CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No.22554

Acta No.108

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ciudadana RUTH ERMARY JARAMILLO MONSALVE (C.C. 42.777.830) por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003) dentro del proceso ordinario laboral promovido por dicha recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La demandante pretende declaración de asistirle derecho a pensión por invalidez profesional y como consecuencia, se condene a la demandada a pagarle la pensión por invalidez, las mesadas adicionales, la sanción por no pago o indexación, más las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones expresando que había solicitado al ISS reconocimiento y pago de pensión por invalidez profesional por cuanto cumplía los requisitos legales, invalidez y afiliación; que el Instituto se la negó y lo que reconoció fue indemnización por incapacidad permanente parcial, en vista de ser la merma de su capacidad laboral, inferior al cincuenta por ciento; que le asiste derecho a  pensión porque el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 dejó vigente el régimen de riesgos profesionales anterior, Decreto 3170 de 1964, en el que se prevé pensión con una disminución de capacidad laboral superior al 20 por ciento.


La demandada compareció al proceso y alegó que a la accionante no le asistía derecho alguno, porque la pérdida de la capacidad laboral fue inferior al cincuenta por ciento y la invalidez se estructuró el 3 de junio de 1998, época para la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que son los derroteros de dicha normatividad los llamados a regir la situación.


Se atuvo a las resultas del proceso y propuso las excepciones de prescripción, buena fe de la demandada, inexistencia del derecho reclamado, compensación y la que denominó  “genérica”.


La señora Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín dirimió la controversia en primera instancia, mediante sentencia de 25 de abril de 2003, que absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la actora, quien apeló. (fls. 39 a 45).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante sentencia de 4 de julio de 2003 (fls. 54 a 60), confirmó la sentencia de la a quo y no impuso costas en esa instancia.


En su providencia, la Corporación expresó que no se discutía en esa instancia la condición de afiliada de la actora al sistema general de riesgos profesionales del ISS; que tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral del 37.85%; que la fecha de estructuración de ésta era el 3 de junio de 1998 y que el origen era profesional.



Adujo que, si bien la recurrente pretendía que se aplicara el Decreto 3170 de 1964, por estimar que tal régimen se encontraba vigente, conforme a lo dispuesto  por el artículo 249 de la Ley 100 de 1993, tal planteamiento resulta insuficiente en razón a que la Corte Constitucional decidió que los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, tenían carácter de inconstitucionales “pero sólo a partir del 17 de diciembre de 2002”, lo cual implica según dice, que para la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante ( 3 de junio de 1998 ), las prestaciones económicas por riesgo profesional inferior al 50%, se regulan por el Decreto 1295 de 1994 y no por el 3170 de 1964 aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963. Transcribió la parte resolutiva de la sentencia C-452 de 2002, para concluir que habría de confirmarse la sentencia impugnada.



EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, el cual  se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue el recurso la casación total del fallo recurrido, para que la Corte, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas  del libelo genitor y se provea sobre costas.


Para tal efecto presenta un solo cargo que denuncia en la sentencia gravada, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994 y consecuencialmente a (sic) la infracción directa (por falta de aplicación -dice- de jurisprudencia reiterada  de esta Sala)  de los artículos 249 y 250 de la Ley 100 de 1993 y 24 y 25 del acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 4, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

En el desarrollo del cargo, procede a transcribir apartes de la argumentación del Tribunal (relativos a los supuestos de hecho no discutidos en esa instancia y a la circunstancia de adquirir los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, el carácter de inconstitucionales, sólo a partir del 17 de diciembre de 2002, con posterioridad al 13 de mayo de 1998 (sic), y que, por ende, las prestaciones económicas por riesgo profesional inferior al 50% se regulaban por dicho Decreto y no por el 3170 de 1964, aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963.


A continuación transcribe los artículos 249, 250  y 41de la Ley 100 de 1993, para  argüir  que no puede acogerse la posición del ad quem, por cuanto los artículos 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, echados de menos por él, consagran que la pensión de invalidez profesional continuaría rigiéndose por las disposiciones del régimen anterior por lo menos-, dice, para el Seguro Social para el cual sí existía régimen anterior cual es el del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y que, sólo cambiaría el sistema de calificación de invalidez, mediante el procedimiento a seguir ante las juntas.


Estima, entonces, que no puede afirmarse que las pensiones por invalidez deban regirse por el Decreto 1295 de 1994, el cual reputa indebidamente aplicado por el tribunal,  porque la ley, con una jerarquía normativa superior, consigna claramente que aquéllas se rigen por las disposiciones del régimen anterior.


Afirma que, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994, se presentó una derogatoria del anterior régimen en lo concerniente a la calificación de la invalidez y a la definición de quién debe considerarse como inválido, para efectos de la prestación que tal estado apareja, pero que no ocurrió lo mismo con el tema esencial de la pensión de invalidez, dado que, insiste, la ley dejó incólume la parte sustantiva de las pensiones de invalidez de origen profesional  regladas en el Acuerdo 155 de 1963 y sólo modificó el sistema en cuanto a, cómo debía calificarse la invalidez, para entregarle su evaluación a unas entidades de carácter técnico.


Finaliza indicando que la decisión de la Corte Constitucional de declarar una exequibilidad condicionada de las disposiciones del Decreto 1295 de 1944, refuerzan las argumentaciones del cargo, ya que dejan al descubierto una evidente contrariedad de las disposiciones aludidas con la Carta Política, planteadas en el curso de las instancias.


LA RÉPLICA


Básicamente se remite a lo expuesto por el ad quem respecto de la aplicabilidad del Decreto 1295 de 1994, teniendo en cuenta la fecha hasta la cual fueron diferidos los efectos de la sentencia  C-452 de 2002 por la Corte Constitucional.


SE CONSIDERA


A través del recurso extraordinario de casación se busca preservar el imperio de la ley sustancial  dado que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, mediante las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores, y se persigue además reparar el agravio infligido a las partes con aquellas decisiones.


Acá, se acusa a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente en casación le promovió al Instituto de Seguros Sociales, de haber aplicado los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994 a una situación no regida por ellos sino por la normatividad anterior, es decir, los artículos 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.


Del documento a folio 4 del expediente, se desprenden los siguientes hechos no discutidos:



Que la accionante solicitó al ISS prestación económica por invalidez el 9 de febrero de 2000 por un grado de incapacidad  del 37.85% derivada de enfermedad profesional; que la Junta Nacional de Invalidez determinó  que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 3 de junio de 1998; que la solicitud fue resuelta mediante acto administrativo N° 000531 de 2000 concediendo indemnización por incapacidad permanente parcial, la cual fue apelada por la demandante por estimar que le asistía derecho a la pensión de invalidez, y siendo confirmada, mediante la resolución 1376 de 2 de noviembre de 2000 en comento, (fls.4,5).        


La accionante promovió entonces el proceso ordinario laboral centrando su alegación en que el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 dejó vigente el régimen de riesgos profesionales anterior, esto es, el Decreto 3170 de 1964, en el cual se puede acceder a pensión de invalidez con una merma de capacidad laboral superior al veinte por ciento.


Ciertamente que el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 expresa que  las pensiones de invalidez, originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional, continuarían rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo en lo relativo al sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas.


Sin embargo, la misma Ley 100 de 1993, a través de su artículo 139 otorgó facultades extraordinarias temporales al Presidente de la República para  -entre otras cosas- dictar las normas necesarias, para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pudieren ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo desarrollado.


Con base en dichas facultades se expidió el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, norma con fuerza de ley, conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución,  publicado en el Diario Oficial 41.405 del 24 de junio de 1994, rigiendo para el sector privado conforme a su artículo 97- el 1 de agosto de 1994.

En su artículo 46 se dispuso que, para los efectos de ese Decreto, se consideraría inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y en el artículo 48 reguló las prestaciones económicas a las cuales tendría derecho todo afiliado a quien se le definiera una invalidez.


La Corte Constitucional, mediante sentencia  C-452 de 2002 declaró inexequibles varias normas del Decreto 1295 de 1994, entre ellas los artículos 46 y 48, disponiendo en el numeral octavo de la parte resolutiva de la providencia, que los efectos del fallo se diferían hasta el 17 de diciembre de 2002 para que el Congreso expidiera la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295.


El Tribunal fundamentó su decisión confirmatoria de la sentencia absolutoria del a quo, con base en los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994.


No encuentra la Corte que el Tribunal hubiere violado la ley sustancial con  la sentencia gravada:


La estructuración de la invalidez data del 3 de junio de 1998 y se presentó la demanda el 16 de febrero de 2001. Si el Sistema General de Riesgos Profesionales establecido por el Decreto 1295 de 1994, entró a regir, con fuerza de ley, a partir del 1 de agosto de 1994 y los efectos de la sentencia C-452 de 2002 sobre declaratoria de inexequibilidad de sus artículos 46 y 48 fueron diferidos, por controvertida modulación hacia futuro de tal fallo, hasta el 17 de diciembre de dicho año, es entonces patente que los artículos 46 y 48 del renombrado Decreto hacían parte del ordenamiento jurídico colombiano para el 3 de junio de 1998 y, por ende, regían las situaciones de la vida humana, por ellos reguladas, ya atrás discriminadas. En consecuencia, al confrontar el Tribunal los supuestos de hecho correspondientes al caso particular de la accionante, debía aplicar la normatividad vigente que le era aplicable para dicho 3 de junio de 1998 en materia de riesgos profesionales, que no era otra que el Decreto 1295 de 1994, sin que la posterior declaratoria de inexequibilidad tuviera la virtualidad de producir efectos hacia el pasado, alterando situaciones jurídicas como la de la actora, ya consolidadas.


Es de recordar que la Ley 260 de 1997, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 45 dispone claramente que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en lo concerniente al artículo 241 de la Carta, tienen efecto hacia el futuro a menos que la misma Corporación resuelva lo contrario, por lo tanto, los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994 resultaban plenamente aplicables, ya que de no hacerlo así el Tribunal hubiese hecho producir al fallo C-452 de 2002 de la Corte Constitucional efectos hacia el pasado, en flagrante rebeldía a la norma estatutaria precitada y al numeral 8° esa misma sentencia.



Sobre lo anterior ha dicho esta Sala, en sentencia de 27 de mayo de 2004, rad. 22109:




“El primer reparo que expone el recurrente tiene que ver con los efectos temporales del fallo de inexequibilidad en tanto, a su juicio, tales consecuencias no pueden obrar a partir de la ejecutoria de la sentencia de inconstitucionalidad”.


“No lo estima la Sala así. Basta advertir el contenido tanto de la propia sentencia dictada por la Corte Constitucional como el artículo 45 de la Ley Estatutaria 260 de 1997 en el sentido de que las sentencias que profiera la mentada Corporación sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la C.P. “tienen efecto hacía el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. El anterior mandato no es nuevo dentro de nuestro ordenamiento jurídico ya que antes el Decreto 2067 de 1991 había provisto en igual sentido”.


“Entonces, ningún error cometió el Tribunal al concluir que la sentencia de inexequibilidad parcial de los artículos 3 del Decreto 1651 de 1977 y 235 de la Ley 100 de 1993 surte efectos hacia el futuro, a partir del momento en que quedó ejecutoriada, sin que sea posible que éstos se produzcan en forma retroactiva, en el sentido de dejar sin validez la clasificación que habían hecho las disposiciones retiradas del ordenamiento jurídico. Por el contrario, lo que el Tribunal determinó y la Sala prohíja es que dicha clasificación, que además fue realizada por el legislador extraordinario en el caso del Decreto 1651 y por el ordinario en el evento de la ley 100, en ambos casos utilizando sus atribuciones constitucionales y la libertad de configuración legislativa, debe aplicarse a todas aquellas situaciones ocurridas antes de que las disposiciones que la contemplaban fueran declaradas contrarias a la norma superior. Como esa es la situación que se dio en el sub lite, dado que el demandante fue removido el 8 de julio de 1996, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan puesto que para ese momento aquel no tenía la condición de trabajador oficial, sino que era funcionario de la seguridad social”. (Negrillas al transcribir).


Conforme a lo anteriormente expuesto, si la norma aplicada fue la que correspondía, entonces tampoco hubo la consecuente infracción directa del resto de normatividades citadas en la proposición jurídica, no prosperando el cargo en consecuencia.

Cabe, al margen, hacer notar que, al transcribirse en la demanda de casación apartes del fallo del Tribunal (fl.18, cuad. Corte) se incurrió, al parecer, en error de plantilla informática, pues en la sentencia de segunda instancia (fls. 56,57) en parte alguna se dice que la incapacidad fuera de 47.65% y que la parte recurrente pretendiera que se inaplicaran los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994 con fundamento en el artículo 4° de la Constitución.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003) dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUTH ERMARY JARAMILLO MONSALVE en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                         






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                            






CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                     



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria