ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López
Radicación No. 22585
Comparto la decisión tomada en el presente asunto. Sin embargo, considero que para resolver la controversia es indiscutible la pertinencia del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues tal como surge de la demanda inicial, el asunto jurídico que planteó el demandante fue que la demandada no efectuó al Seguro Social las cotizaciones teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados. Y como el citado artículo precisa cuáles son los conceptos sobre los que debe cotizarse respecto de los servidores públicos, no cabe duda que con base en lo que dispone ha debido darse solución a ese tema, pero no acudiendo a él ante un vacío existente en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que gobierna un tema distinto, como lo es el del ingreso base de liquidación de las pensiones de los trabajadores beneficiarios del régimen de transición.
Por otra parte, dentro de los argumentos que el recurrente adujo en el desarrollo de la acusación se refirió al criterio expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual el Decreto 2158 de 1994 no es aplicable para efectos de liquidar las pensiones de los trabajadores beneficiarios del régimen de transición, cuestión que no fue respondida directamente en el cargo, pues solamente se manifestó que el citado artículo no se declaró nulo.
Por ello considero que ha debido indicarse que si bien es cierto que en la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2002 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se decidió sobre la nulidad demandada del aludido artículo 1º del Decreto 2158 de 1994, se expresó que “al régimen de transición no le son aplicables para efectos de liquidar las pensiones los decretos acusados, salvo que contengan una condición más beneficiosa para el pensionado”, lo allí manifestado no obliga a la Sala Laboral de la Corte Suprema, aparte de que no podía ser utilizado como argumento por el impugnante pues se basa en el supuesto de la inaplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esa Corporación entiende que “la expresión ‘monto’ comprende no sólo el porcentaje sino también los factores que lo conforman y, es de la naturaleza del régimen de transición la conservación de los beneficios contemplados en la normatividad anterior, alterar alguno de los factores seria desconocer ese beneficio”.
Así las cosas, como el cargo se basó precisamente en la aplicación del citado inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía utilizar el censor el anterior discernimiento para apoyar su acusación.
Fecha ut supra