CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

SALA DE CASACION LABORAL






Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego


Radicación No. 22584

Acta No. 70


Bogotá, D. C.,  ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -PROTECCIÓN-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ EDILIA CARMONA SUÁREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo DANIEL RUIZ CARMONA, contra la sociedad recurrente. 


ANTECEDENTES


LUZ EDILIA CARMONA SUAREZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Daniel Ruiz Carmona,  demandó a La ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., para que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, por la muerte de su esposo y padre Luis Ernesto Ruíz Londoño, quien falleció el 31 de enero de 2000, más la mesada adicional de junio de 2000,y las que se sigan causando durante el trámite del presente proceso, previa deducción del dinero que se le canceló por concepto de la devolución del saldo en la cuenta de ahorro individual que le hiciera la entidad accionada.


Así mismo, solicita que la liquidación y monto de la pensión se haga con base en las normas más beneficiosas para ellos, según el principio de la condición más beneficiosa esgrimido por la Jurisprudencia y rescatado por el Artículo 53 CN., las cuales son establecidas en el Decreto 758 de 1990; que se le reconozca la indexación de todas y cada una de sus mesadas pensionales y  las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que el 13 de septiembre de 1995, Luis Ernesto Ruiz Londoño se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y  el 31 de enero de 2000, falleció por causas de origen no profesional; que el 15 de febrero de 2000, le solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite y en representación de su hijo menor; que el 6 de abril de 2000, mediante Resolución No. 2000-1805, PROTECCIÓN le negó la susodicha pensión de sobrevivientes por no reunir los requisitos legales para acceder a tal prestación social, pues adujo que el fallecido solo había cotizado 799.13 semanas durante su vinculación laboral, de las cuales 4.43 habían sido cotizadas en el último año anterior a su muerte; que ordenó la devolución de los saldos de la cuenta de Ahorro Individual, los cuales fueron efectivamente entregados; que negarle la pensión de sobrevivientes implica desconocer el principio de la condición más beneficiosa esgrimido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, según el cual, que en casos como el presente, se le debe aplicar la normatividad más favorable para el beneficiario de la pensión, la que no es otra que el Decreto 758 de 1990, el cual exige cotizadas un total de 300 semanas en cualquier época, requisito que aquí  se cumple a cabalidad, por lo que se le debe reconocer atendiendo el anterior principio jurisprudencial, la pensión de sobrevivientes.              


La entidad, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos formulados, excepto el último del que dijo era una petición. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fé y prescripción.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de mayo de 2003 (Fls. 82 a 91, C. Ppal.), condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS PROTECCION S.A.  a pagar a LUZ EDILIA CARMONA SUAREZ, y al menor DANIEL RUIZ CARMONA, por partes iguales, la PENSION DE SOBREVIVIENTES causada por la muerte del afiliado LUIS ERNESTO RUIZ LONDOÑO, a partir del 31 de enero de 2000, con sus mesadas ordinarias y adicionales, sin perjuicio de los aumentos legales anuales; a reconocer y pagar la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas; a descontar la suma de $5744.699,00 pagada a los demandantes por concepto de devolución de saldo; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la demandada.    


    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló Protección S.A.  y el  Tribunal  por fallo del 31 de julio de 2003 (Fls. 105 a 108, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia. No impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad-quem consideró que la muerte del afiliado, Luis Ernesto Ruiz, ocurrió cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993; que sin embargo, la normatividad aplicable al caso es la que condensa el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; que la hipótesis que plantea este asunto se estructuró o consolidó antes de que empezara a regir la Ley 100, es decir, el derecho se gestó durante el período que estuvo vigente el Acuerdo  en mención; que según los datos que contiene la resolución 2000-1805, el señor Ruiz cotizó un total de 799.13 semanas para el riesgo en referencia; que para la fecha de ocurrir su fallecimiento, pese a que no se encontraba cotizando, ya tenía el derecho causado, incluso mucho antes de empezar a regir la Ley 100 de 1993; que la disposición aplicable al caso (Art. 6º Decreto 758 de 1990) exige que los aportes correspondientes a 150 semanas se hubieran realizado durante los últimos seis años anteriores a la muerte, o 300 en cualquier tiempo, por lo que a la demandante le asiste el derecho que reclama; que para la fecha de entrar en vigencia aquella normatividad (1º de abril de 1994), el afiliado ostentaba el aporte que era menester para que sus causahabientes accedieran al derecho que reclaman; que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia; que dicho artículo constituyó el objeto de análisis de la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 1997, cuyos apartes transcribe.


Con base en las anteriores consideraciones confirmó la providencia recurrida, extendiéndola también a los intereses de mora, acorde con lo sostenido por esta Corporación.            


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case el fallo acusado, se revoque luego el del a quo y, finalmente, absuelva a Protección de todo lo reclamado contra ella por los demandantes.   


Con tal propósito formula tres  cargos que no fueron  replicados y que en seguida se estudian.


PRIMER CARGO


Expresa que el fallo recurrido, “infringió directamente por falta de aplicación el artículo 73 y, por ende, el 46 de la Ley 100 de 1993.  Así mismo, dejó de aplicar los artículos 128, Parágrafo, 12, 78, 37, 49, 60, literal b, y 289 de la Ley 100 de 1993 y aplicó indebidamente los artículos 13 (en especial los literales b, c, d, f, g), 31 y 141 de esa misma Ley y los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 49 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios del ISS, aprobado mediante Decreto 758 de 1990.  Además, dejó de aplicar el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 25, 27 y 31 del Código Civil y 58 de la Constitución Política. Tangencialmente, también aplicó en forma indebida el artículo 53 de la dicha Constitución.” Fls 11 y 12 C. Corte).


En la demostración señala que el Juez debe ceñirse en la interpretación de las normas a las cuales acude para dirimir un litigio sometido a su decisión, a los artículos 25, 27 y 31 del Código Civil; que así las cosas, el principio de la condición más beneficiosa también encaja dentro de ese esquema interpretativo, porque según éste el Juzgador está obligado a aplicar la legislación que estime más beneficiosa para el trabajador, pero respetando la naturaleza propia de las normas; que en aras de ese principio el Juez no está facultado para escoger libremente que ley aplicar, pues solo está habilitado para hacerlo dentro de la normatividad que rija para el caso particular; que el Artículo 12 de la Ley 100 de 1993, establece dos regímenes de pensiones, que, aunque coexisten, son excluyentes entre sí; que cuando la persona voluntariamente se afilia a uno u otro sistema pensional, está aceptando irrevocablemente someterse a las normas reguladoras de cada régimen, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en atención a lo dispuesto por los artículos 128, Parágrafo y 289 de la Ley 100 de 1993.


Que resulta evidente que al morir Luis Ernesto Ruiz Londoño estando afiliado a Protección S.A., pero no cotizándole, ni habiéndolo hecho por 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, dicha entidad estaba legalmente facultada para negar la pensión reclamada a la demandante, pues al tenor de lo establecido por los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, no se cumplían los requisitos para que pudiera existir tal derecho; que la Jurisprudencia de esta Corporación en la que se basa el Tribunal para fundamentar su sentencia, no es aplicable a este caso, pues mientras en aquella se trata el asunto de una persona que estuvo vinculada al ISS antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en éste se trata de otra que estando afiliada previamente al ISS en forma voluntaria se trasladó a Protección S.A., lo que implicó cambiar de régimen de prima con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.


Por último aduce, que en el sub-júdice queda clara la indebida aplicación que el Tribunal hizo de los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 49 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues el afiliado Ruiz Londoño, al haberse trasladado a Protección, quedó sometido a lo contemplado por los  artículos 46 y  73 de la Ley 100 de 1993; que al no contar el señor Ruiz con 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a su deceso, su esposa y su hijo no estaban legalmente facultados para reclamar una pensión de sobrevivientes, aun en el evento de haber cotizado 799,13 semanas.


                               SEGUNDO CARGO                    


Acusa el mismo conjunto normativo que denuncia para el primer cargo, bajo los similares submotivos de violación, y expone en su demostración argumentos semejantes a los utilizados en aquel. Por tanto, la Sala en aras de la economía procesal, se remite a ellos. 


TERCER CARGO


Dice así:


El fallo acusado dejó de aplicar, siendo aplicable, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, aplicó indebidamente los artículos 13 de la misma Ley, especialmente sus ordinales b), e), f) y g), y 141 de la dicha Ley 100 y también aplicó indebidamente los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 49 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios del ISS y aprobado mediante Decreto 758 de 1990.  Asimismo, el fallo dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 46, 78, 73, 128, Parágrafo, y 289 de la Ley 100 de 1993.”


En la demostración afirma que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, que fue el escogido por el señor Ruiz Londoño al afiliarse a protección, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y su monto se rigen por los artículos 46 y 48 de la Ley 100, según lo establece el artículo 73 de la aludida ley; que aquellos refieren que el afiliado se encuentre cotizando y hubiese sufragado 26 semanas antes de fallecer, o que, si no lo está lo hubiere hecho por 26 semanas en el año anterior a su muerte, densidad de cotizaciones que no cumplió el señor Ruiz, según lo admite el Tribunal; que según el artículo 128, parágrafo de la Ley 100, la escogencia de uno u otro régimen le impone el deber al afiliado de sujetarse a las reglas legales del respectivo régimen, por lo que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso del señor Ruiz, era indispensable que sus deudos tuvieren cumplidos los requisitos consagrados por el artículo 46 Ibídem para tener derecho a tal prestación social, los que no se cumplieron en vida del causante; que como lo enseña el artículo 78 de la Ley 100, los demandantes tienen derecho a que Protección les entregue la totalidad del saldo abonado en la cuenta del afiliado y el valor del bono pensional correspondiente.         


SE CONSIDERA


La Corte asumirá en conjunto los tres cargos propuestos porque todos se encaminan por la vía directa persiguen idéntico objetivo y en lo esencial coinciden en las mismas normas legales, como también en los conceptos de vulneración alegados y los argumentos aducidos para su demostración, con la sola diferencia que en el segundo se hace alusión al fallo de primer grado para exponer que como el Tribunal lo confirmó, acogió los hechos  que da por demostrados, y que ellos no se discuten en la acusación. Y en cuanto al tercer  ataque, en  lo básico, se aduce que “dejó de aplicar, siendo aplicable, el artículo 12 de ley 100 de 1993”, y que por ello aplicó indebidamente unas normas y dejó de aplicar otras, las que se relacionan y están incluidas también en las dos primeras acusaciones, bajo en el mismo concepto de violación invocado en ellos.


El Tribunal, no obstante dar por probado que el causante falleció en vigencia de Ley 100 de 1993 y que éste se encontraba afiliado a la demandada en el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como que para la fecha de su deceso no cotizaba las 26 semanas que, por remisión del artículo 73 de la citada ley, exige el literal b) artículo 46 para gozar de la pensión de sobrevivientes, concluyó que  los actores tenían derecho a ella, porque para la fecha en que entró a regir  la Ley de seguridad social integral, 1º de abril de 1994,  aquél, era un afiliado no cotizante y ya había cubierto las semanas necesarias que para tal pensión exigía el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año; norma sobre la cual resolvió el debate fundamentándose en lo dispuesto por los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como en lo que en torno al tema y al alcance que a ese artículo le otorgó la Corte a través de la sentencia del 13 de agosto de 1997, uno de cuyos pasajes transcribe.


Frente al punto objeto de debate, cabe decir que la Corte no puede desconocer que si bien el artículo 12 de Ley 100 de 1993 establece que los regímenes del sistema general de pensiones son excluyentes y que cada uno de ellos tiene su propia y especial regulación, también lo es que el artículo 13, literal f) de la misma normatividad prevé que para reconocer pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se deben tener en cuenta las cotizaciones hechas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, entre otros al I.S.S.; que en su literal g) estableció que para tal reconocimiento en los dos regímenes se tendrían en cuenta la sumas de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos; y por su literal h) que en desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados al reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley.


De manera que analizados armónicamente los artículos  12 y 13 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo los principios de universalidad, solidaridad e integralidad instituidos en el artículo 2° de la precitada ley, resulta imperioso predicar que las semanas cotizadas por un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida tienen plena validez y, por tanto, deben contabilizarse junto a las que aportó para el régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando quiera que aquel cambió de régimen dentro del Sistema General de Pensiones.


Del tema debatido, la Corte ya se ha ocupado. En sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 15667, al considerar asunto de similares características a éste se dijo lo siguiente:


“Empero, lo hasta aquí puntualizado no obsta para que la Corte precise que el criterio jurisprudencial que se transcribe en el fallo recurrido y al que acudió el Tribunal para la solución de la controversia, expuesto en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación No. 9758, para el caso de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, es extensivo, como aquí ocurre, al afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad”.



“Así se asevera porque tal criterio, además de tener sustento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, también está fundado en los parágrafos f) y g) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, y el primeramente citado dispone: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.



“Por lo tanto, siendo claro que el parágrafo transcrito se refiere a los dos regímenes, es obvio también entender que las razones que expone la Corte para sostener que cumplidas las cotizaciones para el ISS que  con anterioridad a la ley 100 de 1993 confieren  el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo año, son válidas y extensivas para otorgar igual derecho a un afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad; máxime cuando se sabe que las cotizaciones que en este caso dan lugar al derecho a tal prestación social pasan al fondo respectivo representada en los llamados bonos pensionales, los que, al tenor del artículo 115 de la ley 100 de 1993, “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones”.        


“De modo, pues, que las regulaciones diferentes, que no desconoce la Sala tienen los dos regímenes que en pensiones componen el sistema general que en esa materia consagra la ley de seguridad social, no impide aplicar al del Ahorro individual con solidaridad el criterio jurisprudencial que hasta la fecha y desde sentencia del 7 de agosto de 1997 ha reiterado la Corte respecto a la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada de vigencia la ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación”.

                

En el orden explicado, no cabe duda entonces que si LUIS ERNESTO RUIZ LONDOÑO, durante su vida laboral cotizó 799.13 semanas, en uno y otro régimen aludidos precedentemente, de las cuales fueron más de 300 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, según se desprende de la documental de folios 46 a 51, y falleció sin haber cotizado el mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte -31 de enero de 2000-, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman, en aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dentro del marco del principio de la condición más beneficiosa, ampliamente estudiada en la sentencia 9758, proferida el 13 de agosto  de 1997 por esta Sala de la Corte, cuyos términos, como se vio, son válidos en este caso.


Queda claro entonces que el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos que se le enrostran y, por consiguiente, los cargos no prosperan.        


Dado que hubo réplica, las costas se le impondrán a la parte recurrente, que es la demandada.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta LUZ EDILIA CARMONA SUÁREZ quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo DANIEL RUIZ CARMONA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.






CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






CAMILO TARQUINO GALLEGO




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 




CARLOS ISAAC NADER                                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS







LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                                               ISAURA VARGAS DÍAZ                        




MARIA ISMENIA GRACIA MENDOZA

Secretaria