CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 22553
Acta No. 58
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ DE LA SANTISIMA TRINIDAD URIBE ARANGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de julio de 2003, en el proceso que promovió contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, -E.S.P.-.
I. ANTECEDENTES
LUZ DE LA SANTISIMA TRINIDAD URIBE ARANGO demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, -E.S.P.-, para que se declare que “la compensación parcial efectuada por las ‘EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN’ entre la cuota parte que en la pensión de jubilación compartida le corresponde pagar a la entidad demandada, (…) que (…) reconocieron en beneficio del(sic) demandante (…), con la pensión de vejez reconocida también en beneficio de éste(sic), por el Instituto de Seguros Sociales, fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios, razón por la cual esa compensación parcial de la cuota en referencia debe cesar ” (folio 8), y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle tanto las sumas de dinero que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (folio 28), como las que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y las que debió pagarle a la demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem).
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que laboró como trabajadora oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre el 22 de abril de 1968 y el mismo 22 de abril de 1968 y entre el 3 de febrero de 1969 y el 1º de febrero de 1981, es decir, “por menos de veinte años continuos” (folio 3) y para otras entidades oficiales, entre ellas, el Instituto de Seguros Sociales, El Ministerio de Comunicaciones y el Departamento de Antioquia “por un tiempo superior a los veinte años” (ibídem); y en que por haber cumplido 55 años de edad el 8 de junio de 1980 la demandada le reconoció la pensión legal de jubilación compartida contemplada en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio pero, no obstante no haber seguido cotizando al I.S.S., cuando esa entidad prestacional le otorgó la pensión por vejez se declaró parcialmente subrogada pagándole desde ese entonces únicamente la diferencia entre una y otra pensión.
Al contestar, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN no aceptó los hechos aducidos en la demanda y se opuso a las pretensiones alegando que por haberlo afiliado al I.S.S., cuando esta institución le reconoció la pensión por vejez, se subrogó en el riesgo, debiendo asumir la diferencia pensional que posteriormente reconoció a la demandante. Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas’ y, en subsidio, ‘prescripción trienal y subrogación’ (folio 40).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 23 de abril de 2002, resolvió que “no habiéndose demostrado el contrato ficto de trabajo afirmado” (folio 101), debía absolverse a la entidad demandada, de las pretensiones de LUZ DE LA SANTISIMA TRINIDAD URIBE ARANGO, constituyendo esa decisión “cosa juzgada formal” (folio 58) por no ser la jurisdicción ordinaria laboral “la jurisdicción competente para resolver la litis” (ibídem); decisión que apelada ante el Tribunal fue confirmada mediante la sentencia atacada en casación, mediente la cual se impusieron costas de las instancias a la demandante.
Para confirmar la sentencia del juez de primer grado el Tribunal, una vez hizo notar que, en tanto, la absolución dispuesta por el juzgado a quo se fundó “en la falta de demostración del contrato de trabajo” (folio 140) que en la demanda inicial se alegó; en el escrito de apelación la demandante se extendió apenas “en consideraciones relativas a la defensa del derecho que reclama” (folio 141), aseveró que se hacía necesario abordar el estudio de la naturaleza jurídica del vínculo laboral para establecer la jurisdicción a la cual competía dirimir el conflicto, dado que “la justicia del trabajo conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (ibídem); y atendido el hecho de que en la demanda se adujo “de manera ambivalente” (ibídem) la doble condición, esto es, que se vinculó la demandante mediante una relación legal y reglamentaria pero también que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Y como dio por acreditado que de la Resolución 072 de 1981 --folios 52 a 56-- “se infiere que la demandante ocupó al servicio del ente accionado como último cargo el de Auxiliar Archivo Privado de la División de Relaciones Industriales” (folio 142); y que si bien no existía en el plenario la prueba de la calidad de establecimiento público de la demandada debía tenerse como tal en “acogimiento (…) del conocimiento general que del ente se tiene” (ibídem), y asentó que “correspondía a la accionante demostrar en forma fehaciente su condición de trabajadora oficial” (ibídem), concluyó que como “del plenario no emerge la prueba al respecto” (ibídem), es decir, de la mentada calidad de trabajadora oficial, y el cargo de ‘Auxiliar Archivo Privado de la División de Relaciones Industriales’ “nada tiene que ver con labores de construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem), no quedaba otra alternativa que “confirmar la sentencia de primera instancia” (ibídem). Para apoyar sus asertos copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 25 de julio de 2002 (Radicación 18.101).
Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 50 cuaderno 2), que fue replicado (folios 56 a 62 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda …” (folio 9 cuaderno 2). En subsidio, solicita que “se case parcialmente” (ibídem) la sentencia del Tribunal, “para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la de primera instancia, se profiera una decisión en la cual se ordene remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia” (folios 9 a 10 cuaderno 2).
Para ello le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
Acusa la sentencia “por infracción directa” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 2º, numeral 4º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º del Decreto 691 de 1994; 40 del Decreto 692 de 1994; “145 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem); 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil; 216 del Decreto 01 de 1984; “8º de la Ley 157 de 1887” (ibídem) y 228 y 230 de la Constitución Política, “para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida” (ibídem), los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de ese mismo año. “Violación medio” (ibídem), que condujo al Tribunal, tal cual está dicho en el escrito de demanda, “a la violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 93 de la Ley 489 de 1998, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 11 cuaderno 2).
Para su demostración, afirma la recurrente que el criterio directriz del fallo fue el de “atribuir a la jurisdicción contencioso administrativo(sic)” (ibídem), la competencia para conocer del asunto habida consideración que para el momento de su desvinculación del servicio oficial “ostentaba la calidad de empleado(sic) público” (folio 12 cuaderno 2), olvidando con ello, tal cual está expresamente dicho en el libelo, que en la demanda inicial solicitó el reconocimiento de “una pensión extralegal de jubilación en conformidad con las disposiciones municipales” (ibídem), y que se estableciera la validez de la compartibilidad de la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, pretensiones sobre las cuales el Tribunal “no hace, en su sentencia, la más mínima referencia” (ibídem).
Aduce la recurrente que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 superó la vieja controversia que se había suscitado entre las distintas jurisdicciones sobre la competencia para conocer de las controversias relativas al sistema de seguridad social integral, disponiendo que fuera la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir tales conflictos. Por ello, el Tribunal incurrió en las infracciones de la ley que indica en la proposición jurídica por cuanto, no obstante ser claro que debía resolver el litigio, resolvió “no regular la situación fáctica de autos mediante sus mandatos” (folio 20 cuaderno 2).
Sostiene la recurrente que como la sentencia del Tribunal “no dirimió el litigio que en él se plantea por las partes” (folio 21 cuaderno 2) y, por tanto, “la controversia surgida entre las partes en contiende se mantiene, aún al momento actual” (ibídem), la sentencia atacada infringió directamente las normas citadas por lo que, conforme al alcance subsidiario de la impugnación, debe anularse parcialmente y remitirse el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que “asuma la competencia que se le atribuye y al hacerlo proceda a dirimir, mediante una decisión de mérito el conflicto” (folio 23 cuaderno 2).
Acusa la sentencia de “ser violatoria, en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil; “violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa” (folio 11 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 25 cuaderno 2).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho:
“PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el(sic) demandante en la demanda mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el(sic) actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente [para] dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es” (folios 25 a 26 cuaderno 2).
Indica la recurrente como mal apreciadas la demanda con la cual se inició el proceso (folios 3 a 11, que señala como 21 a 36) y su contestación (folios 36 a 41, que señala como 41 a 44); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada no cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir un aspecto del litigio que no era objeto de controversia” (folio 28 cuaderno 2), como según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicado 9.872).
A lo dicho, agrega el mismo argumento expuesto en el anterior cargo para que se acceda a la anulación parcial del fallo y a la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia.
En este ataque acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, “para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida” (folio 33 cuaderno 2), los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que condujeron al Tribunal a la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).
Su demostración se reduce a la afirmación de que aun cuando inicialmente la demandada fue “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 34 cuaderno 2), posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, se transformó en “una empresa industrial y comercial del Estado, regida totalmente por el derecho privado” (folio 35 cuaderno 2), cuyos actos, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, “se rigen, igualmente, por el derecho privado” (ibídem), de donde resulta que las resoluciones mediante las cuales agotó la vía gubernativa, --proferidas en 1998 y 1999--, “ya no eran actos administrativos” (folio 36 cuaderno 2), sino actos regidos “por el derecho privado” (ibídem); por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, como erróneamente lo entendió el Tribunal. En apoyo de sus aseveraciones transcribe algunos apartes de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 4 de noviembre de 1999 (Radicación 19990966), la cual señala ha sido constantemente reiterada.
A lo anotado, adiciona el mismo argumento expuesto en los anteriores cargos para que se acceda a la anulación parcial del fallo y a la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Acusa la sentencia “indirectamente, por aplicación indebida” (folio 42 cuaderno 2), de los artículos 2º, numeral 4º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º del Decreto 691 de 1994; 40 del Decreto 692 de 1994; “145 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 43 cuaderno 2); 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil; 216 del Decreto 01 de 1984; “8º de la Ley 157 de 1887” (ibídem) y 228 y 230 de la Constitución Política, “para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida” (ibídem), los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de ese mismo año. “Violación medio” (ibídem), que condujo al Tribunal, tal cual está dicho en el escrito de demanda, “a la violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 93 de la Ley 489 de 1998, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 43 cuaderno 2).
Violación legal que para la recurrente se derivó de los siguientes que como manifiestos errores de hecho consigna:
“PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, que si el demandante pretende, en las peticiones primera y segunda de la demanda, así como en la subsidiaria, que, con fundamento en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, se condena(sic) a la demandada a reconocer y pagar en su favor una pensión extralegal de jubilación, pensión ésta a la cual considera tener derecho por haber completado los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación, lo que constituye el objeto de la pretensión es una prestación que forma parte integrante de la seguridad social integral.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que si el demandante pretende en las pretensiones tercera y cuarta, que se declare en su favor y en contra de la entidad demandada que la subrogación del riesgo es contraria a la ley y a los reglamentos y que por lo mismo debe terminar en forma inmediata, el objeto de la pretensión está constituido por una cuestión que forma parte de la seguridad social integral” (folios 43 a 44 cuaderno 2).
Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente la demanda – folios 3 a 11, que señala como 21 a 36--, su contestación --folios 38 a 42, que señala como 41 a 44-- y la documental de folios 52 a 60, que señala como 80 a 83; y su demostración se reduce a su aseveración de que, como insiste, solicitó en la demanda inicial, específicamente en las que llama ‘pretensiones primera y segunda’, “una pensión extralegal de jubilación” (folio 45 cuaderno 2), y, en las que denomina ‘pretensiones tercera y cuarta’, se declarara si la pensión de jubilación que la demandada le había reconocido fue “legalmente compensada” (ibídem), por la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal apreció erróneamente la demanda, pues olvidó que tales pretensiones hacen parte “del régimen de seguridad social integral” (folio 46 cuaderno 2) y, por tanto, debieron ser objeto de su pronunciamiento.
En su argumentación demostrativa sostiene que la demandada durante el tiempo de su vinculación laboral fue un establecimiento público del orden municipal, como lo advirtió el Tribunal, pero que lo que no vio el mismo juzgador fue que “simultáneamente (…), esa misma entidad tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios” (folio 29 cuaderno 2).
Según la recurrente, como para el año 1998, cuando agotó la vía gubernativa, la demandada no solo era una empresa prestadora de servicios públicos, sino también “de empresa industrial y comercial del Estado de propiedad única y exclusiva del orden municipal” (folio 30 cuaderno 2), sus actos debían catalogarse como de derecho privado y, por ende, la discusión planteada debía dirimirse por la jurisdicción laboral ordinaria y no, como erróneamente lo concluyó el fallo, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al argumento expuesto, suma la solicitud que en los cargos anteriores hiciera de que se acceda a la anulación parcial del fallo y a la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia, “para que éste asuma su conocimiento y proceda a dirimir el litigio en referencia” (folio 50 cuaderno 2).
La opositora confuta los cargos alegando que la recurrente no demostró en el proceso la calidad de trabajadora oficial que alegó y que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y de ellos no son beneficiarios sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y que en este caso tiene derecho a subrogarse en la prestación pensional.
Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la decisión de primer grado el Tribunal, una vez hizo notar que, en tanto, la absolución dispuesta por el juzgado a quo se fundó “en la falta de demostración del contrato de trabajo” (folio 140) que en la demanda inicial se alegó; en el escrito de apelación la demandante se extendió apenas “en consideraciones relativas a la defensa del derecho que reclama” (folio 141), aseveró que se hacía necesario abordar el estudio de la naturaleza jurídica del vínculo laboral para establecer la jurisdicción a la cual competía dirimir el litigio, dado que “la justicia del trabajo conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (ibídem); y atendido el hecho de que en la demanda se adujo “de manera ambivalente” (ibídem) la doble condición, esto es, que se vinculó la demandante mediante una relación legal y reglamentaria pero también que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Y como dio por acreditado que de la Resolución 072 de 1981 --folios 52 a 56-- “se infiere que la demandante ocupó al servicio del ente accionado como último cargo el de Auxiliar Archivo Privado de la División de Relaciones Industriales” (folio 142); y que si bien no existía en el plenario la prueba de la calidad de establecimiento público de la demandada debía tenerse como tal en “acogimiento (…) del conocimiento general que del ente se tiene” (ibídem), y asentó que “correspondía a la accionante demostrar en forma fehaciente su condición de trabajadora oficial” (ibídem), concluyó que como “del plenario no emerge la prueba al respecto” (ibídem), es decir, de la mentada calidad de trabajadora oficial, y el cargo de ‘Auxiliar Archivo Privado de la División de Relaciones Industriales’ “nada tiene que ver con labores de construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem), no quedaba otra alternativa que “confirmar la sentencia de primera instancia” (ibídem). Para apoyar sus asertos copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 25 de julio de 2002 (Radicación 18.101).
Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de la calidad de trabajadora oficial que en la demanda adujo LUZ DE LA SANTISIMA TRINIDAD URIBE ARANGO la obtuvo de la esencial consideración de como “correspondía a la accionante demostrar en forma fehaciente su condición de trabajadora oficial”, dado que si bien no existía en el plenario la prueba de la condición de establecimiento público de la demandada debía reconocérsele como tal en “acogimiento (…) del conocimiento general que del ente se tiene”, lo cierto era que “del plenario no emerge la prueba” de que hubiera contado con tal calidad, habida cuenta que el último cargo que ocupó, esto es, el de ‘Auxiliar Archivo Privado de la División de Relaciones Industriales’, “nada tiene que ver con labores de construcción y sostenimiento de obras públicas”.
Por manera que, al no atacarse en ninguno de los cuatro cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho y no por la directa por la que se dirigen los cargos primero y tercero de la demanda de casación y que inexplicablemente entremezcla en la vía de los yerros fácticos, como se observará más adelante, en los restantes cargos-- la conclusión probatoria del Tribunal de no haber acreditado la demandante que el cargo que desempeñó estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, permanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.
Por lo anotado, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió.
Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo del Tribunal la recurrente dirige, en este caso ocurre que, sin razón alguna, y con desconocimiento de las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario, eleva como alcance subsidiario de la impugnación --común para los cuatro cargos que contiene la demanda-- la solicitud de que se case ‘parcialmente’ la sentencia del Tribunal, sin indicar sobre qué aspectos del fallo del ad quem, más aun cuando lo que hizo el Tribunal fue confirmar la decisión de su inferior de absolver de los cargos de la demanda a la demandada; y de que casada así la sentencia del Tribunal, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia” (folio 9 cuaderno 2) --con lo cual pareciera ser pide que se revoque de todas maneras aquella providencia--, pretende que “se profiera una decisión que ordene remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia” (folios 9 a 10 cuaderno 2), desconociendo con ello que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 61 del Decreto 528 de 1964, la competencia de la Corte se circunscribe a que ‘si hallare justificada alguna de las dos causales mencionadas en el artículo anterior –artículo 60 ibídem, hoy 87 del C.P.T. y de la S.S---, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación’, y sólo dictará un auto, cuando sea el caso, que éste por supuesto no lo es, ‘para mejor proveer’, imposibilitando con tal forma de plantear el alcance la impugnación el análisis de la solicitud que reiteradamente, y sin distinción a la vía de ataque de cada uno de los cargos, en cada uno de ellos al final formuló.
Importa destacar que, sin explicación alguna, a lo largo de los cargos que contra la sentencia dirige, la recurrente alude a unas ‘pretensiones primera y segunda’ de la demanda inicial, referidas a “una pensión extralegal de jubilación en conformidad con las disposiciones municipales”, no obstante que, como se anotó al historiar el proceso, lo que en la demanda inicial pretendió, específicamente en los dos ordinales que allí aparecen, fue que se declarara la ilegalidad de una compensación que unilateralmente declaró la demandada entre la pensión de jubilación que a la que fue su trabajadora reconoció y la que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le otorgó, y se ordenara el pago de las sumas de dinero que por tal acto la demandante dejó de percibir. Por manera que, además de no haber sido materia de demanda la mentada pretensión, lo cierto es que el Tribunal para nada a ella se refirió. Así las cosas, no es admisible en casación abrir un debate sobre supuestos del proceso que no ocurrieron y que a la parte demandante era a quien correspondía en su momento plantear, ello, con observancia estricta de las reglas propias del procedimiento.
De otro lado, vale la pena advertir que el caudal de cargos se endereza sobre un entendimiento equivocado del fallo del Tribunal. Esto es, el de que el Tribunal no resolvió las pretensiones de la demanda por considerar que era al juez contencioso administrativo a quien correspondía tal tarea. Nada más alejado de la realidad. Como se vio, el Tribunal ex profeso concluyó que “del plenario no emerge la prueba” de que la demandante hubiera contado con la calidad de trabajadora oficial cuando sirvió a la demandada para que, en esa situación jurídica, pudiera, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a quien dijo competía resolver los litigios que involucraban a esa clase de servidores públicos, plantear la controversia suscitada en torno a la ilegal compensación pensional de que dijo había sido objeto por parte de la demandada. Por tal razón, concluyó, debía confirmarse el fallo absolutorio de primera instancia. De tal suerte, la falta de prueba de la calidad anunciada condujo inexorablemente al Tribunal a la negación de las pretensiones de la demanda y la consecuente absolución de la parte demandada por no aparecer el sustento básico en que se soportaron, que lo es, se repite, esa determinada calidad o condición en la relación laboral. Es decir, aplicó la regla universal del onus probandi y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada, de tal suerte que la pretensión, en la calidad invocada en la demanda, resultó infructuosa.
Además, como en casos similares que se han seguido contra la misma demandada, en los cargos segundo y cuarto, no obstante acusar la recurrente la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, e injustificadamente, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó.
Y en los cargos primero y tercero, los ataques los orienta a demostrar la impugnante que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón como se ha visto, de la aludida conclusión probatoria del Tribunal sobre la falta de prueba de que el cargo que desempeñó para la demandada estuviera directamente relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentaba para la época en que se mantuvo el vínculo laboral.
Fuera de ello, cabe anotar que el artículo 2º, numeral 4º, de la Ley 712 de 2001, que modificó el ahora llamado ‘Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social’ y se invocó como norma infringida directamente en el primer cargo, y aplicada indebidamente en el último de los cargos, sustento esencial de esos ataques, no es una norma sustancial laboral, del orden nacional, por lo que su violación no cabe endilgarla directa ni indirectamente como tal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sino, como lo ha asentado la jurisprudencia, como violación medio de alguna sustancial que comporte los derechos materiales que se dicen conculcados por el fallo.
En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó, en los cuales incluso se indicaron como violadas normas no vigentes al momento de la relación laboral, de estatutos no aplicables a la demandante y que regulan situaciones jurídicas excluyentes.
Por último, y como ya se ha dicho en ocasiones anteriores en asuntos donde se demanda a la misma replicante, cabe destacar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que citó la recurrente.
Como se dijo al resumir los cargos, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen, se rechazan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUZ DE LA SANTISIMA TRINIDAD URIBE ARANGO le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, –E.S.P.-.
Costas del recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO