Magistrado Ponente
Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO PABÓN MAHECHA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO CAFETERO –BANCAFÉ--
Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Alberto Pabón Mahecha demandó al Banco Cafetero para que, de manera principal, fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados durante su servicio más los incrementos convencionales, declarándose que no ha habido solución de continuidad en su contrato de trabajo. Subsidiariamente pretende la condena por pensión convencional, indicando que las mismas deben indexarse.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó al Banco el día 2 de febrero de 1988 y su contrato de trabajo se le canceló unilateralmente el 23 de agosto de 2000; que su último salario básico mensual fue de $3.150.000.oo; que desempeñó los cargos de Jefe del Departamento Tributario y Consultor de Impuestos; que el empleador no solicitó el permiso respectivo al Ministerio de Trabajo para despedir en forma masiva a sus empleados, entre éstos a él; que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1388 de 2000 autorizó la reestructuración del Banco con reducción de la planta de personal; que en el momento de la expedición de dicho decreto el Gobierno no tenía la facultad ni la competencia, pues los seis meses que le había concedido para ello la Ley 489 de 1998 ya habían transcurrido; que para su despido se hizo caso omiso de la ley y además se violó flagrantemente la convención colectiva de trabajo.
El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones de su ex-servidor; afirmó que éste le prestó servicios entre el 1º de febrero de 1988 y el 22 de agosto de 2000 como Consultor de Impuestos; que su salario básico fue de $3.157.154.oo; que no había necesidad de solicitar la autorización para las desvinculaciones de personal previstas en el Decreto 1388 de 2000, el cual goza de la presunción de legalidad, además de estar debidamente fundamentado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad del Decreto 1388 de 2000 y la improcedencia e incompatibilidad del reintegro del demandante por el cierre de oficinas o reestructuración de la entidad con supresión de cargos, el cual limita la planta de personal que no puede ser superior a lo que dicho decreto establece.
Fue proferida el 27 de noviembre de 2001 y con ella el Juzgado de conocimiento condenó al demandado a reintegrar al actor al cargo de consultor, o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales correspondientes más los incrementos legales o convencionales, a razón de $3.348.116.oo mensuales. Lo autorizó para descontar de las condenas impuestas, lo pagado al demandante por concepto de cesantías u otro tipo de prestaciones sociales legales y/o extralegales derivadas del despido. Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El proceso subió en apelación del demandado al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió al apelante de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. Impuso a éste las costas de la primera instancia y no las fijó por la alzada.
El juzgador consideró que la terminación del contrato de trabajo del demandante tuvo su causa en el Decreto 1388 de 2000, el cual suprimió cargos en la planta de personal del empleador, los que quedaron descritos en la solicitud que presentó el demandado ante el Ministerio de Trabajo para cierre parcial de dependencias y despidos colectivos, que comprendían la clausura definitiva de 96 oficinas y agencias en todo el país. Observó el Tribunal que dicha solicitud fue rechazada por incompetencia que declaró el Ministerio, acogiendo unas decisiones del Consejo de Estado que decretaron la nulidad parcial del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, en cuanto lo aplicaba a los trabajadores oficiales, razón por la que remitió la petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien finalmente expidió la citada disposición.
Afirmó el fallador de segundo grado que la competencia para juzgar la legalidad de la mencionada norma estaba radicada en la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, razón por la cual debía respetar la presunción de legalidad que lo cobijaba, además de que la suspensión provisional de que había sido objeto por el Consejo de Estado, había sido revocada por la misma Corporación.
Partiendo de la legalidad del Decreto, consideró sin embargo que aunque el despido del demandante tenía autorización legal, ello no significaba que esa forma de desvinculación implicaba la existencia de una justa causa, apoyándose en la sentencia de casación del 29 de marzo de 1996, radicación 8247, algunos de cuyos apartes transcribió.
Sostuvo el ad quem que el reintegro impetrado y sus consecuencias no eran procedentes, porque no obstante que se daba el despido injusto, decretarlo “sería desconocer la norma máxima de la cual depende todo el ordenamiento jurídico preexistente, y no existiría pretexto para aplicar la convención colectiva por encima de la Constitución”. Expresó que dicha conclusión había sido acogida por alguna Salas de Decisión de esa Corporación, así como por la Corte Suprema de Justicia, citando al efecto la sentencia de casación del 17 de julio de 1998, radicación 10779, que se refirió a la imposibilidad del reintegro en aquellos casos en que la supresión de cargos se dio en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución, ya que con esas decisiones se cumplen los fines esenciales del Estado y se hace prevalecer el interés general sobre el particular. De igual manera aseveró que las sentencias de casación del 2 de diciembre de 1997, con radicación 10157 y 14 de octubre de 1998, habían concluido “que para efectos del reintegro el mismo debe ser también ‘física y jurídicamente posible’, calificando el cierre definitivo o parcial de la empresa o entidad estatal, como un hecho que hace imposible el reintegro de un trabajador”.
Estimó asimismo que “la supresión de cargos de la Planta de Personal de la demandada, ante la situación económica de la entidad financiera acreditada con el informe o Estudio Técnico que sirvió de base a la expedición del Decreto 1388 de 2000, impide el reintegro pretendido en la demanda...”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida , para que en instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales. Subsidiariamente aspira a la pensión legal o convencional.
Con ese propósito presentó dos cargos, que con vista en la réplica, la Corte decidirá en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8° - 5, del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 464 467, 470, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, 5°, 6°, 7°, 471 , del C. S. T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, 38, 476 del C. S. del T.; 6°, y 67 de la Ley 50 de 1990; 31 del C. P. C.; 1531, 1538 y 1539 del C.C.; 4 y 53 de la C. N. y en relación con él, lo que la condujo a dejar de aplicar, siendo la aplicable, la cláusula novena de la convención colectiva vigente a 21 de diciembre de 1999; Ley 489 de 1998 en sus artículos 115 y 120 y Decreto 1388 de 2000.
Se afirma que dichas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad-quem:
1.- Dar por establecido sin estarlo que el Banco había suprimido el cargo del actor y por tanto es imposible el reintegro. .
2.- No dar por establecido, estándolo, que el demandante si era convencionalmente beneficiario del reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro.
3.- No dar por establecido estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 9a, establece el reintegro convencional.
Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas:
Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y visible a los folios 44 a 46, acta de la Junta Directiva N° 1804 de 18 de Diciembre de 2000 en donde se autoriza la estructura organizacional del Banco, folio 130; interrogatorio de parte absuelto por el demandante a folios 50 y 51, de la carta de terminación del contrato de trabajo visible a folio 7; de la convención colectiva de trabajo con su nota de depósito visible a folios 198 a 250. Las documentales que muestran que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL no dio autorización alguna de despidos folios 57 a 64.
DEMOSTRACION DEL CARGO
No es objeto de discusión dentro del presente proceso, el que el demandante hubiese estado vinculado a la entidad demandada. Lo que sí es discutible es el hecho que el demandante fue despedido sin una justa causa y sin haber existido autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el despido colectivo que se efectuó por parte de dicho ente y al hecho más importante que es el de la violación de la convención, al no respetar la misma en relación con la estabilidad de los trabajadores y el beneficio a la acción de reintegro que en su cláusula 9ª parágrafo de la convención de 1999 que así lo prevé.
No se comparte el criterio del Tribunal de instancia en cuanto manifiesta que es imposible física y jurídicamente el reintegro por cuanto la base jurídica para tal determinación se constituye en la ley 489 de 1998 que desarrollo el artículo 189 numeral 14 de la Constitución Nacional y a la vez, basa su fallo en la imposibilidad del reintegro teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de fecha julio 17 de 1998 Radicación 10779 con ponencia del Dr. Rafael Méndez Arango. Pero se observa que, las condiciones aducidas por el Tribunal no tienen fundamento alguno ya que, las condiciones no fueron de cierre parcial o total del Banco, toda vez que, aún se encuentra operando y con una buena proyección en el mercado.
De la misma manera, es bueno advertir que, el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, en ningún momento faculta al Gobierno para suprimir cargos, este establece aspectos diferentes y por consiguiente en el Decreto 1388 de 2000, no se está facultando al Banco para que disponga de la supresión de los cargos en la entidad, simplemente debe darle aplicación al artículo en comento y no acoger el artículo 120 de la ley citada para suprimir cargos por que como se dijo anteriormente éste fue declarado inconstitucional., y bajo esos parámetros estaríamos reviviendo una norma que no tiene vida jurídica y está atentando contra la cosa juzgada constitucional.
El fallador de instancia se equivoca al determinar que no es viable el reintegro debido a que el Decreto que suprimió los cargos para ajustar la planta de personal hacia imposible el reintegro respectivo. De igual manera el sentenciador de segundo grado omitió observar el acta de Junta Directiva obrante a folio 130 de 18 de Diciembre de 2000, toda vez que, a partir de ese momento -que la Junta Directiva del Banco autoriza la reestructuración de la planta dé personal y no antes como el caso del demandante en donde es desvinculado con fecha 9 de noviembre de 2000. Es decir, que no había autorización para que el Director de Recursos Humanos emitiera la comunicación de rompimiento unilateral del contrato de trabajo y menos en cuanto que no es esta persona la representante legal directa del Banco.
El fallador de instancia se equivoca ostensiblemente al determinar que no es viable el reintegro debido a que el Decreto que suprimió los cargos para ajustar la planta de personal hacía imposible el reintegro respectivo. Así el Tribunal lo manifiesta: Estas peticiones no están llamadas a prosperar en consideración a que la Entidad para desvincular al actor, lo hizo en aplicación de la ley 489 de 1998, que desarrollo el 189 numeral 14 de la CN, y a pesar de la existencia del despido injusto, no procede el reintegro, dado que sería desconocer la norma máxima de la cual depende todo el ordenamiento jurídico preexistente, y no existiría pretexto para aplicar la convención colectiva por encima de la Constitución. La conclusión anterior se ha aplicado por varias Salas de este Tribunal, aún en procesos de fuero sindical, despidos por liquidación o reestructuración de entidades Estatales, así mismo en procesos ordinarios,dado que, la imposibilidad del reintegro también en casos similares al presente, ha sido ampliamente definida por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral entre otras en providencia de fecha julio 17 de 1998 Radicación 10779 con Ponencia del H Magistrado Rafael Méndez Arango, quien al analizar lo relativo a decretos en liquidación y supresión de cargos dictados en desarrollo del art 20 Transitorio de la CN o por ley, ha concluido como en esas decisiones se desarrollan los fines esenciales del Estado, el carácter de derecho público de tales normas que se promulgaron buscando el interés general que prima sobre el particular siendo ello aplicación del arto 58 de la CN.
La Jurisprudencia Laboral también ha concluido que para efectos del reintegro el mismo debe ser también "física y jurídicamente posible': calificando el cierre definitivo o parcial de la empresa o entidad estatal, como un hecho que hace imposible el reintegro de un trabajador (Casaciones de fechas 2 de Diciembre de 1997 Radicación 10157, Octubre 14 de 1998).
El criterio expuesto por la Ponente en esta providencia, recoge entonces no solo la aplicación de la CN., el arto 20 Transitorio de la misma y las disposiciones dictadas en desarrollo de dicho mandato constitucional, sino que también se extiende en el caso debatido a la autorización dada en el art. 189 numeral 14 de la CN y la aplicación del Decreto 1388 de 2000 como se indicó, lo que hace imperativo el concluir que, la suspensión de cargos de la Planta de Personal de la demandada, ante la situación económica de la entidad financiera acreditada con el informe o Estudio Técnico que sirvió de base a la expedición del Decreto 1388 de 2000, impide el reintegro pretendido en la demandada y como consecuencia, la prosperidad demás peticiones principales, lo que hace imperativo, el revocar la sentencia apeladas en todas sus partes y en su lugar, se absuelve al demandado de la peticiones principales, reintegro y consecuencias. "
De la transcripción de la sentencia, se desprende que no existe una condición especial del Banco para que pretermita los procedimientos legales para el despido de una persona que tiene una estabilidad convencional. En el caso que nos ocupa, el artículo 9° de la convención de 1999, último documento en torno a la estabilidad, ya que ésta se viene dando desde el año de 1972.
No se comparte la tesis expuesta por el Tribunal al pretender basar su decisión en dos sentencias de la Honorable Corte, por cuánto estas hacen referencia a casos en donde desaparece la empresa y en el presente proceso no se habla ni se demuestra en parte alguna que BANCAFE hubiese desaparecido o estuviese en proceso de liquidación para poder ahí sí darle cabida a la tesis de las sentencias mencionadas y en las cuales cimenta la decisión el ad-quem. (.....).
El principio de estabilidad debe necesariamente tener un sustento, no sólo en la norma convencional sino que también se tiene dentro del artículo 53 de la Carta Política. Esto no significa que el trabajador sea inamovible en términos absolutos, pero si debe tenerse en cuenta que es por justas causas que se debe dar por terminado un contrato de trabajo, por ello la cláusula convencional que garantiza la estabilidad del empleo en el Banco le debió dar tranquilidad a la adora en su estabilidad, pero ante la decisión de la empresa ésta se rompió sin ningún miramiento e irrespetando por consiguiente no sólo la norma constitucional en comento, sino también la cláusula convencional a que se refirió el juez de primera instancia en su sentencia, y la cual también citamos como violada en la presente demanda.
La convención colectiva vigente en el momento del retiro del demandante, en su artículo 9°, PARÁGRAFO preceptúa lo siguiente: .." En ningún caso habrá acción de reintegro para los trabajadores a que se refiere esta cláusula, o sea aquellos que se vinculen laboralmente con contrato a término indefinido con posterioridad a la firma de la presente convención...".
De la norma convencional transcrita observamos que la acción de reintegro es un beneficio de los trabajadores vinculados con contrato individual de trabajo y que se encontraban laborando para la época de la expedición de la convención colectiva de trabajo. Esta prerrogativa no puede ser desconocida como lo hace el Tribunal de instancia tan flagrantemente, en el sentido de no darle aplicación a la norma convencional y aduciendo una imposibilidad frente al hecho de la supresión del cargo. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia y en sentencia de 7 de diciembre de 1988 ha sido contundente en manifestar que el hecho de desaparecer el cargo no conlleva a que se tenga como impedimento valedero para no llevar a cabo el reintegro del trabajador la Honorable Corte en la sentencia mencionada manifestó entre otras cosas lo siguiente: La circunstancia de que haya desaparecido el cargo al cual debía ser reintegrado no es impedimento valedero para el reintegro del trabajador, primero porque el artículo 8° ordinaI 5°, del Decreto 2351 de 1965, no prescribe el reintegro a idéntico cargo, sino 'en las mismas condiciones de empleo' , términos éstos que implican un concepto mucho más amplio pues abarcan todos los puestos de trabajo que resulten acordes con aquél que desempeñaba el empleado en el momento de su despido siempre y cuando contemplen retribuciones y condiciones laborales por lo menos iguales a las del antiguo empleo.
Además no debe olvidarse que el contrato a término indefinido, única modalidad respecto de la cual está previsto el reintegro en cuestión, '...tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron el origen y la materia del trabajo...' (Dcto. 2351 de 1965, arto 5), criterio legal que no se identifica propiamente con la existencia del cargo, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala".(......).
Se insiste por el Tribunal, en la supresión del cargo como causal de terminación del contrato, pero se hace necesario advertir nuevamente que la Ley 489 de 1998 autorizaba en su artículo 120 la supresión de cargos como facultad otorgada al ejecutivo, pero resulta que dicha norma fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional, razón por la cual al estar hablando de supresión de cargos, tanto el Banco como el Tribunal están reviviendo el artículo antes citado y esto no es posible porque se está violando el principio de cosa juzgada constitucional. El artículo 115 de la citada Ley 489/98, no podía otorgar facultad de supresión de cargos porque en el texto de la misma no le fue otorgada al ejecutivo esta prerrogativa por ello no es viable jurídicamente pretender hacer supresión de cargos basándose en una norma que no ha otorgado esta facultad.
El error de apreciación en el fallo impugnado radica en no habene dado el valor jurídico a la convención colectiva y el acta de junta directiva, en consonancia con las disposiciones que se han mencionado en esta demanda y más cuando al revocar el fallo el Tribunal lo basa en circunstancias que aún no se han producido tales como la liquidación o cierre total de la entidad demandada. Es pertinente agregar que si se hubiese dado la aplicabilidad de la cláusula convencional de estabilidad y de reintegro necesariamente el Ad-quem ha debido revocar el fallo impugnado.
El recurso que se sustenta busca que esa Sala, se pronuncie en el sentido de revocar la decisión de absolver a la demandada que fue tomada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que, no existe fundamento fáctico ni jurídico para confirmar por el Tribunal la decisión tomada por el A-quo, ya que, este fallo es carente de razonabilidad en cuánto que se sustenta en sentencias de la Corte que no tienen ninguna relación de causalidad y si por el contrario deja de darle aplicación a la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y que fue citada en algunos apartes en esta demanda; esto lleva a establecer que es manifiesta ostensible notoria y gravemente equivocada la sustentación de la sentencia del Tribunal y que por consiguiente los errores de apreciación probatorio y jurídico son derivados de la mala ubicación del tema propuesto como petición principal (reintegro), y por ello reitero a la Honorable Corte Suprema de Justicia se le dé aplicación al alcance de la impugnación en cuánto a la petición principal y de no ser posible ésta se tenga en cuenta la petición subsidiaria.
VII. LA RÉPLICA
Anota que la sentencia está fundamentada en argumentaciones jurídicas y en sentencias de esta Corporación, por lo que el cargo dirigido por la vía indirecta es inestimable.
VIII. SE CONSIDERA
Le asiste razón a la oposición en las objeciones que le imputa al cargo, pues la simple lectura de la sentencia impugnada, deja en evidencia que en verdad fueron planteamientos netamente jurídicos los que expuso el Tribunal como fundamento de su decisión.
En efecto, el sentenciador de la alzada sostuvo, en síntesis, que la política de reestructuración de las entidades estatales, previstas en el artículo 189-14 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 489 de 1998, bajo cuyo amparo se expidió el Decreto 1388 de 2000, impedía la aplicación de la convención colectiva de trabajo por encima del Ordenamiento Superior.
Este razonamiento, que en realidad se constituye en la columna vertebral de la sentencia, no podía ser controvertido por la vía de los hechos, pues así el Tribunal se hubiera detenido en el análisis del convenio colectivo que en sentir de la censura consagraba el derecho al reintegro para los trabajadores, dicho fundamento quedaba absolutamente intacto, ya que ninguna duda puede haber sobre la primacía de la Constitución sobre normas de inferior jerarquía, reforzado, en el caso en estudio, con la aplicación del principio del interés general sobre el particular, como lo ordena el artículo 58 de la Carta Política.
De otro lado, el recurrente sostiene que es discutible el despido del demandante “sin una justa causa y sin haber existido autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Sin embargo, fue enfático el Tribunal en señalar que aunque dicho despido tenía autorización legal, ello no implicaba “la existencia de justa causa”. Es decir que el ad quem no ignoró que el actor fue despedido sin una justa causa, lo cual descarta que entre el cargo y la sentencia hubiera discrepancia alguna, como equivocadamente lo alegó la acusación.
En cuanto a la no autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, el Tribunal dio detallada cuenta de cómo la entidad demandada había solicitado dicha autorización al citado organismo público, el cual se declaró incompetente para resolverla por tratarse de trabajadores oficiales, para los cuales no opera la figura del despido colectivo. Esto indica que ese argumento igualmente es de índole estrictamente jurídico, que por lo tanto resulta también inatacable a través de la violación indirecta de la ley escogida por el impugnante.
Así las cosas, se desestima el ataque.
Se acusa la de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8º numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; 1°, 13°, 21°, 55, 61, 65, 353, 464 467, 470, subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965, 5°, 6°, 7°, 471, del C. S. T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, 38, 476 del C. S. del T.; 6°, y 67 de la Ley 50 de 1990; 31 del C. P. C.; 1531, 1538 y 1539 del C.C.; 4 y 53 de la C. N. y en relación con él, lo que la condujo a dejar de aplicar, siendo la aplicable, la cláusula novena de la convención colectiva vigente a 21 de diciembre de 1999; ley 489 de 1998 en sus artículos 115 y 120 y Decreto 1388 de 2000.
“ DEMOSTRACION DEL CARGO
No es objeto de discusión dentro del presente proceso el que la demandante hubiese estado vinculada a la entidad demandada. Lo que sí es discutible es el hecho que la demandante fue despedida sin una justa causa legal y sin haber existido autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el despido colectivo que se efectuó por parte de dicho ente y al hecho más importante que es el de la violación de la convención al no respetar la misma en relación con la estabilidad de los trabajadores y el beneficio a la acción de reintegro que en su cláusula 9a parágrafo así lo prevé.
No se comparte el criterio del Tribunal de instancia en cuánto que manifiesta que es imposible física y jurídicamente el reintegro por el hecho de la supresión del cargo del actor y hace referencia a una sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de 17 de julio de 1998, en donde se habla de la imposibilidad física del reintegro en cuanto que la empresa haya hecho un cierre total de la misma, cosa que no sucede en el presente caso, toda vez que, como se ha observado en éste la empresa está reestructurando su planta de personal basándose en la ley 489 de 1998 en su artículo 115, en donde no se permite supresión de cargos dado que el artículo 120 de la norma en comento era la que permitía la supresión de cargos dentro de la reestructuración de entidades estatales; esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y por consiguiente mal puede revivirse mediante la expedición del Decreto 1388 de 2000, el cual es abiertamente inconstitucional e ilegal por no tener base jurídica cierta.
De la misma manera es bueno advertir que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, en ningún momento faculta al Gobierno para suprimir cargos, este establece aspectos diferentes y por consiguiente en el Decreto 1388 de 2000, no se está facultando al Banco para que disponga de la supresión de los cargos en la entidad, simplemente debe darle aplicación al artículo en comento y no acoger el artículo 120 de la ley citada para suprimir cargos por que como se dijo anteriormente ésta fue declarada inconstitucional., y bajo esos parámetros estaríamos reviviendo una norma que no tiene vida jurídica y atentando contra la cosa juzgada constitucional.
Es importante ver que la sentencia proferida por el Tribunal en ningún momento hizo análisis alguno en relación con las normas que sirvieron de fundamento a la expedición del Decreto 1388 de 2000, y a las posteriores actuaciones del Banco porque de lo contrario se hubiera dado cuenta que la actuación del Banco es violatoria de la ley y la Constitución en cuánto al despido irregular de la demandante. Además, no se refiere con claridad a la norma convencional que sí sirve de sustento para establecer que la demandante es beneficiaria de dicha norma y por consiguiente le asiste el derecho de pedir el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y que acertadamente el juez de primera instancia sí lo consiguió.
El fallador de instancia se equivoca ostensiblemente al determinar que no es viable el reintegro debido a que el Decreto que suprimió los cargos para ajustar la planta de personal hacía imposible el reintegro respectivo. Así el Tribunal lo manifiesta: “Estas peticiones no están llamadas a prosperar en consideración a que Entidad para desvincular el actor, lo hizo en aplicación de la ley 489 de 1998, que desarrollo el 189 numeral 14 de la CN, y a pesar de la existencia del despido injusto, no procede el reintegro, dado que sería desconocer la norma máxima de la cual depende todo el ordenamiento jurídico preexistente, y no existiría pretexto para aplicar la convención colectiva por encima de la Constitución. La conclusión anterior se ha aplicado por varias Salas de este Tribunal, aún en procesos de fuero sindical, despidos por liquidación o reestructuración de entidades Estatales, así mismo en procesos ordinarios, dado que, la imposibilidad del reintegro también en casos similares al presente, ha sido ampliamente definida por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral entre otras en providencia de fecha julio 17 de 1998 Radicación 10779 con Ponencia del H Magistrado Rafael Méndez Arango, quien al analizar lo relativo a decretos en liquidación y supresión de cargos dictados en desarrollo del art 20 Transitorio de la CN o por ley, ha concluido como en esas decisiones se desarrollan los fines esenciales del Estado, el carácter de derecho público de tales normas que se promulgaron buscando el interés general que prima sobre el particular siendo ello aplicación del art. 58 de la CN.”
La Jurisprudencia Laboral también ha concluido que para efectos del reintegro el mismo debe ser también "física y jurídicamente posible", calificando el cierre definitivo o parcial de la empresa o entidad estatal, corno un hecho que hace imposible el reintegro de un trabajador (Casaciones de fechas 2 de Diciembre de 1997 Radicación 10157, Octubre 14 de 1998).
El criterio expuesto por la Ponente en esta providencia, recoge entonces no solo la aplicación de la CN., el arto 20 Transitorio de la misma y las disposiciones dictadas en desarrollo de dicho mandato constitucional, sino que también se extiende en el caso debatido a la autorización dada en el arto 189 numeral 14 de la CN y la aplicación del Decreto 1388 de 2000 como se indicó, lo que hace imperativo el concluir que, la suspensión (sic) de cargos de la Planta de Personal de la demandada, ante la situación económica de la entidad financiera acreditada con el informe o Estudio Técnico que sirvió de base a la expedición del Decreto 1388 de 2000, impide el reintegro pretendido en la demandada y como consecuencia, la prosperidad demás peticiones principales, lo que hace imperativo, el revocar la sentencia apeladas en todas sus partes y en su lugar, se absuelve al demandado de la peticiones principales, reintegro y consecuencias."
De la transcripción de la sentencia se desprende que no existe una condición especial del Banco para que pretermita los procedimientos legales para el despido de una persona que tiene una estabilidad convencional. En el caso que nos ocupa el artículo 9o de la convención de 1999, último documento en torno a la estabilidad, ya que ésta se viene dando desde el año de 1972.
No se comparte la tesis expuesta por el Tribunal al pretender basar su decisión en dos sentencias de la Honorable Corte, por cuánto estas hacen referencia a casos en donde desaparece la empresa y en el presente proceso no se habla ni se demuestra en parte alguna que BANCAFE hubiese desaparecido o estuviese en proceso de liquidación para poder ahí sí darle cabida a la tesis de las sentencias mencionadas y en las cuales cimenta la decisión el ad-quem.
De la misma manera se hace necesario resaltar que los derechos laborales que consagra expresamente el artículo 53 de la Carta Política, busca que el Estado deba darle protección al trabajo como la actividad del ser humano que merece ser respetada y amparada en todos sus aspectos. La protección constitucional al trabajo afecta a todas las ramas y poderes públicos, y cuya finalidad especial es la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera la labor humana; esa protección se traduce en políticas positivas de las autoridades tendientes a fomentar y promover el empleo y darle estabilidad en el mismo, como la manifestación del principio de la seguridad en el trabajo.
El principio de estabilidad debe necesariamente tener un sustento no sólo en la norma convencional sino que también se tiene dentro del artículo 53 de la Carta Política. Esto no significa que el trabajador sea inamovible en términos absolutos, pero si debe tenerse en cuenta que es por justas causas que se debe dar por terminado un contrato de trabajo, por ello la cláusula convencional que garantiza la estabilidad del empleo en el Banco le debió dar tranquilidad a la actora en su estabilidad, pero ante la decisión de la empresa ésta se rompió sin ningún miramiento e irrespetando por consiguiente no sólo la norma constitucional en comento, sino también la cláusula convencional a que se refirió el juez de primera instancia en su sentencia, y la cual también citamos como violada en la presente demanda.
La convención colectiva vigente en el momento del retiro del señor demandante, en su artículo 9°, PARÁGRAFO preceptúa lo siguiente: .." En ningún caso habrá acción de reintegro para los trabajadores a que se refiere esta cláusula, o sea aquellos que se vinculen laboralmente con contrato a término indefinido con posterioridad a la firma de la presente convención... ".
De la norma convencional transcrita observamos que la acción de reintegro es un beneficio de los trabajadores vinculados con contrato individual de trabajo y que se encontraban laborando para la época de la expedición de la convención colectiva de trabajo. Esta prerrogativa no puede ser desconocida como lo hace el Tribunal de instancia tan flagrantemente, en el sentido de no darle aplicación a la norma convencional y aduciendo una imposibilidad frente al hecho de la supresión del cargo. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia y en sentencia de 7 de diciembre de 1988 ha sido contundente en manifestar que el hecho de desaparecer el cargo no conlleva a que se tenga como impedimento valedero para no llevar a cabo el reintegro del trabajador la Honorable Corte en la sentencia mencionada manifestó entre otras cosas lo siguiente: "La circunstancia de que haya desaparecido el cargo al cual debía ser reintegrado no es impedimento valedero para el reintegro del trabajador, primero porque el artículo 8° ordinal 5°, del Decreto 2351 de 1965, no prescribe el reintegro a idéntico cargo, sino 'en las mismas condiciones de empleo' , términos éstos que implican un concepto mucho más amplio pues abarcan todos los puestos de trabajo que resulten acordes con aquél que desempeñaba el empleado en el momento de su despido siempre y cuando contemplen retribuciones y condiciones laborales por lo menos iguales a las del antiguo empleo.
Además no debe olvidarse que el contrato a término indefinido, única modalidad respecto de la cual está previsto el reintegro en cuestión, '.. .tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron el origen y la materia del trabajo...' (Dcto. 2351 de 1965, arto 5), criterio legal que no se identifica propiamente con la existencia del cargo, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala".
De la sentencia transcrita, se puede establecer plenamente que, el reintegro es totalmente viable en tratándose de circunstancias en donde se demuestre que ha existido supresión de cargo y por consiguiente en el caso que nos ocupa y atendiendo los aspectos legales antes mencionados debía haber revocado la absolución dada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá Cabe advertir que el BANCO CAFETERO - BANCAFE no se encuentra en proceso de liquidación, aspecto este que conlleva a demostrar que en la entidad sí existen cargos en los cuales se hubiese podido trasladar al actor en atención a que no era viable jurídicamente el despido por supresión de cargo.
Se insiste por el Tribunal, en la supresión del cargo como causal de terminación del contrato, pero se hace necesario advertir nuevamente que la Ley 489 de 1998 autorizaba en su artículo 120 la supresión de cargos como facultad otorgada al ejecutivo, pero resulta que, dicha norma fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional, razón por la cual al estar hablando de supresión de cargos, tanto el Banco como el Tribunal están reviviendo el artículo antes citado y esto no es posible porque se está violando el principio de cosa juzgada constitucional. El artículo 115 de la citada Ley 489/98, no podía otorgar facultad de supresión de cargos porque en el texto de la misma no le fue otorgada al ejecutivo esta prerrogativa por ello no es viable jurídicamente pretender hacer supresión de cargos basándose en una norma que no ha otorgado esta facultad.
El error de interpretación en el fallo impugnado radica en no haberle dado el valor jurídico a la convención colectiva en consonancia con las disposiciones que se han mencionado en esta demanda, en especial las normas constitucionales mencionadas artículos 4° y 53 y más cuando al confirmar el fallo el Tribunal lo basa en circunstancias que aún no se han producido tales como la liquidación o cierre total de la entidad demandada. Es pertinente agregar que si se hubiese dado la aplicabilidad de la cláusula convencional de estabilidad y de reintegro necesariamente el Ad-quem ha debido revocar el fallo impugnado.
El recurso que se sustenta busca que esa Sala, se pronuncie en el sentido de revocar la decisión de absolver tomada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que, no existe fundamento ni jurídico para confirmar por el Tribunal la decisión tomada por el A-quo, ya que, este fallo es carente de razonabilidad en cuánto que se sustenta en sentencias de la Corte que no tienen ninguna relación de causalidad y si por el contrario deja de darle aplicación a la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y que fue citada en algunos apartes en esta demanda; esto lleva a establecer que es manifiesta ostensible notoria y gravemente equivocada la sustentación de la sentencia del Tribunal y que por consiguiente los errores de interpretación jurídico son derivados de la mala ubicación del tema propuesto como petición principal (reintegro), y por ello reitero a la Honorable Corte Suprema de Justicia se le dé aplicación al alcance de la impugnación en cuánto a la petición principal.
X. LA RÉPLICA
Alega que el ad quem no incurrió en ningún error de interpretación, pues su sentencia la sustentó en la jurisprudencia vigente de la Corte que no ha sido modificada, lo cual hace que el cargo no pueda prosperar.
XI. SE CONSIDERA
Como primera medida, es dable advertir que el Tribunal no mencionó en su fallo el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, ni tampoco aparece evidencia alguna de que se hubiera apoyado en dicho precepto. En esas condiciones, no pudo haber sido interpretado erróneamente como lo pregona la censura.
De otra parte, la acusación afirma que el ad quem no podía apoyarse en la sentencia de casación del 17 de julio de 1998, radicación 10779, ya que ésta sentencia, según el entendimiento que le da el recurrente, se refiere “a la imposibilidad física del reintegro en cuanto que la empresa haya hecho un cierre total de la misma, cosa que no sucede en el presente caso...”. Sin embargo, debe recordar desde ya la Sala que en esa ocasión y partiendo del supuesto de la supresión de la Secretaría de Obras Públicas y los cargos que la conformaban, dijo la Corporación:
“Independientemente de los defectos de orden técnico que acumula el cargo, debe precisarse que no le asiste razón a los impugnantes en los argumentos que presentan para demostrarlo, pues, como acertadamente lo pone de presente la réplica, en cuanto guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.
Fuera de lo anterior, no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada.
Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.
Adicionalmente, es pertinente recordar lo dicho por la Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 1997 al resolver un asunto en el que, a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva el reintegro a sus empleos no obstante que éstos habían sido suprimidos, y en el cual se explicó que "...para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios..." (Rad. 10157).
A ese mismo fallo pertenece esta otra consideración, igualmente aplicable en el caso bajo examen por cuanto las circunstancias son similares:
"...si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios...".
Como puede observarse, no es cierto que la sentencia transcrita se refiera al caso de un cierre total de la empresa o del desaparecimiento de la misma, pues en términos generales, alude a la primacía del interés general sobre el particular en los casos relacionados con la expedición de regímenes especiales que apuntan hacía la reestructuración del Estado y de sus entidades de distintos órdenes, evento en el cual le ha dado prelación a tales regímenes sobre normas laborales legales o convencionales que regulan la estabilidad de los trabajadores, supuestos sobre los cuales el Tribunal fundó su convencimiento.
Ahora bien, la censura apoya esta parte de su argumentación en la sentencia de casación del 7 de diciembre de 1988, en la que se manifestó que la supresión del cargo no imposibilita el reintegro de un trabajador. No obstante, debe precisarse que esa orientación la sentó la Corte frente al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en un proceso en el que la parte demandada era una entidad de derecho privado. Y sabido es que dicho decreto, en ese específico precepto, modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su vez forma parte del Derecho Individual, el cual no es aplicable a los trabajadores oficiales de acuerdo con los artículos 3º, 4º y 492 ejusdem, sin que esté por demás recalcar que dicha situación difiere sustancialmente de la que aquí acontece, como fácilmente se observa, en el que están de por medio circunstancias que tienen que ver con los fines esenciales del Estado plasmados en la Carta Superior.
Frente a lo anterior, vuelve la Corte a ratificar las enseñanzas contenidas en la sentencia reproducida en lo pertinente, pues la censura no plantea elementos de juicio novedosos que eventualmente permitan superarla, lo cual conlleva inexorablemente al fracaso del cargo con la imposición de costas al recurrente, por cuanto hubo réplica .
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2003, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ALBERTO PABÓN MAHECHA contra el BANCO CAFETERO BANCAFÉ.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria