CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

                                             

Referencia: Expediente No. 22565


Acta No. 67


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE ARIAS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de agosto de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo prevista en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó la sentencia absolutoria dictada en su oportunidad por el juzgador de primer grado. Afirmó el actor haber prestado sus servicios en la empresa COLOMBIT S.A. por más de 23 años -entre el 10 de marzo de 1970 y el 8 de noviembre de 1993-  habiendo ocupado los cargos de jefe de laboratorio y control de calidad, jefe de control de calidad y jefe de almacén; las labores desempeñadas fueron las de “realizar las pruebas de asbestosis por el método de cribas o zarandeo, y manipulación de mercurio para realizar muestreo” y tiene acreditadas un total de 1.252.42 semanas de cotización, de las cuales “más de 8.645 días están acreditados por la actividad de alto riesgo” (fls.31 y 57 cdno.1).


El instituto demandado, por su parte, manifestó que “no ha negado injustificadamente la prestación que se pretende, sino que con base en los medios de prueba aportados al expediente administrativo de pensión de vejez y con fundamento en la normatividad aplicable se determinó que el Señor JORGE ENRIQUE ARIAS GÓMEZ no reunía los requisitos contemplados en el artículo 12 del acuerdo 049, aprobado por el decreto 758/90, para tener derecho a la pensión de vejez” (fl.63).


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Con el fin de determinar si el demandante tiene derecho a la deprecada pensión examinó el ad quem, en primer lugar, “si está demostrado que en los diversos cargos que ocupó en la empleadora estuvo aplicado a actividades de alto riesgo por estar expuesto a sustancias que como el asbesto, según dice, son comprobadamente cancerígenas y encontró “que la prueba idónea para tal efecto no existe en el proceso, la cual no es otra que la comprobación de la exposición a dicha sustancia, proveniente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (actual Ministerio de la Protección Social) Dirección Técnica de Seguridad Social-, según lo dispone de manera perentoria el artículo 2º inciso 2º del Decreto 1281 de 1994, por el que se reglamentan las actividades de alto riesgo”.

 

Sobre este particular advirtió que, por su edad, el actor se encuentra inmerso en el régimen de transición “no sólo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino en el especialmente gobernado para la pensión especial de vejez por el artículo 8º del ya mencionado decreto 1281 de 1994, que posibilita colegir que aquél efectivamente puede impetrar la prestación que reclama en los términos del artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 …” y destacó que “en lo atinente al trámite para la comprobación de la exposición a los factores de riesgo indicados en la norma del ISS que son los mismos del artículo 2º del Decreto 1281-, la norma aplicable es la del inciso 2º de esta última disposición”. Lo anterior, sostiene, por cuanto conforme las reglas que rigen la transición, “quienes como el actor se benefician del mismo, únicamente lo hacen en lo referente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, pero de ninguna manera quedan exentos de comprobar la exposición al riesgo en la forma como lo dispone de manera especial el pluricitado inciso 2º del artículo segundo del Decreto 1281 de 1994”. 

       

Señaló que, de otra parte, “adaptando al caso lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte, en relación con las juntas calificadoras de invalidez, en las sentencias 17187 del 27 de noviembre de 2001 y 17622 del 6 de junio de 2002, la competencia y el trámite para la comprobación de la exposición a los factores de riesgo indicados en los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 1º del decreto 1821 (sic) de 1994, se rige por las normas vigentes al momento en que se hace tal comprobación y no por las regían en el momento en que el trabajador dejó de estar expuesto”, de modo que siendo “en vigencia de la nueva legislación que el actor reclama la prestación especial … es bajo su riguroso cumplimiento que debió demostrar que sí cumple con los requisitos exigidos para disfrutarla”.


       En este orden de ideas concluyó textualmente el tribunal:


“En consecuencia, resulta irrebatible que si el accionante … se consideraba expuesto al asbesto, que es una sustancia que cataloga como comprobadamente cancerígena, para efectos de reclamar el pago de la pensión especial de vejez, ineludiblemente ha debido acreditar su exposición a dicho factor de riesgo a través de la comprobación efectuada por la autoridad administrativa referida en la norma en reflexión, de la que, según la normatividad que se estudia, proviene la prueba idónea para determinar si un trabajador efectivamente estuvo expuesto a los factores de contingencia descritos en los cuatro ordinales de los artículos 15 de aquel Acuerdo y 1º del decreto 1281 de 1994.


       “Tal la afirmación, por cuanto escudriñada la literalidad del inciso 2º del artículo 2º, del Decreto 1281 de 1994 se deduce que el Ministerio a que se refiere es el único facultado por la ley para comprobar la exposición de los trabajadores a los riesgos a los que se aluden las disposiciones recién citadas.


       “Por tanto, el interesado en la comprobación de la exposición al riesgo, para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez, debe acudir directamente al Ministerio mencionado para obtener esa prueba.


       “A todas estas, si se adujera que el procedimiento para la comprobación de la exposición al riesgo no es el del artículo 2º, inciso 2º del Decreto 1281 de 1994, sino el del parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, de todas maneras el pedimento pensional especial fracasaría, toda vez que en el debate tampoco aparece la calificación que en todo caso debían hacer las dependencias de Salud Ocupacional del ISS sobre la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, de donde se deduce que en esta hipótesis mal se podría llamar al ISS por la prestación que se suplica.


       “No obstante lo anterior,  reitera la Sala que si tal comprobación de la exposición al riesgo no se hizo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1281 de 1994, ya operando estas últimas normas el procedimiento aplicable es el en ellas consignado y, en consecuencia, la autoridad ante la que se despliega es el actual Ministerio de la Protección Social.


       “En síntesis, examinada la prueba existente en el expediente, no se halla que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  ...   haya efectuado la constatación a que se refiere el artículo 2º, inciso 2º del Decreto 1281 de 1994, razón suficiente para colegir que no cumplió el accionante con la carga probatoria que en concreto le correspondía para el reconocimiento del derecho que invoca, conforme lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral por la integración procesal que permite el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”

(fl.148 cdno. tribunal).



III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme el demandante, solicita a la Corte “case en su totalidad el Fallo acusado, revocándolo y que en su lugar … en función de instancia se revoque en todas y cada una de las partes el Fallo de la primera instancia …y a cambio disponga acceder a las Pretensiones de la demanda …”.


Con tal propósito presenta tres cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto junto con el correspondiente escrito de réplica.


PRIMER CARGO-.  Acusa la sentencia de violar “directamente, por aplicación indebida, como violación de medio, el art. 36 de la Ley 100 /93; art. 2º (subrogado por el art.117 del D. 2150/95) y el art.8º del D.L. 1281/94; lo que la condujo a la aplicación indebida del art.15 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de los Seguros Sociales y aprobado por el D.758 de 1990”.


En su demostración transcribe apartes de la decisión impugnada y arguye que el sentenciador aplicó indebidamente los artículos citados “por hacerlos producir efectos que … no contienen, como son los de exigirle al reclamante de la pensión especial … la demostración de estar expuesto o de operar estas sustancias. Requisitos estos, en materia de carga probatoria, que no se desprenden de la literalidad de los textos legislativos”.


Hace referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y destaca que éste en manera alguna prevé que los beneficiarios del mismo “tengan que cumplir un trámite especial para la comprobación de la exposición a los factores de riesgo indicados en la norma del ISS que son los mismos del ya subrogado inciso 2º del art.2º del D.1281 de 1994”. Sostiene que este es un efecto “que deduce el Ad quem, sin que el texto normativo lo tenga previsto, que no e (sic) desprende de su semántica y que contraviene las reglas de interpretación  de la ley”, y que tampoco puede deducirse, como lo asevera el tribunal,  del referido art.2º del decreto 1281 “a partir del momento de la subrogación de la norma por el art.117 del D.2150 de 1995, que no prevee (sic) requisito diferente para obtener la pensión especial … que las contenidas en su mismo texto y en el del art.3º del ya citado D.L.2181/94 (sic).


Advierte que de no haber violado las normas citadas en precedencia, no habría incurrido en la indebida aplicación el artículo 15 del acuerdo 049  de 1990, aplicable al actor, y alega textualmente:


“La indebida aplicación del mencionado art. 15 … consistió similarmente, a lo acontecido con la normativa relacionada con los regímenes de transición, en que se le hizo producir efectos que el mismo no contiene, como es el de imponerle al beneficiario de la pension especial por exposición a las sustancias cancerígenas, la comprobación de ésta. De la lectura de su texto no se desprende este efecto. Por el contrario, son las dependencias de salud ocupacional del ISS las que deben calificar en cada caso la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos y la intensidad de la exposición. La doctrina en materia de interpretación de la Ley, demanda que se establezcan como criterios básicos para la interpretación de las normas, aquellos que partan del sentido propio de las palabras en relación con el contexto y los antecedentes históricos y legislativos, que atiendan fundamentalmente a su espíritu y finalidad así como a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Del texto de la norma en cita se infiere la responsabilidad de hacer la comprobación a sustancias cancerígenas al Instituto … y no otra cosa.


“Es así que, de no haber incurrido el Ad quem en la aplicación indebida de los arts. 15 del Acuerdo 049/90 … y del mismo artículo 117 del D.2051  (sic) de 1995  … al Actor … le habrían debido hacer próspera su pretensión … porque como aparece demostrado en los Autos, según lo reconocen tanto el A quo como el Ad quem, la documental obrante en el plenario acredita el lleno de la totalidad de los requisitos del plurimencionado art.15 del Acuerdo 049/90, así como el art.177 (sic) del D.2150 de 1995, que rectamente entendido, permite concluir que suprimió el requisito de comprobar por parte del afiliado, ante la autoridad administrativa (Ministerio del Trabajo …), su exposición a factores de alto riesgo, simplificando de esta manera el trámite hasta el punto que basta el numero de semanas cotizadas en trabajados desarrollados en empresas de alto riesgo, como es el caso de Colombit S.A. … que basta que conste en la historia laboral del afiliado para, acceder al citado derecho pensional …”.


El opositor advierte que el cargo propuesto “acumula dos conceptos de violación excluyentes entre sí” pues aunque en su enunciado acusa la aplicación indebida de la ley, “de su argumentación surge un reproche relacionado con la interpretación dada por el sentenciador a los preceptos acusados …”.

       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Conviene señalar en primer lugar, como labor pedagógica propia de la casación, que el alcance de la impugnación propuesto por la censura no aparece correctamente formulado, como que se pide que la Corte “case en su totalidad el Fallo acusado, revocándolo …”. Al respecto se observa que cuando  prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como Tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado, de modo que, en sede de instancia, no procede por sustracción de materia revocar lo resuelto en tal  decisión, sino que entra a reemplazar al ad quem para tales efectos en relación con lo decidido por el juzgador de primera instancia. Y aun cuando este defectuoso planteamiento del petitum no es, por sí solo, razón suficiente para desestimar la demanda de casación,  se trata de reglas que por mandato legal debe atender quien acude ante la Corte de casación.



Ya en referencia específica al cargo, aunque el opositor arguye que “acumula dos conceptos de violación excluyentes entre sí” -aplicación indebida e interpretación errónea-   es lo cierto que la acusación se ha entender de conformidad con la formulación del cargo y su desarrollo esencial, esto es, la aplicación indebida de los artículos relacionados en la proposición jurídica “por hacerlos producir efectos que  … no contienen”, que es como ha de leerse la exposición del censor cuando alega que el sentenciador deduce un efecto de las normas “sin que el texto normativo lo tenga previsto, que no e (sic) desprende de su semántica y que contraviene las reglas de interpretación de la Ley”.


       Hecha la anterior precisión se encuentra que, como se advirtiera en precedencia,  con el fin de establecer si el demandante tiene derecho a la deprecada pensión, el sentenciador partió de la base de que debía determinarse “si está demostrado que en los diversos cargos que ocupó en la empleadora estuvo aplicado a actividades de alto riesgo por estar expuesto a sustancias que … son comprobadamente cancerígenas … ” y advirtió, en primer lugar,  que “la prueba idónea” para tal efecto -esto es, la comprobación de la exposición a dicha sustancia, proveniente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (actual Ministerio de la Protección Social) Dirección Técnica de Seguridad Social-  según lo dispone de manera perentoria el artículo 2º inciso 2º del Decreto 1281 de 1994, “no existe en el proceso …”.


       Arguye la censura que la norma en cuestión no prevé que deba cumplirse “un trámite especial para la comprobación de la exposición a los factores de riesgo …” y que tal efecto en manera alguna puede deducirse  “a partir del momento de la subrogación de la norma por el art.117 del D.2150 de 1995, que no prevee (sic) requisito diferente para obtener la pensión especial … que las contenidas en su mismo texto y en el del art.3º del ya citado D.L.2181/94 (sic).


       Disponía citado el artículo 2º del decreto 1281 de 1994:


“Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.


“La comprobación de la exposición a los factores de riesgo indicados en el artículo anterior se realizará ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dirección técnica de seguridad social”.



       Subrogada esta disposición por el artículo 117 del decreto 2150 de 1995, el inciso 2º quedó de la siguiente manera:


“ …

“La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial”. 


       De la lectura de los textos transcritos se desprende que el tribunal evidentemente violó el artículo 2º del decreto 1281 de 1994, norma material que invocó para absolver al instituto demandado de la pensión deprecada, pues se limitó a sentar que no existe en el proceso “la prueba idónea  … la cual no es otra que la comprobación de la exposición a dicha sustancia, proveniente del Ministerio del Trabajo  …  según lo dispone de manera perentoria el artículo 2º inciso 2º del Decreto 1281 de 1994 …”,  omitiendo considerar que ésta fue subrogada por el artículo 117 del decreto 2150 de 1995 en la forma arriba señalada. 

       

       Desde este punto de vista, resulta claro que el tribunal aplicó indebidamente la disposición en cuestión, lo que obliga a considerar que el cargo es fundado. 


       Sin embargo, el mencionado quebranto de la disposición legal no conduce a la infirmación de la providencia impugnada dado que el tribunal apoyó su decisión de negar la deprecada pensión, además, en la consideración de que “si se adujera que el procedimiento para la comprobación de la exposición al riesgo no es el del artículo 2º, inciso 2º del Decreto 1281 de 1994, sino el del parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, de todas maneras el pedimento pensional especial fracasaría, toda vez que en el debate tampoco aparece la calificación que en todo caso debían hacer las dependencias de Salud Ocupacional del ISS sobre la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición …”.


Y aunque el recurrente intenta controvertir la aplicación de esta última normatividad -la cual afirma le es aplicable habida consideración de ser beneficiario del régimen de transición-  y alega que el sentenciador  “le hizo producir efectos que … no contiene, como es el de imponerle al beneficiario de la pension especial por exposición a las sustancias cancerígenas, la comprobación de ésta”, es lo cierto que lo que hace en realidad es confirmar la exigencia que echó de menos el tribunal al señalar que “son las dependencias de salud ocupacional del ISS las que deben calificar en cada caso la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos y la intensidad de la exposición”.

       De tal modo, la sentencia acusada permanece inalterable por mantenerse intacto el aludido soporte y, en estas condiciones, no prospera el cargo.


       SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “por infracción directa, como violación de medio el art.29 de la C.N., los arts. 31, 61, 49, 56, 59, del C.P.L.; los arts. 74, 95, 177, 202, 210, 242, 246, 249 y 285 del C.P.C. aplicables por analogía … lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 15 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el D.758/90, art.36 Ley 100/93 y los arts. 2º (subrogado por el art.177 (sic) el (sic)  D. 2150/95)  y el 8º del D.L.1281/94”.


       En su demostración transcribe apartes de la decisión acusada en lo que respecta a la “ineludible responsabilidad en materia de carga probatoria del Actor” y arguye que el sentenciador incurrió en la violación endilgada “porque: a) Al hacer una confrontación entre el Fallo acusado y la Ley se evidencia que la Sentencia se coloca en abierta pugna con la supradicha normatividad y b) Porque la pugnacidad resulta de la inaplicación de las normas que se indican como infringidas de manera directa”, aserto que sustenta textualmente de la siguiente manera:

       “El concepto del Ad quem  respecto a que al Actor que pretende que se le reconozca y pague la pensión especial … por la exposición a sustancias cancerígenas, le incumbe la carga de probar este hecho … en la cual el demandado no tiene obligación de demostrar sus afirmaciones, oposiciones o negaciones, porque si no lo hace es absuelto … se pasó al concepto de que corresponde probar a quien afirma y no a quien niega … ; de donde se tiene que el demandado que niega los hechos no está en la obligación de probar; PERO SI OPONE UNA EXCEPCIÓN DEBE DEMOSTRAR LOS HECHOS  QUE LA JUSTIFICAN, DE LO CONTRARIO ESTA SE TIENE POR NO ALEGADA.


       “En el caso subjudice el Instituto … propuso excepciones encaminadas a cuestionar o negar el derecho que le asiste al accionante. Sin embargo nunca aportó la prueba que las sustentaban, por el contrario aparecen los Autos que allegó la documental que probaba la existencia en cabeza  del Actor de los requisitos para serle concedido el beneficio prestacional especial reclamado.


       “En el sistema actual del Derecho procesal … si el demandado no contesta la demanda o se pronuncia sobre los hechos y las pretensiones, tal omisión se tendrá como indicio grave y de ésta manera se sanciona la negligencia o contumacia del Demandado ...


       “Pero si se le da respuesta a la demanda negando los hechos, procediendo con ello maliciosamente, bajo el supuesto de que el Actor no pueda probar o le sea difícil hacerlo, para obtener la absolución, si el demandante no demuestra los hechos negados, tal decisión sería absolutamente contraria a la justicia y a la Ley (como ocurrió en el caso de la Sentencia impugnada).


       “Dentro del nuevo Sistema procesal denominado de la Actividad probatoria contenida en la normativa que se violó por el Ad quem, por su inaplicación, tal exabrupto no puede tener ocurrencia, porque si al demandante le corresponde demostrar, al demandado que niega el derecho y afirma hechos con los cuales sustenta su negativa, también le es obligatorio probar. De esta manera, ambas partes deben comprobar sus afirmaciones y negaciones, especialmente cuando el empleador o la entidad de Seguridad Social, en éste caso, tienen el interés o la intención de destruir las pretensiones del Actor. Por ello, es imperativo derrotar la idea de que quien niega (como en el subjudice) no está obligado a demostrar … no debe bastar al demandado negar los hechos del demandante, para atenerse a lo que resulte probado, como se permitió en la Sentencia acusada.


       “… En materia laboral la prueba forma parte esencial del Proceso en cuanto es el más trascendental acto de averiguación de la verdad de los hechos … aducidos por las partes … o quien afirma o niega hechos o pretenda obtener declaraciones en su favor, como ya se dijo, debe demostrar la razón de su aserto, sea éste el demandante o el demandado. Ante cualquier renuencia o frente a la contumacia de las partes, que implique la negativa de su concurso para agilizar el proceso, por dejar de desarrollar la actividad probatoria que le incumbe, el juez del trabajo que posee las facultades de inmediación o impulsión procesal que ha dado origen al proceso, está en el derecho de allegar y practicar todos los medios de demostración, tanto los allegados por la partes como los que oficiosamente decrete.


       “La falta de colaboración de las partes en esta materia la puede suplir el Juez con el concepto de objetividad de la prueba … y la finalidad del proceso laboral, que exige la solución obligatoria del conflicto Jurídico del TRABAJO” .


       Hace referencia, a continuación, a las diversas facultades del juez en materia probatoria y señala:


       “En síntesis, la Actividad Procesal de la prueba, ordenada en las disposiciones procesales que integran la proposición jurídica y que se dejaron de aplicar, sustituyen el concepto de carga de la prueba a que se refirió la Sentencia impugnada. De no haber sido infringidas por su inaplicación el ad quem ha debido  concluir su obligación de resolver el conflicto jurídico … produciendo toda la prueba necesaria ordenándola de oficio, si fuere el caso para el esclarecimiento de los hechos conforme fue lo sucedido en el presente caso en que la parte demandada fue remisa, negligente y no colaboró en el desarrollo de la actividad procesal, o, en el caso de que los medios o instrumentos aportados al proceso resultaran deficientes, a su juicio, para formar su convicción, y así evitar una sentencia que como la impugnada fue absolutoria por falta de pruebas”.



       Alega que  “el Ad quem le hizo producir al art.15 del acuerdo 049 de 1990 …en conc. con el art.36 de la Ley 100/93, y los arts. 2º … y 8º del D.L.1281/94. (sic) El efecto no querido por las normas, es el consistente en hacer responder al actor por una actividad probatoria que no le imponen ninguna de las normas que se relacionan como indebidamente aplicadas, cual es la de aportar la calificación que conforme al art.15 del Acuerdo 049/90, debían hacer las dependencias de salud ocupacional del ISS, a las cuales se refirió el Ad quem”.

Finalmente destaca que el artículo 2º del decreto 1281 de 1994 que disponía que la comprobación de la exposición a los factores de  riesgo se realizaría ante el Ministerio del Trabajo, “fue subrogada (sic)  por  el art.117 del D.L. 2150 que suprimió el requisito de comprobar por parte del afiliado, ante la autoridad administrativa Ministerio del Trabajo …, su exposición a factores de alto riesgo, simplificando el trámite, hasta el punto que basta el numero de semanas cotizadas en trabajados desarrollados en empresas de alto riesgo, que conste en la historia laboral del afiliado para acceder al citado derecho pensional. Por ello también se inaplicó la norma haciéndole producir un efecto no querido por ella …”.


El opositor destaca, a su turno, que el recurrente “no construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador”  y que su discurso no pasa de ser un alegato de instancia “fundado en su apreciación sobre la distribución de la carga probatoria y sobre el sentido hermenéutico de ciertas disposiciones legales y constitucionales”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La inconformidad del censor con la decisión del Tribunal estriba, básicamente, en que éste hubiese considerado que el demandante estaba obligado, bien a comprobar su exposición los factores de alto riesgo ante la autoridad administrativa correspondiente (Ministerio de Trabajo), ora a aportar la calificación que conforme al artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 debían hacer las dependencias de Salud Ocupacional del ISS. Alega que “el concepto de carga de la prueba” se encuentra sustituido por el de la “Actividad procesal de la prueba” y, en este orden de ideas, acusa la infracción directa de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, particularmente el artículo 177 del CPC de acuerdo con el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.


       

Ahora bien: La acusación en cuestión supone que el sentenciador ignoró los preceptos acusados, o se rebeló contra ellos. Sin embargo, en el sub examine el tribunal sí tuvo en cuenta la referida disposición al advertir que el demandante “no cumplió … con la carga probatoria que en concreto le correspondía para el reconocimiento del derecho que invoca, conforme lo exige el artículo 177  del Código de Procedimiento Civil …”, ajustándose en un todo al principio probatorio en ella contemplado. De manera que no es posible acusar la falta de aplicación del artículo en mención  pues, precisamente, su determinación tiene su fundamento en dicha normatividad. 


En lo que respecta a las demás disposiciones de cuya infracción directa se duele, relacionadas, entre otros aspectos, con los requisitos que debe reunir la contestación de la demanda, las consecuencias que se derivan de su no contestación, la facultad del juez de formar libremente su convencimiento y de deducir indicios de la conducta de las partes, el principio de la lealtad procesal y el deber de colaboración, las reglas que deben observarse en la práctica de la inspección judicial y la renuencia de las partes a ésta o a la exhibición de documentos o los deberes de las partes,  son principios y pautas que regulan toda la actividad probatoria que en manera alguna sustituyen, como lo alega el recurrente,  el concepto de la carga de la prueba ni trasladan tal obligación al juez, de modo que ningún yerro jurídico puede imputársele al juzgador en este sentido.



No prospera la acusación.



       TERCER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 15 del acuerdo 029/90, aprobado por el decreto 758 del mismo año, y 2º y 8º del decreto ley 1281 de 1994.


       Afirma que la falta de apreciación de la documental obrante a folios 96 a 130 y de los oficios del ISS que certifican la actividad de alto riesgo de la empresa, así como la equivocada estimación de los documentos de folios 91 a 95 y 124 a 126, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiesto de hecho:


       “a) En no dar por demostrado, estándolo, que el Actor  … llena la totalidad de los requisitos exigidos por el art.15 del Acuerdo 049/90 del ISS … para adquirir el derecho a la pensión de vejez especial por exposición a sustancias cancerígenas …

       “b) En no dar por demostrado, estándolo, que el ISS no cumplió con su obligación de reconocer y pagar al accionante la pensión especial …”.


       En su sustentación alega que del texto de la documental de folios 96 a 130 “se infiere que todos los cargos del sector de producción de Colombit S.A., como son los que desempeñó el Recurrente, en los cuales operó y estuvo expuesto a la nociva influencia del asbesto, como Laboratorista, Jefe de Laboratorio, Jefe de Control de Calidad y Jefe de Almacén, padecieron la nociva influencia patológica del asbesto …”.


       Advierte que las conclusiones del referido documento se encuentran refrendadas en las conclusiones del peritazgo ordenado por el tribunal y sostiene que de haber apreciado el sentenciador estas probanzas “habría llegado a la conclusión de que satisfacen als (sic) más rigurosa exigencias de la exposición al asbesto por parte del accionante …”.


       Afirma que del texto literal de los oficios del instituto que certifican la actividad de alto riesgo de la empresa “que obran a folios 54 del expediente” se infiere “sin lugar a equívocos la actividad de alto riesgo desarrollada por Colombit S.A., por manipulación de asbesto, a cuya exposición se encontraban sometidos todos sus trabajadores del área operativa, como es el caso del accionante”, de modo que ha debido el tribunal concluir “que existía la comprobación de la actividad de alto riesgo …”.


       En lo que respecta a las pruebas que relaciona como equivocadamente apreciadas arguye que  “consignan en textos claros, cuyos contenidos son absolutamente expresos, o sea que no requieren ni admiten interpretación semántica o jurídica diferente de su sentido literal, que el Actor llenó los requisitos exigidos por la normativa laboral de seguridad social que se denuncia como violada …”. 


       El opositor alega que el cargo debe desestimarse en tanto “la prueba pericial no es susceptible de fundar un cargo por presuntos errores de hecho surgidos de su falta de apreciación o de su apreciación indebida”.


VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       

El recurrente pretende demostrar que el actor “… llena la totalidad de los requisitos exigidos por el art.15 del Acuerdo 049/90 del ISS … para adquirir el derecho a la pensión de vejez especial por exposición a sustancias cancerígenas …”. Sin embargo, las pruebas que a efectos de demostrar lo anterior acusa como inestimadas o mal apreciadas,  en manera alguna logran desvirtuar la conclusión del tribunal en el sentido de que no existe en el proceso “la prueba idónea para tal efecto …”, ya sea la exigida en el artículo 2º inciso 2º del Decreto 1281 de 1994, o la que determina el parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 al exigir la calificación de la correspondiente actividad por parte de las dependencias de Salud Ocupacional del ISS.


En efecto: Los documentos de folios 96 a 130 corresponden a unos reportes elaborados por la Fundación para la Protección de Ambiente y la Salud, FAS, sobre  determinación de polvo de asbesto en el ambiente ocupacional de la empresa Colombit S.A. durante determinados meses de los años 1988 a 1993, que en manera alguna suplen la arriba aludida calificación del ISS que echó de menos el tribunal.

El documento “que obra a folios 54” no contiene una certificación del riesgo de la actividad de la empresa, sino que corresponde a una hoja, concretamente a la segunda, de la resolución 3011 de diciembre de 2000 del ISS. Y aún mirada esta resolución en su totalidad, no puede afirmarse que contenga una certificación de riesgo sino, cuando más, una referencia a los oficios desempeñados por el actor que tampoco suplen la referida calificación de tales oficios por parte de las dependencias de Salud Ocupacional del ISS.


       En lo que respecta a los documentos de folios 91 a 95, advirtió el tribunal que informan que la empresa Colombit S.A. afilió al trabajador al ISS entre el 10 de marzo de 1970 y el 8 noviembre de 1993 “para una sumatoria total de 1252,4286 semanas cotizadas” y ello es justamente de lo que da cuenta la documental en cuestión.


       Finalmente, el documento de folios 124 a 126, contiene información remitida por la empresa Colombit S.A. al juzgado del conocimiento en relación con “tiempo de servicio, cargos, funciones y niveles de exposición del señor … Arias Gómez” y nada distinto de su contenido derivó el sentenciador al destacar que “da cuenta que se desempeñó como laboratorista entre el 10 de marzo de 1970 y el 1º  de enero de 1980; como jefe de laboratorio entre enero de 1981 y enero de 1982; como jefe de control calidad entre enero de 1982 y junio de 1993, y como jefe de almacén entre este mes y noviembre del mismo año …”.



       Por lo dicho, no prospera la acusación.




En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), en el proceso seguido por JORGE ENRIQUE ARIAS GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



       No hay lugar a costas en el recurso extraor­dinario pues al margen de que no se lograra quebrantamiento del fallo impugnado, el cargo primero logró demostrar el error en que incurrió el Tribunal.

       

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




Eduardo  López Villegas






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA







CARLOS ISAAC NADER                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ







CAMILO TARQUINO GALLEGO                           ISAURA VARGAS DÍAZ






MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA