CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 22622
Acta No. 100
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2003, en el proceso instaurado contra el recurrente por GUSTAVO TORRES CONDE.
En lo que al recurso interesa es pertinente decir que GUSTAVO TORRES CONDE demandó al BANCO POPULAR para que, una vez se declarara que entre los dos rigió un contrato de trabajo entre el 1º de junio de 1956 y el 15 de septiembre de 1974 que terminó por renuncia del trabajador, fuera condenado a pagarle la pensión especial de jubilación “dispuesta por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el decreto reglamentario 1611 de 1962” (folio 3), a partir del 26 de abril de 1966 cuando cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indemnización moratoria y los conceptos extra y ultra petita, por razón de “haber laborado más de quince (15) años continuos …., haber renunciado voluntariamente y tener más de sesenta años de edad” (folio 4).
El BANCO POPULAR al contestar, no aceptó lo hechos de la demanda y en su defensa adujo que no está obligado a reconocerle al actor la pensión que reclama “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica … como consecuencia de la privatización de la entidad y según las previsiones de la Ley 266 de 1995” (folio 36); y porque cotizó al Instituto de Seguros Sociales “para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación del señor Gustavo Torres Conde a dicha entidad” (ibídem). Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción” (folio 37).
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 19 de marzo de 2003, condenó al BANCO POPULAR “a reconocer la pensión restringida de jubilación al demandante Gustavo Torres Conde, desde el 25 de abril de 1996, en cuantía equivalente al salario mínimo legal” (folio 92), junto con “las mesadas causadas desde el 8 de agosto de 1997, así como las mesadas adicionales desde la misma fecha” (ibídem). Declaró “parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás” (ibídem) e impuso costas al demandado.
La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado e impuso costas al apelante.
Para ello, y en lo que al recurso incumbe, es suficiente anotar que el Tribunal, una vez asentó que como “el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto para abril 1º de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios” (folio 117), lo que implicaba que se le aplicaran “las normas anteriores a dicha ley” (ibídem), esto es, “el artículo 8º de la Ley 171 de 1961” (ibídem) --el cual a continuación transcribió--, aseveró que “la jurisprudencia ha considerado que esta pensión sólo es procedente cuando el actor no tuviere derecho a otro tipo de pensión como la de vejez del seguro social” (folio 118), así como que a ella “sólo se hacían acreedores quienes se hubieren retirado del servicio dentro de los diez años posteriores a la fecha en la cual el Seguro Social asumió el riesgo de vejez ya que se suponía que en dicho tiempo el trabajador completaría el número de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez (500)” (ibídem). Y como dio por probado “que el actor se retiró voluntariamente después de un tiempo de servicios superior a 15 años (folio 46)” (ibídem); que “su retiro se produjo dentro de los diez años posteriores al 1º de enero de 1967, fecha en la cual el ISS asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Bogotá, lo que implica que no alcanzó a cotizar lo suficiente para tener derecho a una pensión de vejez” (ibídem); y que “la demandada no demostró que el actor estuviere devengado o tuviere derecho a otro tipo de pensión de jubilación o vejez” (ibídem), concluyó que “el actor cumplió con todos los requisitos mencionados en la norma pretrascrita, lo que lo hace acreedor a la pensión restringida de jubilación proporcional al tiempo de servicios. Se confirmará, en consecuencia, el fallo apelado” (folio 118).
Inconforme con la decisión el BANCO POPULAR pretende en su demanda (folios 6 a 11 cuaderno 2), que fue replicada (folios 17 a 20), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva “de todas las pretensiones de la demanda” (folio 9 cuaderno 2).
Con tal propósito, acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 36 y 133 de la Ley 100 de 1993 “como consecuencia del manifiesto error de hecho en que incurrió el sentenciador, originado en la falta de apreciación de la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el señor Gustavo Torres Conde (folio 47). El error manifiesto de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el señor Gustavo Torres Conde estuvo afiliado por el Banco demandado al Instituto de Seguros Sociales a partir del 20 de noviembre de 1970 y hasta la finalización de su contrato” (ibídem).
Para su demostración, luego de aceptar expresamente que el demandante le prestó sus servicios del 1º de junio de 1956 al 15 de septiembre de 1974; la terminación de la relación laboral por retiro voluntario del trabajador y que cumplió 60 años de edad el 25 de abril de 1996, asevera que el Tribunal no apreció que en el interrogatorio de parte que el demandante absolvió aceptó que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 20 de noviembre de 1970 hasta la fecha de su desvinculación, lo que le hubiera permitido concluir “que por haber estado afiliado al actor al ISS y haber cumplido la edad de 60 años en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le correspondía a la entidad demandada el reconocimiento de una pensión sanción que, por disposición del artículo 133 de la mencionada ley, únicamente quedó a cargo del empleador que hubiese omitido la afiliación al sistema general de pensiones, que no era el caso del Banco Popular respecto de Gustavo Torres Conde, norma que además no contempla la situación del trabajador que termina el contrato de trabajo en forma voluntaria” (folio 11 cuaderno 2). Por no obrar de esa forma, asienta, “aplica indebidamente las disposiciones legales relacionadas en la formulación del cargo” (ibídem).
El opositor confuta el cargo aduciendo que como su afiliación al Instituto de Seguros Sociales fue tardía, corresponde al hoy recurrente y no al I.S.S. el reconocimiento del derecho pensional reclamado, el cual se causó al momento del retiro y no al del cumplimiento de los 60 años de edad, como aquél lo alega.
Según se anotó en los antecedentes, para el Tribunal el demandante tiene derecho a la pensión reclamada porque: 1º) Prestó sus servicios al demandado por más de 15 años; 2º) Terminó voluntariamente el vínculo laboral; 3º) Se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y de 15 años de servicios; 4º) Cumplió 60 años de edad el 25 de abril de 1996; y 5º) Se retiró dentro de los 10 años posteriores al 1º de enero de 1967, que fue cuando el I.S.S. asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Bogotá, “lo que implica que no alcanzó a cotizar lo suficiente para tener derecho a la pensión de vejez” (folio 118 cuaderno 2). Para el banco demandado, el actor no tiene derecho a esa prestación por haber estado afiliado a la entidad de seguridad social del 20 de noviembre de 1970 al 15 de septiembre de 1974, como lo aceptó al absolver interrogatorio de parte, y “no le correspondía a la entidad demandada el reconocimiento de una pensión sanción que, por disposición del artículo 133, únicamente quedó a cargo del empleador que hubiese omitido la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones …, norma que además no contempla la situación del trabajador que termina el contrato de trabajo en forma voluntaria” (folio 11 cuaderno 2).
De lo discurrido, claramente se advierte que la discrepancia del recurrente con el fallo del Tribunal no se funda propiamente en el análisis probatorio del juez de la alzada, dado que, el hecho de haber estado afiliado el trabajador al Instituto de Seguros Sociales del 20 de noviembre de 1970 al 15 de septiembre de 1974, no lo desconoció el Tribunal, así no se hubiera referido explícitamente a lo dicho por aquél al absolver interrogatorio de parte, pues, sencillamente, lo que el juzgador concluyó fue que en ese término el trabajador “no alcanzó a cotizar lo suficiente para tener derecho a la pensión de vejez”, habida consideración que la jurisprudencia “… suponía que en dicho tiempo --diez años posteriores a que el I.S.S entrara a asumir el riesgo de vejez en el respectivo lugar, y en el presente caso la afiliación apenas se produjo el 20 de noviembre de 1970 a pesar de entrar a operar la entidad de seguridad social en la ciudad el 1º de enero de 1967-- el trabajador completaría el número de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez (500)”; y que el acceso a la prestación reclamada “sólo es procedente cuando el actor no tuviere derecho a otro tipo de pensión como la de vejez del seguro social” .
Entonces, la verdadera discrepancia del recurrente con el fallo atacado no es de orden fáctico sino jurídico, esto es, que la mera afiliación al sistema general de pensiones impide el acceso a la pensión proporcional de jubilación prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuestión que, así puesta, no es dable a la Corte dilucidar, por ser sabido que el plantearse el recurso extraordinario por la vía de los hechos supone la inconformidad del recurrente con el estudio de las pruebas del proceso por parte del Tribunal, motivo por el cual no cabe la violación directa de la ley, situación que no puede acomodar oficiosamente el juez de casación por obedecer el recurso a una regla dispositiva de procedimiento ajena a su voluntad.
Más aún, en este caso ocurre que el recurrente alude al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 como aplicado indebidamente, asumiendo que el Tribunal reconoció “una pensión sanción” (folio 11 cuaderno 2), no obstante que, de entrada, en la demanda de casación acepta expresamente la conclusión probatoria del Tribunal de que la relación laboral terminó “por retiro voluntario del trabajador” (folio 9 cuaderno 2), supuesto de hecho del proceso que permitió al juzgador de la alzada considerar que la norma aplicable al caso era el aparte correspondiente del citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Por manera que, no solamente el recurrente no manifiesta una clara divergencia con los razonamientos fácticos del Tribunal sino que, invocando una norma que no fue considerada por él, varía los supuestos de hecho del proceso para atribuir al fallo una aplicación indebida de la ley. Con ello, amén del dislate técnico de plantear una discusión jurídica por la vía de violación indirecta de la ley, es decir, por la de las pruebas del proceso, varía, sin razón alguna, los supuestos de hecho del proceso, para reconducir el debate probatorio a un precepto legal que no fue ni podía ser aplicado por el juzgador, por ser tema pacífico del proceso la forma voluntaria de terminación de la relación laboral.
Por lo notado el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27de junio de 2003, en el proceso que GUSTAVO TORRES CONDE promovió contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO