CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                       Radicación No. 22618

                       Acta No.                88

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YANETH ACOSTA LOZADA contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ANA GRACIELA GÓMEZ DE VANEGAS contra BANCAFE y OTROS.


  1. ANTECEDENTES


ANA GRACIELA GÓMEZ DE VANEGAS, instauró demanda ordinaria laboral contra BANCAFE y YANETH ACOSTA LOZADA, con el fin de que se declarara que “tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de cónyuge sobreviviente del señor JUAN DE JESÚS VANEGAS MEDINA, en una proporción al 50% del valor que devengaba el pensionado el día de su fallecimiento” (folio 2 cuaderno principal).


Que como consecuencia de lo anterior BANCAFE fuera condenado a pagarle “una pensión mensual sustitutiva de jubilación en cuantía de setenta y ocho mil quinientos ochenta y un pesos con 88/100 ($78.581.88) M/cte, a partir del día 20 de abril de 1991; y las mesadas pensionales, con los reajustes legales y convencionales adeudados junto con sus intereses comerciales, desde el día 20 de abril de 1991 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas atrasadas”  (folio 2 y 3 ibídem).


Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con JUAN DE JESÚS VANEGAS MEDINA, el 27 de diciembre de 1958; que con el transcurrir de los años, su cónyuge empezó a maltratarla física y verbalmente, hasta tornarse en golpizas y amenazas de muerte; que la brutalidad de su cónyuge, llegó hasta el punto de sacarla de su casa definitivamente el 29 de agosto de 1979; que para escudar en la ley su inaceptable proceder, la denunció penalmente por el delito de abandono de hogar; que con posterioridad engendró al menor JUAN CARLOS VANEGAS con YANETH ACOSTA LOZADA; que mediante resolución No. 33 de 5 de febrero de 1971 el Banco Cafetero le otorgó pensión vitalicia de jubilación a JUAN DE JESÚS VANEGAS MEDINA, el cual falleció el 20 de abril de 1991; que mediante resolución 543 de junio 26 de 1991, confirmada por la resolución 575 de agosto del mismo año, el Banco Cafetero le reconoció al menor JUAN CARLOS VANEGAS ACOSTA, una pensión sustitutiva de jubilación equivalente al 50% de la pensión que le correspondía a su padre; que solicitó al Banco Cafetero en calidad de cónyuge sobreviviente, el reconocimiento de la pensión sustitutiva de jubilación por el 50% restante, petición que fue denegada en virtud al conflicto jurídico existente ante la reclamación realizada por YANETH ACOSTA LOZADA en calidad de compañera permanente del causante (folios 3 y 4 ibídem).


Por su parte JANETH ACOSTA LOZADA formuló demanda de reconvención contra ANA GRACIELA GOMEZ DE VANEGAS, BANCAFÉ y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para que estos últimos fueran condenados a pagarle el 50% de la pensión de sobreviviente y de jubilación como compañera permanente de JUAN DE JESÚS VANEGAS MEDINA, desde el 20 de abril de 1991, junto con el valor de los aumentos legales, reajustes convencionales  e intereses a la rata comercial corriente (folio 48 ibídem).



Fundó sus pretensiones en que hizo vida marital con el causante desde 1980, conviviendo con él hasta el día de su fallecimiento; que asistió a su compañero durante toda su enfermedad; que ANA GRACIELA GÓMEZ DE VANEGAS abandonó a su compañero diez años atrás; que fruto de su convivencia continua y permanente por más de diez años, procrearon al menor JUAN CARLOS VANEGAS ACOSTA; que de acuerdo a la ley 100 de 1993 y al Decreto 1889 de 1994, el derecho a la sustitución pensional corresponde a la compañera permanente, cuando la cónyuge haya abandonado el hogar durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante (folios 49 y 50 ibídem).



BANCAFE, al contestar la demanda que dio origen al proceso, aceptó unos hechos y los demás manifestó no constarle (folios 39 y 40 ibídem). Propuso la excepción que denominó “buena fe” (folio 40 ibídem).

               

A su turno, YANETH ACOSTA LOZADA, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos número 9, 10, 12, 13 y 15. Respecto a los demás afirmó no ser ciertos, ser parcialmente ciertos o no constarle (folios 66 a 68 ibídem). Propuso las excepciones previas de “ineptitud de la demanda” y “falta de integración legal del contradictorio” y las de fondo que denominó “ilegitimidad de personería sustantiva de la demandante” y “carencia de derecho para pretensionar” (folios 64-65 y 68 ibídem).


Mediante fallo de 16 de mayo de 2.003, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró a ANA GRACIELA GÓMEZ DE VANEGAS como beneficiaria de la sustitución pensional del causante JUAN DE JESÚS VANEGAS MEDINA en su condición de cónyuge sobreviviente y condenó a BANCAFE a pagar a su favor la sustitución de la pensión de jubilación o pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de JUAN DE JESÚS VANEGAS MEDINA, en un 50% de la cuantía que venía devengando, a partir del 20 de abril de 1991, con los reajustes legales, mesadas adicionales y la atención en salud contemplados en la Ley (folio 216 ibídem).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de JANETH ACOSTA LOZADA y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del A quo en todas sus partes e impuso costas a la recurrente (folio 258 ibídem).


Sostuvo el Ad quem que de acuerdo a la fecha de la muerte del causante, esto es el 20 de abril de 1991, la normatividad aplicable para el caso son los artículos 6 y 7 del Decreto 1160/89, relacionados con los beneficiarios de la sustitución pensional y la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente, sin que la ley 100 de 1993 tenga aplicación alguna, por tratarse de una disposición posterior (folio 252 ibídem).


En cuanto al punto en concreto, de cuándo debe entenderse que falta el cónyuge, transcribió apartes de dos pronunciamientos de esta Corporación (diciembre 13 de 1994 y de noviembre 26 de 1997).


El juez de la apelación halló demostrado con la confesión contenida en la demanda (folios 3 y 4), el interrogatorio de parte (folios 131 y 132) que la convivencia entre los cónyuges cesó con anterioridad al fallecimiento del señor VANEGAS, lo que en principio significa que la cónyuge supérstite  carece de vocación de sustitución, a menos que “el alejamiento hubiese ocurrido por haberse encontrado ésta (sic) última en imposibilidad de mantener la vida en comunidad por el abandono del hogar, sin justa causa, por parte del causante, o por haberle impedido este su acercamiento o compañía” (folio 253 ibídem).


Asentó que la mayoría de los deponentes coinciden en afirmar “que el causante gustaba mucho del licor (…) que los malos tratos y golpizas propinadas por el causante a la señora Gómez, condujeron al alejamiento de la pareja,  sin que se demostrara algún motivo causado por la señora Gómez, para que el finado señor Vanegas actuara embriagado, de la manera ya descrita, además de impedir su compañía al negarle el acceso, tal como lo narró Stella Pinzón a fl. 178 vto, de donde se extrae, que si bien el señor Vanegas convivió largo tiempo con la señora Yaneth Acosta, la separación del matrimonio Vanegas Gómez, ocurrida antes de esa convivencia, se produjo por hechos no imputables a Graciela Gómez, sino al causante, quien se embriagaba constantemente arremetiendo contra su esposa, además de impedir su acercamiento, al  no dejarla ingresar a casa, a pesar de que al final de sus días quiso invitarla de nuevo, según lo expresan los testigos Stella Pinzón fl. 178 vto y Guillermo Moreno fl.189, anotándole el finado a la señora Gómez que la única que vivía en la casa era la “muchacha del servicio”, a la cual yo le hago la liquidación para que se vaya, es decir no parecía tener mucho afecto por Yaneth Acosta, excluyendo cualquier concepto real de haber establecido una nueva familia, así que lo cierto, y para efectos de la Ley artículo 7 Decreto 1160/89, se evidencia, que la no convivencia de la pareja de esposos Vanegas Gómez, al momento del deceso del primero, no conduce inexorablemente a la pérdida del derecho a la pensión, por lo ya dicho, en cuanto fue el occiso quien dio lugar, sin justa causa, a la separación de hecho (…)”  (folios 256 y 257 ibídem).



Concluyó, entonces, exponiendo que “el hecho extintivo del derecho a la pensión de sobrevivientes, para la señora Gómez, no sale avante, al evidenciarse en juicio, que hubo imposibilidad de hacer vida en común, por maltrato al que fue sometida la señora Gómez, que condujo a la separación de hecho y que por sobre todo a que el finado señor Vanegas, con su actitud y comportamiento impidió acercamiento o compañía de doña Graciela Gómez de Vanegas, razón por la cual, en los términos de la ley entonces vigente habrá de otorgarle a esta última el derecho a la pensión, en la proporción que le corresponde, confirmando la decisión del a-quo” (ibídem).


  1. RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 29 cuaderno 2), que fue replicada (folios 34 a 37, y 51 a 55 ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case integralmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, decrete todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención elevada por YANETH ACOSTA LOZADA.


Para tal propósito le formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, junto con lo replicado.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del “numeral 1° del art. 87 del C. de P. C., modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964”, (folio 13 ibídem).


Para argumentar el cargo arguye que el Tribunal dejó de aplicar los arts. 46, inciso 1°, 47, literal a, 73 y 74, literal a, de la ley 100 de 1993, así como los arts. 7°, incisos 1° y 2°, literal e, 10° y 11° del Decreto 1889 de 1997 reglamentario de la ley en referencia (folio 13 ibídem), situación que le resulta incuestionable, irrebatible e indubitable, porque se trata de normas de seguridad social, vigentes al tiempo de proferir la sentencia y prevalentes sobre las normas anteriores, derogadas precisamente por no ajustarse a los nuevos cánones constitucionales, siendo además incompatibles con las disposiciones legales anteriores y por tratarse de una normatividad integral, reguladora de toda la materia relacionada con el aspecto de la seguridad social (folio 15 ibídem).


Después de reproducir los textos de las normas señalados (arts. 46, 47, 73, 74 de la Ley 100 de 1993 y 7°, 10° y 11 del Decreto 1889 de 1994), aduce que éstas “llaman  a recoger y disfrutar la pensión del de cujus a la cónyuge supérstite y a falta de ésta, a la compañera permanente, entendiéndose simplemente que falta la cónyuge cuando la pareja se hubiese separado de hecho por un lapso de cinco años o más(...) incumbe a la persona aspirante al beneficio de la sustitución pensional del fallecido, demostrar por los medios probatorios establecidos en la Ley la separación de ipso de los esposos durante los cinco años, de un lado, y la unión marital de hecho durante dos años, de otra parte, O LA PROCREACIÓN DE UNO O MAS HIJOS.” (folio 18 ibídem).


Para el efecto transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional de 12 de mayo de 1993 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 18 de mayo de 2001, en la que en esta última se hizo referencia a fallos proferidos por esta Corporación.



LAS RÉPLICAS


El apoderado de la opositora ANA GRACIELA GOMEZ DE VANEGAS, sostiene que la impugnación no está dirigida en contra de las normas aplicadas por el Tribunal en la sentencia, es decir la Ley 33 de 1973, 12 de 1995, 113 de 1985, 71 de 1988 de sobrevivientes (folio 35 ibídem).



Agrega que tampoco se atacaron los fundamentos del fallo impugnado que fueron determinantes en la decisión, como lo fue la conclusión del Tribunal de que está desvirtuado el hecho extintivo de la pensión de sobreviviente de la cónyuge, al demostrarse que estaba en imposibilidad de hacer vida en común ante el maltrato al que era sometida por su esposo, lo que generó la separación de hecho (ibídem).

A su turno el apoderado de BANCAFE consigna reparos de orden técnico, estima que tanto el alcance de la impugnación como la proposición jurídica son deficientes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Razón les asiste a los opositores en los reparos técnicos que le formulan al cargo si se tiene en cuenta que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que además exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que por la finalidad propia del recurso obliga ineludiblemente a precisar suficientemente cuál es el alcance de la impugnación, determinando cómo debe proceder la Corte como Tribunal de casación y, de resultar próspera la nulidad del fallo acusado, indicar la conducta que debe asumir en sede de instancia en relación con el fallo de primer grado, si confirmarlo o revocarlo, y, en este caso, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo; actuación ésta que, dada la naturaleza del recurso, debe ceñirse a los parámetros que con claridad indique la acusación.


En este caso el recurrente omite puntualizar con claridad lo que debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, pues alude exclusivamente a la sentencia del ad quem.


De otra parte, se hace imperioso recordar que La “falta de aplicación” es un concepto de vulneración no contemplado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada lo ha asimilado, al denominado “infracción directa”, que como es ampliamente conocido, es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el fallador ignora la disposición o se rebela contra su contenido, y por ello requiere plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, exigencia que omite la censura en la medida en que en la demostración del cargo  invita a la Corte a acudir al elenco probatorio, anteponiendo los supuestos fácticos  entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría.



El reparo del impugnante se concreta en la infracción directa de las normas enunciadas de la Ley 100 de 1993 que establecen el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues considera que en el sub-judice, no son aplicables los preceptos del Decreto 1160 de 1989.


Observa la Corte que el cargo no debía dirigirse por la vía de puro derecho toda vez que,  si el debate gira en torno a determinar la Ley que gobierna el asunto especifico, el dilucidar si se reunían o no los supuestos fácticos y requisitos de la anterior normatividad o de la Ley 100 de 1993, es rigurosamente probatorio, y si no se parte de la evidencia sobre los supuestos de hecho  no es posible inferir si se presentó o no el quebranto legal que la acusación le enrostra a la sentencia denunciada.


Y esto parece entenderlo con toda claridad el recurrente puesto que en su argumentación después de transcribir los artículos 46, 47,73, literal a de 74 de la Ley 100 de 1993 afirma   que “incumbe a la persona aspirante al beneficio de la sustitución pensional del fallecido, demostrar por los medios probatorios establecidos en la Ley la separación de ipso de los esposos durante los cinco años, de un lado, y la unión marital de hecho durante dos años, de otra parte, O LA PROCREACIÓN DE UNO O MAS HIJOS.” (folio 18 ibídem), planteamientos que, se reitera, convocan a la Sala a efectuar un análisis de las probanzas que reposan en el expediente.


Con todo si la Corte disculpara las anteriores deficiencias por ser posible entender qué es lo que pretende el recurrente con el recurso y por contener igualmente tanto argumentaciones fácticas como jurídicas, del estudio de éstas últimas, ello a nada conduciría, por lo siguiente:


                           En relación con el nacimiento del derecho a la sustitución pensional, asentó la Corte en sentencia del 3 de septiembre de 2002, radicación 18229:


       “si el derecho a la pensión de sobreviviente nace con la muerte del asegurado en virtud a su misma naturaleza(...)El Tribunal, de acuerdo con  la parte motiva de su providencia, no le hizo producir efectos jurídicos a las preceptivas legales denunciadas como vulneradas, lo que dio lugar a que se negara la pretensión de la demanda, bajo el entendido de que aquellas  no se encontraban vigentes para cuando le sobrevino la muerte al hijo de la demandante; razonamiento que para la Corte se encuentra en un todo ajustado a derecho.

                           

       Así se afirma por cuanto, al asunto debatido no le era aplicable la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios porque el fallecimiento de trabajador se produjo antes de entrar en vigencia tal normativa, ya que el sistema de seguridad social en pensiones tan sólo comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994”.


Así las cosas, al enseñar la doctrina respecto a la aplicación de la ley en el tiempo, que las normas jurídicas rigen durante su vigencia, en el  caso de sustitución pensional las normas aplicables son las vigentes al momento del deceso del pensionado, hecho que según se estableció, tuvo ocurrencia “el 20 de abril de 1991”, significa que en al caso bajo examen no son las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993 las que lo gobiernan, por no encontrase vigente para la fecha de ocurrencia de la muerte del pensionado a sustituir.


En consecuencia no incurrió el sentenciador de segundo grado en los desatinos jurídicos que le enrostra la censura porque aplicó correctamente las disposiciones legales que disciplinaban la figura jurídica de la sustitución pensional con anterioridad a la ley 100 de 1993, específicamente los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1160 de 1989.


En consecuencia el cargo no sale avante.



SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, por interpretación errónea del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989 (folios 22 y 23 ibídem).



Afirma que el Tribunal analizó de manera superficial la norma citada, al concluir que la cónyuge no ha perdido su derecho a la sustitución pensional, pese “a que se halla demostrado plenamente el abandono del hogar por parte de aquella en la vida del causante” (folio 23 ibídem).


Cita  apartes la sentencia de la Corte en la que se apoyó el Tribunal para concluir que la cónyuge era beneficiaria de la pensión del causante, y sostiene que la misma “conduce inexorablemente a darle a la norma legal en cita, una connotación, interpretación exegética y una aplicación totalmente contraria a la posición interpretativa que asume el Tribunal (…)” (folio 24 ibídem).


Por último, critica el hecho de que la cónyuge haya abandonado el hogar, aduciendo que “no es concebible ni aceptable, social, jurídica ni legalmente que por disputas intrascendentes uno de los esposos abandone por siempre el hogar sin preocuparse en lo más mínimo por su reintegro, y que tal actitud resulte irreprochable” (folio 25 ibídem).


LAS RÉPLICAS



Por su parte, la opositora confuta el cargo, aduciendo que “el recurrente incurre en tremenda equivocación al calificar la interpretación errónea de una norma sustancial como violación indirecta de la misma (…). La interpretación errónea consiste, pues, en el equivocado entendimiento de la norma, independientemente de cualquier cuestión de hecho” (folio 36 ibídem).


Al respecto BANCAFE agrega que el cargo está mal planteado, ya que el modo de violación invocado, esto es la interpretación errónea, es propio de la vía directa y no de la indirecta como lo afirma (folio 54 ibídem). 


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De nuevo la razón está de parte de los opositores debido a que el cargo presenta, de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación.


1º) El cargo no obstante acusar la sentencia por violación indirecta de la Ley, tal quebranto lo atribuye a la interpretación errónea de la norma que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no  corresponde a su genuino y cabal sentido, ello con independencia de los supuestos fácticos; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó.


2º) Cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió por tanto, su  deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en el deber de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita  y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.


                         3º) Por otra parte, aún si se entendiera que el cargo esta dirigido la vía directa en la modalidad de  la interpretación errónea del artículo 7o del Decreto 1160 de 1989, el impugnante no logra demostrar adecuadamente que el entendimiento  del juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Y ello es así porque lo que concluyó el Tribunal de esa norma fue, en primer término, quiénes son los beneficiarios de la sustitucional pensional y, en segundo lugar, que “para efectos de la Ley artículo 7 Decreto 1160/89, se evidencia, que la no convivencia de la pareja de esposos Vanegas Gómez, al momento del deceso del primero, no conduce inexorablemente a la pérdida del derecho a la pensión, por lo ya dicho, en cuanto fue el occiso quien dio lugar, sin justa causa, a la separación de hecho” (folio 257 cuaderno 1).


       El recurrente omite por completo efectuar una comparación razonada entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador de segundo grado, con el recto sentido que surge de su texto, pues su discurso se edifica sobre la base que “ la norma transcrita y de contera concluye que la cónyuge no ha perdido su derecho a la sustitución pensional, pese a que se halla demostrado dice- plenamente el abandono del hogar por parte de aquélla en vida del causante” (folio 23 cuaderno 2); afirmaciones vagas e imprecisas que impiden efectuar un parangón entre el planteamiento del censor y el dado por el Tribunal, para de allí, verificar si el sentido que se le otorgó por éste al precepto legal es o no  correcto.


Pese a todo lo anterior no encuentra la Corte que el ad quem haya distorsionado la exégesis de la norma acusada, en la medida que la decisión la soportó  no sólo en el análisis del haz probatorio, sino también en la jurisprudencia de esta Sala.


En consecuencia, el cargo no sale avente.


TERCER CARGO


Acusa la sentencia por “error de hecho en la apreciación errónea de las pruebas de confesión y del documento público, obrantes en autos, con fundamento en lo dispuesto por el art. 7° de la Ley 16 de 1969” (folio 26 cuaderno 2).


Para demostrar el cargo, arguye que el Tribunal actuó de manera parcializada al dar plena credibilidad a la confesión de ANA GRACIELA GÓMEZ en donde manifiesta haber abandonado su hogar desde agosto de 1979, justificando su actuar en la permanente embriaguez de su cónyuge y en la presencia en el hogar de su compañera permanente (folios 26 y 27 ibídem). Agrega que el ad quem no tuvo en cuenta que dicha aseveración no concuerda con lo probado en el expediente, es decir, que la relación entre YANETH ACOSTA y el de cujus se conformó a partir de 1981, o sea 4 años después del abandono del hogar por parte de la cónyuge (ibídem).


Sostiene que el juez de alzada, no valoró el documento público visible a folio 99, es decir la denuncia penal formulada por JUAN DE JESÚS VANEGAS MEDINA contra su esposa por el delito de abandono de hogar, documento que desvirtúa la confesión de la cónyuge en cuanto a que su esposo  le impidió su regreso al hogar (folio 29 ibídem).


LAS RÉPLICAS


Sostiene que el recurrente olvidó indicar las normas sustanciales infringidas indirectamente como consecuencia de los supuestos errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, por lo que el cargo no está llamado a prosperar (folio 37 ibídem).



BANCAFÉ, como opositor, agrega que el recurrente, no especificó cuáles fueron las pruebas mal apreciadas por el Tribunal, ni en qué consistieron los supuestos errores en que ocurrió, ni su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia (folio 54 ibídem).



Por último, señala que no se desquiciaron cada uno de los soportes sobre los que se fundó la sentencia, por lo que la misma permanece incólume (folio 55 ibídem).


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


No hay la proposición jurídica del cargo como se infiere del texto de ese acápite, cual es, la denuncia de la norma sustancial violada que haya constituido la base esencial del fallo o que haya debido serlo.



Aun cuando lo anterior es de suyo suficiente para restarle prosperidad al cargo, cabe añadir que en realidad carece de demostración, pues el impugnante no realiza ningún esfuerzo serio por establecer algún yerro en que pudo incurrir el Tribunal, y a pesar de que hace referencia a la  errónea valoración de las pruebas relacionadas,  tampoco indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal  acreditan,  ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem.


Al respecto, ha sostenido esta Corporación:


"En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos". (Rad. 7641).



En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal.


Aun cuando los insuperables defectos de que adolece el cargo impiden su estudio, resulta pertinente anotar que en criterio del censor  ANA GRACIELA GOMEZ DE VANEGAS “confesó” que fue ella la que abandonó el hogar; pero resulta que tal admisión debe tomarse en su integridad con las circunstancias explicativas de la absolvente, quien dijo ”como volvía yo allá con la mujer de él, semejante mujer allá metida, tomando como loco y con un trato tan sumamente malo, él tomaba muchísimo, llegaba hecho una furia a pegarme y a insultarme”. Además, de entenderse llanamente la aceptación, se tiene que este medio de instrucción admite prueba en contrario, tal y como lo dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por ello el Tribunal realizó una valoración probatoria no de manera aislada, sino en conjunto con el resto del acervo probatorio que informa sobre los hechos discutidos, estudio que lo llevó a concluir que “el hecho extintivo del derecho a la pensión de sobrevivientes, para la señora Gómez, no sale avante, al evidenciarse en juicio, que hubo imposibilidad de hacer vida en común, por maltrato al que fue sometida la señora Gómez, que condujo a la separación de hecho y que por sobre todo a que el finado señor Vanegas, con su actitud y comportamiento impidió acercamiento o compañía de doña Graciela Gómez de Vanegas, razón por la cual, en los términos de la ley entonces vigente habrá de otorgarle a esta última el derecho a la pensión, en la proporción que le corresponde, confirmando la decisión del a-quo”. (folio 257 cuaderno 1), y en especial encontró la certeza de tal aserción de la prueba testimonial, que no constituye prueba calificada en el recurso de casación.


                          De modo que el juez de segundo grado formó su convencimiento valorando de manera unida las probanzas, por lo que se descarta la comisión de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio” conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.



                       Por ser pertinente a lo aquí analizado, se reproduce lo expresado en sentencia del 27 de abril de 1977, en la que se dijo lo que a continuación se copia:


“El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.



“Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”


“La eficacia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”



                        Y respecto al documento de folio 99 observa la Corte que lo que en realidad él contiene es una ratificación de denuncia, del cual no se puede inferir que ANA GRACIELA GOMEZ DE VANEGAS hubiera sido la responsable del abandono de hogar que le imputa la censura.


                           En armonía con lo discurrido el cargo se rechaza.




En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por ANA GRACIELA GÓMEZ DE VANEGAS contra BANCAFE y otros.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DÍAZ






GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria