CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No. 73

RADICACION No. 22614                


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALFONSO ANIBAL PABON PIEDRAHITA contra la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. el 23 de mayo de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra BANCAFE.


ANTECEDENTES


El demandante inició el proceso para que la entidad bancaria demandada fuera condenada a cancelarle al actor la pensión de jubilación completa, con sus reajustes legales y/o convencionales, a partir del momento en que se le suspendió parcialmente el pago de las mesadas correspondientes. Así como las sumas indebidamente deducidas con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el actor prestó sus servicios al Banco Cafetero, ahora Bancafé, de allí que esa entidad crediticia le otorgara la pensión de jubilación convencional mediante la Resolución número 122 del 1° de abril de 1985.


Igualmente refieren que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez el 3 de noviembre de 1993 mediante la Resolución número 0007565 y más adelante ordenó, a través de la Resolución 004 del 1° de marzo de 1994, deducir de la pensión de jubilación el monto de la pensión de vejez que le concedió el Seguro, sin tener en cuenta que se trataban de pensiones compatibles de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de la Sala.


RESPUESTA A LA DEMANDA


El Banco en oposición a las pretensiones de la parte actora aduce con relación a la compatibilidad de la pensn invocada, que el elemento teleológico o el principio filosófico de la compartibilidad de la pensión creada en el Reglamento 224 de 1966 del Seguro Social es la subrogación o asunción total o parcial de la obligación a cargo del empleador por el ISS. Sostiene que con esta figura el legislador pretende que el empleador o la entidad pagadora de un derecho pensional, se libere de dicha obligación, de manera parcial o total, porque a medida en que el sistema de seguridad social va asumiendo los distintos riesgos laborales se dejan de atender por parte del empleador dichos riesgos, en forma de prestación social.


DECISIONES DE INSTANCIA 


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de octubre de 2002, el juzgado del conocimiento absolvió a BANCAFE de todas las pretensiones, lo cual confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


En relación con el aspecto materia de controversia en casación, referente a la compatibilidad de la pensión convencional que le otorgó el demandado al actor y la de vejez que le reconoció el Seguro, estableció el juzgador de segundo grado que en el expediente a folios 55 a 63 obra la Resolución Nro. 122 del 1° de abril de 1985 por medio de la cual el Banco Cafetero le reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de enero de 1985, en la que se dejó sentado en su artículo 6°, lo siguiente:


El pensionado queda comprometido a tramitar, ante el I.S.S., el reconocimiento de las pensiones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.


Así mismo, se indicó en la sentencia acusada que el Instituto de Seguros Sociales también le concedió al señor ALFONSO ANIBAL PABON PIEDRAHITA la pensión de vejez en cuantía de $81.510.00 a partir del 22 de febrero de 1993 y que al tener conocimiento de esta situación BANCAFE a través de la Resolución 004 del 1° de febrero de 1994 ordenó deducir, a partir del 22 de febrero de 1993, de la pensión que le venía pagando el monto de  la de vejez que le reconoció el  Seguro.

EL RECURSO DE CASACION


Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que convertida esta Corporación en sede de Instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, imponga al Banco accionado las condenas solicitadas en la demanda inicial.


Con este propósito la acusación fundada en la causal primera de casación laboral formula cuatro cargos que fueron replicados oportunamente; los tres primeros orientados por la vía directa, que se estudiarán conjuntamente toda vez que acusan unas mis normas, salvo que invocando distinto concepto de violación, y por cuanto esgrimen argumentos jurídicos semejantes, el cuarto cargo que viene orientado por la vía indirecta se examinará con independencia de los anteriores.


CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO


El primer cargo denuncia por la vía directa la infracción directa de los artículos 5° deI Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 259, 260, 467 y 468 del C. S. del T.; 48 y 53 de la C. P.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y;  43 del Decreto Ley 1650 de 1977;


En los cargos segundo y tercero la impugnación denuncia la violación de los mismos preceptos pero en los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea.


En los tres cargos se indica que se acepta la totalidad de las conclusiones fácticas establecidas en la sentencia y se anota que esa corporación incurre en el yerro denunciado cuando concluye que el ISS subroga de la misma manera las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del C. S. del T. y las pensiones de jubilación convencional.


Aduce al respecto que conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, al asumir el Seguro la pensión legal que estaba a cargo de los empleadores, conforme a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, no se refirió a las convencionales como objeto de subrogación. Indica que los artículos 60 y 61 del  Acuerdo 224 de 1966 se refirieron de manera precisa a la subrogación por el Seguro de la pensión prevista en los artículos 260 del C. S. del T. y 8° de la Ley 171 de 1969 y resalta que el artículo 259 del C. S. del T.  ordenó que las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida obligatorio dejarían de estar a cargo de los patronos cuando los mismos sean asumidos por el I.S.S., sin referirse a las pensiones extralegales.


Apunta que no es dable afirmar que las pensiones que reconoce el Seguro Social cubren las pensiones convencionales, pues que sostener tal tesis implicaría desconocer la normatividad vigente al respecto y sustraerse de la evolución jurídica en relación con el tema. Aclara que sólo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se creó la posibilidad de que las pensiones convencionales fueron subrogadas por las pensiones de vejez que reconoce el I.S.S. En sustento de esta aseveración cita textualmente los artículos 5° del primer acuerdo citado y el 18 del segundo; normas de las cuales extrae los requisitos para que opere la compartibilidad y destaca que el segundo precepto mencionado fue más preciso, por cuanto ordenó la compartibilidad en relación con las pensiones de jubilación convencional reconocidas en convención colectiva, causadas a partir del 17 de octubre de 1985. 


LA OPOSICION


Sostiene que el cargo se encuentra mal formulado puesto que la decisión acusada se basó en argumentos jurídicos que constituyen una recta interpretación de las normas aplicables al caso, de manera que no era pertinente que se acusaran como dejadas de aplicar.




Indica además que no se controvirtió la conclusión del sentenciador de segundo grado referente a que el empleador quedó comprometido a tramitar ante el ISS el reconocimiento de las pensiones a que se hiciera acreedor.


Al referirse al segundo cargo advierte que éste presenta las mismas deficiencias formales que el primero y en cuanto al tercero dice que no obstante que denuncia la interpretación errónea de las normas citadas omite cuestionar el sustento fáctico del Tribunal; aclara, sin embargo que esa corporación no incurrió en ninguna imprecisión respecto del recto entendimiento de las normas aplicables ya que acogió el criterio de vieja data sobre la asunción por parte del Seguro Social del riesgo de vejez y destaca que no debe incurrirse en una indebida acumulación de beneficios que conduzcan a la quiebra de los sistemas de seguridad social.


SE CONSIDERA


Una de las razones esenciales en que se apoyó el juzgador de segundo grado, para  concluir que la pensión de jubilación extralegal que le concedió el empleador al actor era compartible con la de vejez que le otorgó posteriormente el Seguro, radica en que aquel sabía desde el mismo reconocimiento que sería compartida con la del Seguro. Así mismo, fundamentó su decisión de existencia de la compartibilidad, en que “Debe considerarse además que el seguro social, a pesar de ser obligatorio, implica un contrato bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (C. de Co. art. 1036), que obliga al asegurador como persona jurídica que asume el riesgo, y libera simultáneamente al tomador del seguro en cuanto éste traslada el riesgo al primero. De otra parte el seguro social de que se trata es contributivo, y su cotización es bipartita a partir de los decretos 1935 y 2796 de 1973, que exoneraron al Estado, siendo la contribución del patrono el doble de la que corresponde al trabajador, en los riesgos no profesionales”.  


Tales consideraciones, sin embargo, no fueron controvertidas en los tres cargos que se estudian simultáneamente, irregularidad que impone necesariamente la desestimación de los mismos, toda vez que esas apreciaciones que sirvieron de soporte al Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado permanecen inmodificables y  por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la sentencia impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.  


Pese a lo anterior, es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.


La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.


Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.


No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta "Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios".


En el mismo sentido anotado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del "17 de octubre de 1985".


Conforme a lo precedente se observa que no resulta desacertada la conclusión del Tribunal según la cual otro factor que determina la compartibilidad aludida en este caso era el conocimiento que tenía el demandante desde cuando el Banco le reconoció la pensión convencional que esta prestación sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, pues ello descarta que correspondiera a un acto unilateral del empleador.


El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima.

CUARTO CARGO


Aduce que la sentencia acusada quebranta por la a indirecta, en el concepto de aplicación indebida,  los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;  43 deI Decreto Ley 1650 de 1977; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 259, 260, 467 y 468 del C. S. del T.; 5° deI Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 48 y 53 de la  Constitución Política, 61 del C.P.L.


Violación legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al sentenciador de segundo grado:


1.-        Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación convencional y de vejez son compartidas.


2.-        No dar por demostrado a pesar de estarlo que la pensión de jubilación convencional es independiente de la de vejez.


Dislates fácticos que anota se originaron en la apreciación equivocada de la Resolución número 122 de Bancafé, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor (fI. 55 a 62) y  la Resolución del I.S.S. (fI. 54); como también a la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo   (fl. 18).


La censura indica que en la resolución mediante la cual se reconoció al actor la pensión de jubilación dispone en el artículo 6° (fI. 60) que el pensionado queda obligado a tramitar ante el I.S.S. el reconocimiento de la de vejez, una vez reúna los requisitos establecidos en el reglamento y que el Banco comenzará a pagar la diferencia.


Después de hacer la anterior precisión afirma que las conclusiones del Tribunal son equivocadas puesto que la resolución no es el producto de un acuerdo entre el trabajador y el Banco, sino una elaboración unilateral de la entidad demandada, dentro de la cual para nada actúa el demandante.


Agrega que resulta inane un acuerdo sobre la compatibiliddd o no de la pensión convencional de jubilación y la de vejez, por cuanto el derecho a cargo del patrono se generó en la convención colectiva de trabajo y allí es donde se debe establecer cualquier clase de limitación o restricción de ese derecho. Asevera sobre el punto que basta con tener acreditado como sucede en el presente caso que se trate de una pensión convencional concedida antes del 17 de octubre de 1985 para que resulten compatibles la pensión de vejez y la convencional.


LA REPLICA


Considera que se debe desestimar este cargo porque si bien uno de los fundamentos fue fáctico lo cierto es que otros esenciales fueron jurídicos, referentes a la interpretación de las normas aplicables respecto de los cuales no se ocupa la acusación. Además precisa que el fondo del asunto es de puro derecho.


SE CONSIDERA


En la resolución expedida por el Banco Cafetero el 1º de abril de 1985, radicada con el número 122, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor ALFONSO ANIBAL PABON PIEDRAHITA, se consignó que su otorgamiento obedecía a la solicitud que éste hizo de esa prestación convencional y allí mismo se dejó consignado que el pensionado quedaba comprometido a tramitar ante el I.S.S. el reconocimiento de las pensiones a que se hiciera acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y que el Banco entraa a cancelar la diferencia (fls. 55 a 61). 


No resulta exacto entonces que la resolución referida no  provenga de un acuerdo entre el trabajador y el demandado, como lo afirma el recurrente, pues en la misma se indica que la pensión convencional fue solicitada por el actor; entendiéndose en consecuencia, que dicha prestación fue otorgada en los términos de la convención invocada por el demandante, pues éste no interpuso el recurso de reposición contra dicha providencia cuando le fue notificada ni mostró desacuerdo alguna respeto de lo previsto en ella.


De todos modos, en el supuesto que por cualquier razón se pudiera dar prosperidad al cargo se encontraría que el accionante tampoco objetó la resolución del Banco que ordenó 9 años después la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación que le venía reconociendo con la que le concedió el ISS (fls. 45 a 51). 


A lo anterior se suma que no resulta viable examinar el laudo arbitral proferido el 10 de agosto de 1982 que supuestamente contiene el precepto que consagra la pensional convencional, porque fue aportado en segunda instancia, es decir, después de vencida la oportunidad de allegar pruebas al proceso,  y fundamentalmente porque tal decisión no fue pedida como medio de convicción por la parte actora, pues ésta solicitó únicamente que se tuviera como tal la convención vigente para el período 1984-1985 (ver folio3, 25 y 25 vto. del C. de I.).


Por tanto, no demuestra en consecuencia la acusación que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en los yerros fácticos que señala a la decisión recurrida. El cargo por consiguiente no prospera.


Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de mayo  de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ALFONSO ANIBAL PABON PIEDRAHITA contra el BANCO CAFETERO.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





CARLOS  ISAAC  NADER





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                              



                



LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      CAMILO TARQUINO GALLEGO                                  






ISAURA  VARGAS  DÍAZ



MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria