior de igual categoría; que la parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo  en forma unilateral, sin justa causa y sin el pago de las indemnizaciones convencionales y legales; el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 1991, fecha de su retiro y hasta su reintegro, así como las primas, las vacaciones y los demás emolumentos compatibles con el reintegro; que se declare que no ha habido solución de continuidad desde la fecha de su retiro (16 de noviembre de 1991) hasta el reintegro.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, de conformidad con la convención colectiva de 1990-1992; de la pensión por haber sido despedida sin justa causa comprobada, con la corrección monetaria; de los dominicales y festivos, del tiempo extra o suplementario, de la sobrerremuneración, del auxilio de almuerzo, del auxilio de transporte, del incentivo de localización, del pago y reajuste de las primas,  del reajuste por comisión por venta de seguros, de los viáticos,  del reajuste de cesantía, de la reliquidación de bonificación, del reajuste de mesada pensional, de la indemnización moratoria, de la indexación, del auxilio por pensión, de la pensión convencional, de la devolución de intereses, de los servicios médicos y odontológicos; a entregar la orden  del exámen médico de egreso y a practicar el mismo; a asumir la prestación económica de la pensión que resulte probada, teniendo en cuenta que la Caja se abstuvo de afiliarlo al I.S.S; lo de extra y ultra petita y las costas del proceso.                          


Para fundamentar las pretensiones afirmó que tuvo contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de septiembre de 1972 hasta el 16 de noviembre de 1991; que su último cargo fue el de Auxiliar de Ahorros Oficina Venecia, con un salario de $188.995.68 mensuales; que la demandada no incluyó en la liquidación de sus prestaciones sociales todos los factores salariales ordenados en la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992; que se encontraba afiliada al sindicato y se le hacían los descuentos para la Organización Sindical; que el retiro de la entidad se hizo por conciliación, la cual suscribió sin su consentimiento y bajo presiones de la Caja; que no se le entregó el examen médico de retiro; que la Caja se abstuvo de afiliarla al I.S.S. coartando la posibilidad de disfrutar en un futuro de una pensión de  conformidad con la Ley.


La entidad demandada se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos negó la mayoría, y de los restantes que no le constaban o que debían probarse.  Propuso como excepciones las de falta de competencia, demanda temeraria, petición inconducente de la prueba testimonial, cosa juzgada, buena fé, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de octubre de 2002, condenó a la Caja a pagar a la demandante la suma única de $920.573.45 m/l (sic), por concepto de indemnización moratoria; la absolvió de las restantes pretensiones  incoadas en la demanda; declaró demostradas las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación.  Impuso las costas a la demandada.   


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes y el Tribunal mediante la sentencia aquí acusada, revocó la del A-quo y condenó a la demandada a pagar a la señora María de Las Mercedes Quintero, una pensión restringida de jubilación a partir del 20 de junio de 1999, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para cada época de su causación. Confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia y no condenó en costas.

Adujo el Tribunal en lo que al recurso interesa que la actora trabajó para la entidad demandada desde el 5 de febrero de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir por un tiempo total de 18 años, 9 meses y 10 días, y que el contrato terminó por retiro voluntario de la trabajadora, razón que consideró suficiente para acceder a la pensión restringida de jubilación por cumplirse los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 20 de junio del año 1999, fecha en que la trabajadora cumplió 50 años de edad (Fls. 46), en cuantía no inferior al salario mínimo vigente para esa época.


Negó el auxilio por pensión reclamado, al no encontrar cumplidos los presupuestos convencionales, toda vez que, sostuvo, para tener derecho a dicho auxilio se requiere que el trabajador sea pensionado por la Caja cuando cumpla los requisitos de tiempo y edad, a más de que la pensión que concedió es de estirpe legal. (Fls. 426 a 430 C. 1).              



EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la entidad demandada y con él pretende la casación total de la sentencia del Tribunal, en cuanto por su ordinal primero revocó parcialmente la sentencia del Juzgado y en su ordinal segundo de dicha parte resolutiva, condenó a la Caja Agraria a pagar a la demandante una pensión restringida de jubilación a partir de junio 20 de 1999, en valor no inferior al salario mínimo legal. Que una vez casada la sentencia recurrida, la Corporación, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria del Juzgado, dictada el 31 de octubre de 2002. 


Subsidiariamente solicita que en el evento en que la Corte considere que la pensión decretada por el Tribunal, es la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio, se case parcialmente la sentencia recurrida respecto a la fecha a partir de la cual se causaría dicha pensión. Que como Tribunal de instancia señale que la pensión se causará a partir de la fecha en que la demandante demuestre tener 60 años de edad.    


Con esa finalidad propuso dos cargos que  fueron replicados.


     CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y éste por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículos 68 y 69 y numeral 3 del artículo 74 del decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, artículo 174 y 1983 del C. P. C. y artículos 50, 61 y 145 del C. P. L.


Dice, que la infracción anterior es producto de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes ostensibles errores de hecho y de derecho:


1.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue despedida sin justa causa.

2.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solicitó pensión de jubilación por retiro voluntario.

3.-  Dar por demostrado, sin estarlo, la edad de la demandante.

4.-  No dar por demostrado, estándolo, que la pensión solicitada fue la pensión sanción por despido sin justa causa.

5.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho a que la Caja Agraria le pague pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad de la actora.


Denuncia la errónea apreciación de las siguientes pruebas:


1.-  La demanda (Fl. 4).

2.-  La tarjeta de control (Fl. 46).

                  

En la demostración adujo que la sentencia es contradictora cuando afirma que la terminación del contrato de trabajo entre las partes, fue por retiro voluntario, pero  concreta su causación a partir del 20 de junio de 1999, fecha en que la demandante cumplió los 50 años de edad; que si el retiro fue voluntario, la pensión se causaría a partir de la fecha en que la demandante demuestre haber cumplido 60 años de edad, que sería el 20 de junio de 2009; que no se aportó documento idóneo alguno que demuestre la fecha cierta de su nacimiento, ya que el documento de folio 46 no corresponde al registro civil, que es la prueba idónea para demostrarlo.


Sostiene que en la demanda a folio 14, aparece como súplica subsidiaria, la relativa a: “1.  Pensión:  Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO al reconocimiento y pago de la pensión respectiva a favor de mi representado (a) por haber sido despedido (Sic)- SIN JUSTA CAUSA...”, lo que significa que el Ad-quem decidió por fuera de lo pedido en el libelo demandatorio y el yerro del sentenciador se debió a la mala apreciación de la demanda; que el Fallador de segundo grado incurrió en error de derecho al declarar que la demandante nació el 20 de junio de 1949, con base en la tarjeta de control que obra a folio 46, dado que el documento idóneo registro civil de nacimiento- para determinar la edad de la actora, no fue aportado por la interesada demandante; que el Tribunal no podía legalmente entrar a estudiar la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio, pues es evidente que dicha pretensión no fue formulada en el libelo con que se inició éste proceso; que su obligación era ajustarse a lo consignado en las pretensiones de la demanda y como no existe duda que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, la conclusión legal y lógica era la de confirmar la  sentencia del Juzgado.


Expone que lo alegado por el apelante a folio 406 es totalmente extemporáneo, pues si se revisa el libelo demandatorio, se concluye que por parte alguna se solicitó la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio y que es sabido que en el recurso de casación no se pueden incluir hechos ni pretensiones sobre las cuales no tuvo oportunidad la parte demandada de debatirlas; que es claro que si la pensión que decretó el Tribunal es por retiro voluntario después de haber laborado 15 años, su efectividad se concreta a partir de la fecha en que la demandante demuestre tener 60 años de edad, que como el sentenciador decretó la pensión a partir de los 50 años de edad de la actora, incurrió en el error alegado, pues se le está concediendo una prestación antes de tiempo y nada menos que 10 años antes de que cumpla los 60 años de edad- lo que conllevaría a un enriquecimiento sin causa.     

       

LA RÉPLICA

       

Alega que es un hecho incontrovertible la circunstancia que encontró probada el A-quo y el Ad-quem, en cuanto a que la causa de terminación del contrato fue por retiro voluntario, la cual se encontraba pactada en el acta de conciliación suscrita entre las partes como causa “VOLUNTARIO Y DE COMUN ACUERDO”, estableciendo entonces el derecho que le asistía a la actora a acceder a la pensión restringida de jubilación por haber laborado más de 19 años y haberse retirado en forma voluntaria. Que como ambas prestaciones nacen del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, el Ad-quem procedió al tenor de la misma norma y encontró peticionado y probado que el retiro había sucedido en forma voluntaria.    


Expresa además, que en ningún momento el Ad-quem quebrantó el artículo 50 del C. P. L., como lo pretende hacer ver el censor, pues sus efectos sólo pueden declararse por los jueces de única y primera instancia; que para el presente caso, en el petitum de la demanda se había accionado la pensión como tal y  no se puede argumentar que aún existiendo la súplica, esta petición se asimila a una Extra y Ultra petita.

     

        SEGUNDO CARGO


Destaca el recurrente que la sentencia recurrida viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 numeral 3 del Decreto 1848 de 1969.


En la demostración argumenta que el sentenciador entendió equivocadamente las citadas normas, pues les dio un alcance distinto del que contienen y por ello incurrió en error; que el sentido errado que les imprimió el Juzgador fue el de decretar la causación de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 50 años de edad por parte de la actora cuando el verdadero sentido y alcance que debió darles era el de que entraría a gozar de dicha prestación cuando alcanzara sesenta (60) años de edad.
           LA RÉPLICA

Advierte que el planteamiento que propone la recurrente en esta acusación es el reconocimiento de la pensión de jubilación; que pone en tela de juicio la prueba que valoró el Ad-quem para determinar la edad de la actora, prueba que para la misma recurrente fue tan válida, que previa a la anotación en la hoja de vida elaborada por la demandada, tuvo que tener el registro civil de nacimiento en su mano, para anotar en la misma, la fecha de nacimiento; que para estudiar el cargo la Honorable Sala de la Corte estaría obligada a examinar las pruebas del proceso con el fin de determinar la edad de la demandada, asunto que no puede abordarse al decidir una acusación planteada por la vía directa.     

           SE CONSIDERA


Se estudian conjuntamente los dos cargos formulados porque, pese a que difieren en la vía del ataque escogida, presentan similar proposición jurídica y   persiguen idéntico objetivo. 


En el primer cargo dirigido por la vía indirecta, el censor denuncia la comisión por parte del Tribunal de errores de hecho y de derecho.  Los primeros están distinguidos con los numerales 1, 2, 4, 5, y el segundo con el numeral 3.


Es por lo anterior que la Corte entrará en primer lugar a examinar los yerros fácticos y concretamente el que tiene que ver con la aseveración del recurrente, referida a que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que la demandante solicitó la pensión de jubilación por retiro voluntario cuando la que pidió fue la pensión por despido injusto, siendo ésta la razón por la cual denuncia como mal apreciada la demanda con que se inició el proceso.


Y si se observa la aludida pieza procesal, de la cual la Jurisprudencia ha expresado que puede aducirse para demostrar error de hecho en casación, se concluye sin mayor esfuerzo que el impugnante tiene razón, porque efectivamente se funda la petición subsidiaria en lo siguiente:


“1.- PENSION: condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO al reconocimiento y pago de la pensión respectiva a favor de mí representado (a) por haber sido despedido (Sic) sin justa causa comprobada, desde el día 16 de NOVIEMBRE de 1.991 fecha en la cual mi representado (a) llevaba más de 19 años al servicio con la Caja”.     


Tan cierto es lo antes consignado, que esa fue la razón por la cual el Juez de Primera Instancia concluyó que como lo pretendido era: “la pensión respectiva a favor de mi representado  por haber sido despedida sin justa causa comprobada... no habiéndose demostrado el despido sin justa causa, toda vez que en autos fue arrimada el acta de conciliación con la cual las partes hoy en litigio, dieron por terminado el contrato por mutuo consentimiento... por lo que absuelve a la parte demandada de este pedimento” (Fl. 398,)  y en  cambio, equivocadamente el Tribunal después de señalar que el demandante solicitaba “la condena de pensión restringida de jubilación (pensión sanción), aduciendo la prestación de servicios por más de diecinueve años”(Fl.427) y transcribir los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, terminó concediendo la pensión por retiro voluntario, equivocándose inclusive al determinar que: “dicha pensión la gozará el trabajador a partir del 20 de junio del año 1999, fecha en que cumple 50 años de edad...” (Fl. 428), bajo el supuesto de que se hubiera solicitado tal prestación, habría debido otorgarla pero al llegar la actora al cumplimiento de los  edad de 60 años, tal como lo establece la normatividad citada.


Al acreditarse el aludido yerro, que es suficiente para quebrar el fallo recurrido, se hace innecesario examinar los restantes alegados, como también el otro cargo propuesto porque persigue el mismo objetivo del que prospera.


Por último, no sobra agregar que como lo dice el censor, el Tribunal no está facultado para fallar extra petita, por cuanto esa es una atribución propia del Juez de primera instancia. De esta forma desacertó el Ad Quem al haber reconocido una prestación por causa distinta a la pedida, ya que, se reitera, la pensión pretendida se fundó en un despido injustificado y no por retiro voluntario, como quedó antes expresado. 


Por tanto, el cargo prospera.

En sede de instancia se tienen como consideraciones las expresadas al resolver el cargo.


Como el recurso sale avante no se condenará en costas.        


En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CASA los numerales 1 y 2 de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 13 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DE LAS MERCEDES QUINTERO DE MOYA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para conceder la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a la demandante. No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado de  31 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. 


Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.

       

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,  Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.











CAMILO TARQUINO GALLEGO









ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA









CARLOS ISAAC NADER                                                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS   









LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                 ISAURA VARGAS DÍAZ                                                       









MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria