SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 22580

Acta N° 62


Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CORREA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de julio de 2003, en el proceso que el recurrente adelanta contra la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. -POSTOBÓN-


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Medellín,  Luis Fernando Correa Jiménez demandó a la sociedad Gaseosas Posada Tobón S.A., Postobón, para que, previa la declaración de existencia del contrato entre “junio de 1986 y el 27 de octubre del año 1999”, se le condene al pago de la indemnización legal por despido; las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado; la prima legal de servicios causadas entre diciembre de 1997 y el 27 de octubre de 1999; las vacaciones de los años 1997 a 1999; reajuste de salarios al mínimo legal convencional entre el 15 de diciembre de 1997 y el 27 de octubre de 1997; las horas extras y dominicales causados entre las mismas fechas citadas; las primas convencionales de antigüedad desde diciembre de 1997 a 1999 y de junio de 1998 y 1999; la indexación de las anteriores pretensiones; la indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de salarios y prestaciones sociales y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación en un fondo de cesantías.


En respaldo de sus pretensiones afirmó que en el mes de junio de 1986 fue contratado por la demandada para prestarle servicios como conductor ayudante de ventas, en labores de distribución de productos comercializados por dicha empresa en la ciudad de Medellín y municipios aledaños; que desde entonces estuvo asignado a vendedores o distribuidores de la empresa, a quienes movilizaba en el vehículo repartidor y prestaba asistencia en entrega de bebidas a clientes habituales de la empresa en las distintas zonas comerciales que eran predeterminadas por la misma; que desde enero de 1995 fue asignado a la zona comercial 01715 en varios barrios del Municipio de Itaguí, en la que conducía el vehículo de placas TIQ 224, código interno 5236, de propiedad de la empresa, el cual era guardado día a día en sus instalaciones y utilizado exclusivamente para las labores de distribución que ordenaban sus directivos; que laboraba de lunes a sábado comenzando su jornada desde las seis de la mañana hasta pasadas las cinco de la tarde, debiendo regresar el carro a la empresa; que su trabajo lo realizó bajo un sistema empresarial llamado preventa, el cual era fiscalizado por supervisores de la empresa; que recibía un salario diario de $14.000.oo para 1988 y de $15.000.oo para 1999 y que se le adeudan los derechos que reclama.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor. Negó la existencia del contrato de trabajo alegado, que dentro de su objeto social “ha celebrado diferentes contratos comerciales, que tienen por objeto la compraventa de los productos de la demandada, para su posterior comercialización en una zona determinada”. Propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo y prescripción.


III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado del conocimiento, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 6 de mayo de 2003, con la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo al actor las costas de la instancia.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL


Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y dejó la alzada sin costas.


El Tribunal examinó los testimonios de Jesús Emilio Sánchez Ruda, Walter Elías Pineda Gallego, José Nevardo Gutiérrez Giraldo, María Teresa Porras Gómez, Conrado Alonso Bedoya Jaramillo y Juan Alberto Clavijo Quiroz, quienes coincidieron en manifestar que el actor “laboró en la empresa demandada por varios años como conductor de un vehículo tipo camión repartidor de los productos que comercializa la compañía....”.


Luego dijo:


Ahora bien, en la demanda el actor confiesa que siempre laboró con distribuidores de la empresa, siéndole último de ellos el señor Carlos Alberto Salinas Guayacán, con quien estuvo desde el 22 de enero de 1998 hasta la fecha de retiro.



En efecto, según se infiere del documento de fs. 126 a 128, el señor Salinas Guayacán constituyó una empresa unipersonal el día 8 de enero de 1998, con quien la empresa demandada suscribió sendos contratos comerciales de compraventa. Frente al tema de los distribuidores que constituyen una sociedad con quien la empresa de bebidas suscribe contratos de tipo comercial, como los antes mencionados, ya la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sentado la tesis que con dichas personas no se configura una relación de tipo laboral sino meramente comercial”.



El sentenciador reprodujo apartes de la sentencia de casación del 1º de septiembre de 1998 y dijo que, de acuerdo con dicha sentencia, si con los distribuidores no se configura un contrato de trabajo, mucho menos existe un contrato de esa naturaleza con los ayudantes, los cuales son consecuencialmente trabajadores directos del distribuidor-contratista. Afirmó igualmente que aunque la empresa es solidariamente responsable de acuerdo con el artículo 34 del C. S. Del T., “ha debido necesariamente el actor instaurar la acción contra su verdadero empleador, en este caso fue el último de ellos el señor Carlos Alberto Salinas Guayacán”.


El ad quem volvió a insistir en que en un caso como el presente, la demanda debe dirigirse necesariamente contra su empleador “y si a bien lo tiene el actor, también contra los que sean solidariamente responsables de las obligaciones causadas en su favor, como sería en este caso, el beneficiario del trabajo; al no hacerlo así, hace que se configure la ilegitimidad en la causa por pasiva al demandarse a persona diferente de la allegada”. Apoyó este aserto con la sentencia de casación del 12 de mayo de 1999, la que a que a su vez se remitió a la del 12 de marzo de 1997.


V. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por el demandante y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y se condene a la demandada a “reconocer la existencia de vínculo laboral... y consecuencialmente a pagarle las prestaciones sociales reclamadas, adicionalmente a reconocer indemnización moratoria e indexación de Ley, y asumir costas procesales”.


Con ese propósito presenta un solo cargo en el que acusa a la sentencia “por VIOLACIÓN INDIRECTA de LEY SUSTANCIAL por ERROR DE HECHO en APRECIACIÓN de PRUEBAS que fundamentan el proveído; Normas vulneradas estatuida en....”.

El recurrente reproduce a continuación los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestando que “El presente causal se sustenta en violación de fin de los artículos 22, 23 y 24 C.S.T., transgresión ésta determinada por violación de medio, de normas que a continuación se transcribirán, y que en su conjunto, integran la proposición jurídica completa, para los fines del recurso así”. Transcribe aquí los artículos 4, 25, 53 y 228 de la Constitución Política de 1991 y el 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


En el capítulo que denomina como sustentación del cargo, acusa la sentencia por la violación indirecta de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, expresando que hubo pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal.


Seguidamente se ocupa de algunas de las consideraciones del juzgador así:


Sobre el tiempo de prestación del servicio, anotó apartes de las declaraciones de Jesús Emilio Sánchez Ruda, Conrado Alfonso Bedoya y Juan Alberto Clavijo y manifestó que ese conjunto probatorio acredita que con anterioridad a 1998 el actor prestó servicios personales a la demandada como conductor “y concretamente por el período afirmado en hecho primero demanda, junio de 1986 a octubre 27 de 1999”.


Respecto a la subordinación del demandante, trae a colación, en lo pertinente, las declaraciones de Jesús Emilio Sánchez Ruda, José Nevardo Gutiérrez Giraldo, María Teresa Porras Gómez, Conrado Alonso Bedoya y Juan Alberto Clavijo y asevera que las mismas “establecen aparte de la fiscalización y/o control permanente de las funciones de conductor ayudante de ventas asignadas al accionante, el efectivo ejercicio de la potestad subordinante de empleados de Postobón, al imponer y obligar al trabajador a un horario de ingreso, asistencia, reuniones, uso del uniforme, atención de todos los clientes de zona, asistir a laborar de lunes a sábado y dominicales, etc, sopena (sic) de imponerle sanción de suspensión o terminación del contrato. La Subordinación es una posibilidad de disciplinar que puede ejercitar el patrono, atendiendo a la casuística del obrar del trabajador, que haga necesario o no su ejercicio”.


Posteriormente afirma que el accionante fue conductor de la demandada y no distribuidor o contratista, ya que la empresa no demostró que hubiera tenido vínculos civiles o comerciales con él, por lo cual debe declararse la existencia del contrato de trabajo en desarrollo del principio de la primacía de la realidad.


Asevera que los contratos de compraventa comercial o de distribución celebrados entre la demandada y el señor Carlos Alberto Salinas Guayacán, son ajenos a los propios de un contratista o trabajador independiente y en la realidad es un contrato de adhesión, ya que “Las estipulaciones del contrato y la realidad sociológica de su celebración y ejecución, desvirtúan la naturaleza propia de los contratos civiles o comerciales donde una persona presta servicio persona (sic) a otro sin subordinación, sin ninguna autonomía, básicamente porque Postobón, fijaba las condiciones para el desempeño de labores de conducción desplegadas por el accionante, indicando a quiénes movilizaba a qué zonas e imponiendo otras actividades complementarias actividad comercial de la empresa, distribución de gaseosas”.


Expresa que si la prueba antes reseñada demuestra la existencia del vínculo contractual laboral, no podía el fallador desconocer olímpicamente dicha situación para proceder en contrario, además de que con esa omisión se desconoció la presunción del artículo 24 del C. S. del T.


VI. LA RÉPLICA


Expresa que la censura no controvirtió los verdaderos soportes de la decisión impugnada, por lo cual debe desestimarse el cargo, además de que no tiene apoyo en las pruebas calificadas.



VII. SE CONSIDERA


Le asiste razón a la oposición en los reproches técnicos que formula al cargo.


En efecto, la sentencia se apoya básicamente en lo que el Tribunal denominó “ilegitimidad en la causa por pasiva al demandarse a persona diferente de la allegada”, conclusión a la que llegó luego de considerar que el demandante había confesado que siempre había laborado con distintos distribuidores, razón por la cual debió instaurar la acción contra su último empleador Carlos Alberto Salinas Guayacán y no aisladamente contra la dueña de la obra, en este caso la sociedad demandada, que simplemente es responsable solidaria de las obligaciones laborales surgidas entre los primeros.


El anterior supuesto ni siquiera fue mencionado en la demanda extraordinaria, lo que equivale a decir que la censura dejó intacto el fallo en ese punto, el cual tiene, en consecuencia, vocación de permanencia.


De otro lado, de conformidad con el artículo 7º  de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en la casación laboral sólo puede provenir de la apreciación equivocada o de la falta de estimación de una confesión judicial, de un documento auténtico y de una inspección judicial, medios probatorios que para efectos del recurso se ha  denominados como calificados.


En contravía del contenido de dicha disposición, el recurrente estructura el cargo únicamente sobre la prueba testimonial que en su desarrollo individualiza, razón que igualmente conduce necesariamente a su desestimación. Y aunque la Corte, morigerando el rigorismo propio del recurso extraordinario, ha admitido el examen de medios distintos de los calificados, cuando la decisión judicial que se ataca está fundado en unos y otros, ello sólo es posible cuando previamente se ha demostrado la ocurrencia de un yerro fáctico derivado de uno de dichos  medios calificados, lo cual no sucede en el asunto bajo examen, como simplemente se constata al revisar el planteamiento de la censura.


Por tanto, se desestima la acusación y las costas del recurso serán de cargo del impugnante, por cuanto hubo oposición.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de julio de 2003, en el proceso adelantado por LUIS FERNANDO CORREA JIMÉNEZ contra GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. POSTOBÓN-.


Costas como se indicó en la parte motiva.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON      GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA








CARLOS ISAAC NADER                                             EDUARDO LOPEZ VILLEGAS





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                            ISAURA VARGAS DIAZ






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                        Secretaria