CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 62

RADICACIÓN No. 22626


Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de TARSICIO LOMBANA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2003, dentro del proceso ordinario seguido al BANCO DE COLOMBIA S.A. BANCOLOMBIA S.A.



I. ANTECEDENTES


1. TARSICIO LOMBANA HERRERA demandó a la empresa mencionada con el fin de que se declarara que es acreedor de la pensión de jubilación extralegal y voluntaria concedida por el Banco de Colombia, hoy Bancolombia, conforme al reglamento interno de trabajo de 1957, como derecho adquirido y sin compartibilidad de ninguna índole con la pensión de vejez otorgada por el ISS.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que la demandada sea condenada a pagar los siguientes conceptos: el mayor valor dejado de cancelar de su pensión extralegal de jubilación; $6857.003,oo, a título de reembolso del valor pagado por el ISS al Banco por concepto de retroactivo; la indexación de las anteriores sumas; las mesadas y primas futuras que como resultado de la pensión extralegal de jubilación devengue en igualdad de condiciones a las que está pagando a todos los jubilados beneficiarios de esta prestación y, las costas y agencias en derecho.


2. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 1) Prestó servicios a la accionada desde el 25 de abril de 1957 hasta el 10 de mayo de 1990, cuando renunció para entrar a disfrutar de la pensión extralegal de jubilación que voluntariamente le concedió la empresa sin sujeción a requisitos ni condición alguna; 2) El derecho anterior lo adquirió cuando cumplió 25 años de servicios, es decir, el día 25 de abril de 1982, conforme lo dispone el reglamento interno de trabajo de 1951, según se aprecia de la comunicación suscrita por el presidente del Banco de esa época; 3) Siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales e hizo los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el día en que cumplió 60 años de edad; 4) A partir del 22 de julio de 1997, data en la cual cumplió la edad anterior, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión legal de vejez, prestación que le fue concedida mediante Resolución No. 005760 de mayo de 1998, reconociendo la suma $6857.003,oo por concepto de retroactivo, pero que por error la giró a favor de la entidad empleadora; 5) El Banco una vez tuvo noticia del reconocimiento anterior, sin mediar razón ni causa justa, violando normas constitucionales como el derecho adquirido, se sustrajo del pago de la pensión extralegal y de los dineros girados a su favor a título de retroactivo, asumiéndola como pensión compartida y quedando a su cargo el pago de una ínfima suma; 6) A partir de 1957 en el reglamento interno de trabajo se suprimieron las pensiones extralegales, quedando con este derecho únicamente quienes entraron a laborar antes del 17 de junio de esa anualidad y, 7) No procede en este caso el régimen de compartibilidad de pensiones regulado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, porque el derecho fue adquirido, reconocido y pagado antes de la promulgación de esa norma.


3. La empresa se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos aceptó únicamente el relacionado con el extremo inicial de la relación de trabajo, respecto de los demás, manifestó que constituían meras apreciaciones de la parte actora o que se atenía a lo que resultara probado. Como excepciones propuso la falta de causa para pedir y prescripción.


4. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2002 absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual mediante el fallo ahora impugnado, confirmó el del a quo en todas sus partes y se abstuvo de condenar en costas.


En lo que al recurso extraordinario incumbe, el ad quem encontró demostrado que el actor inició labores el 25 de abril de 1957, fecha desde la cual fue afiliado al ISS para IVM, lo que significa que para el 1 de enero de 1967, aún no sumaba diez años de servicios, por tanto, de conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, en concordancia con Acuerdo el 029 de 1985 y como la pensión extralegal le fue reconocida en vigencia del segundo de los acuerdos citados, esto es, a partir del 11 de mayo de 1990, esa prestación debe ser compartida por la demandada con el ISS, “pues además el trabajador no puede aspirar que con un mismo tiempo de servicios al Banco de Colombia y sobre aportes por esa misma empresa tenga derecho a dos pensiones.”


Concluyó que la demandada actuó de conformidad con la ley, en tanto reconoció y pagó con base en los reglamentos y principio legales que consagran la unidad de prestaciones, mediante la cual el ISS reemplazó el sistema prestacional a cargo de la empresa luego de una etapa de transición.


Como soporte del anterior aserto, trajo a colación y reprodujo apartes de la sentencia de esta Corte del 1º. de septiembre de 1981.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, condene a las pretensiones del libelo.


Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado, mediante el cual acusa a la sentencia de infringir la ley indirectamente por aplicación indebida de los artículos 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 5º. del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y, 13, 16, 19, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


Violación que aduce se produjo como consecuencia de los siguientes errores protuberantes de hecho:


1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor TARSICIO LOMBANA HERRERA adquirió el derecho a percibir la pensión voluntaria y extralegal de jubilación el 25 de abril de 1982 y no el 11 de mayo de 1990.


2. Dar por establecido, sin ser ello acertado, que como el Banco de Colombia le comenzó a pagar al actor la pensión voluntaria y extralegal de jubilación el 11 de mayo de 1990, ésta se debe compartir con la de vejez que reconoció el I.S.S.”


Yerros que según el recurrente se cometieron por no haber apreciado la comunicación DG-11188 del 1º. de abril de 1970 que obra a folio 13 del cuaderno principal y, por no valorar correctamente las siguientes pruebas: Contrato de trabajo y reglamento interno de trabajo de 1951 (Fls. 10 a 12 C. No. 1); Resolución No. 5760 del 29 de mayo de 1988 (Sic), expedida por el ISS y que reconoce la pensión de vejez del actor (Fls. 15 y 101 ibídem); Comunicación suscrita por el Jefe de Nóminas del Banco (Fls. 16 y 17 ibídem) y, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Fls. 44 a 49).


En el desarrollo de la acusación, dice el recurrente:


Como primera medida, la norma que aplicó el Tribunal para absolver a la demandada, esto es, el artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 1973, radicación No. 489, lo cual significa que no podía ser aplicada al caso sub examine.


También sostiene que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, no era aplicable al actor como equivocadamente concluyó el ad quem, pues éste adquirió el derecho pensional el 25 de abril de 1982 y no el 11 de mayo el 1990 como erróneamente lo dio por establecido el fallador.


Luego de reproducir el artículo 51 del reglamento interno de trabajo de la demandada, el cual hacía parte del contrato de trabajo que obra a folios 10 a 12 del cuaderno No. 1, lo mismo que la comunicación que el Presidente del Banco dirigió al actor el 1º. de abril de 1970, estimó que para el 25 de abril de 1982, el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación voluntaria que consagra el artículo 51 ibídem, pues no otra cosa emerge del correcto entendimiento del contrato de trabajo y de la comunicación mencionada.


Aduce que si el Tribunal hubiera valorado correctamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, habría colegido que el derecho nació en el año de 1982, en tanto al absolver la novena pregunta confesó que mediante la comunicación del 1 de abril de 1970, la entidad bancaria reconoció al demandante una pensión voluntaria y extralegal de jubilación por haber cumplido 25 años de servicios.


Argumentos según los cuales, al decir del recurrente, pierde vigencia el contenido de la carta que obra a folios 16 y 17, que igualmente no fue apreciado correctamente, puesto que la misma se ampara en el supuesto equivocado de que el demandante adquirió el derecho a pensionarse con posterioridad a octubre de 1985, cosa que no es cierta, pues ello ocurrió el 25 de abril de 1982.


Como puede anotarse, afirma el censor, el señor Lombana adquirió el derecho a la pensión deprecada a partir del 25 de abril de 1982, cuando cumplió 25 años de servicios con el Banco, solo que difirió su pago hasta el año de 1990, cuando se retiró del mismo.


Por último sostiene que el argumento del Tribunal relacionado con que el trabajador no puede aspirar a dos pensiones con los aportes de un mismo empleador, en sentir del impugnante se desvanece por cuanto lo verdaderamente importante era establecer la fecha a partir de la cual el demandante adquirió el derecho, que lo fue en 1982 y como fue así, para esa data no había normatividad que ordenara la compartibilidad de las pensiones.


En sustento de lo anterior transcribe apartes de la sentencia emitida por esta Sala el 30 de enero de 2001 radicación No. 14207.


IV. LA REPLICA


Manifiesta que el recurrente no incluyó como violadas las normas sustantivas que respaldan el pago del retroactivo de la pensión de vejez, ni las que apoyan la indexación, razón por la cual estos temas deben quedar por fuera de examen.


En punto al artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966, ninguna influencia ejerce sobre la decisión que tomó el Tribunal, así por error de éste la hubiera citado, pues el fundamento jurídico está en el 5º del Acuerdo 029 de 1985.


Sostiene que el tema central es jurídico, en tanto afirmar que se está frente a un derecho adquirido desde el 25 de abril de 1982 y no desde el 11 de mayo de 1990, es una controversia de puro derecho y, por ende, la vía escogida es inadecuada.


Además, manifiesta que no existe apreciación errónea de la comunicación del 1º. de abril de 1970, puesto que de su contenido no puede colegirse que el banco hubiese reconocido la pensión de jubilación de marras, toda vez que en esa se estaba haciendo un ofrecimiento a futuro y condicionado, que solo se consolidó en el momento de su reconocimiento a través del documento que reposa a folio 14.


Asevera, por consiguiente, que el Tribunal tiene razón cuando coligió que la pensión extralegal realmente se había otorgado en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y, por tanto, es compartible con la de vejez reconocida por el ISS.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


No obstante, que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, no se exige la integración completa de la proposición jurídica, sí es forzosa la inclusión de la norma o normas que hayan constituido base esencial del fallo acusado.


Se dice lo anterior por cuanto la crítica que la réplica formula a la proposición jurídica del cargo no es atinada, en tanto las normas que sirvieron de base para la decisión del Tribunal, esto es, el artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 y el 5 del Acuerdo 029 de 1985, sí hacen parte del cuerpo normativo que acusa el recurrente.


En cuanto que en el cargo se incorporan aspectos de puro derecho como el relacionado con los derechos adquiridos, visto desde esa perspectiva, es decir, sin tener en cuenta ninguna consideración acerca de lo estimado por el Tribunal o sobre lo ocurrido durante el debate probatorio, en principio podría tener razón la parte opositora; sin embargo, no hay que dejar de lado que el planteamiento de la censura es precisamente que el Tribunal incurrió en el yerro de no dar por demostrado que para el 25 de abril de 1982, el actor ya había cumplido 25 años de servicios a la demandada, único requisito que traía el reglamento interno de trabajo para hacerse acreedor al derecho a la pensión de jubilación extralegal, luego por esta razón se acude al concepto de derechos adquiridos y, en consecuencia, no hay lugar a rechazar el cargo.


En punto a este primer error que el recurrente atribuye al Tribunal, es decir, no dar por demostrado que para el 25 de abril de 1982 el actor ya tenía satisfecho los requisitos reglamentarios para disfrutar de la pensión voluntaria y extralegal de jubilación, ciertamente el juzgador incurrió en dicha omisión, siendo esta la razón por la cual infirió que el derecho pensional había nacido a partir del 11 de mayo de 1990, fecha de reconocimiento de la susodicha prestación, pues para absolver de la pretensión de marras, sostuvo que en razón de que la pensión fue reconocida en la última de las fechas anotadas, en virtud de lo previsto en el artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, en concordancia con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de la misma anualidad, la misma debía ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS.


Se afirma que el Tribunal incurrió en el yerro anterior, por cuanto según el literal b) del artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, incorporado al contrato


de trabajo obrante a folios 10 a 12 del cuaderno de instancias, el actor por haber laborado consecutivamente 25 años al servicio de la demandada, adquirió el derecho a la pensión extralegal de jubilación el 25 de abril de 1982, pues no es materia de controversia que el extremo inicial de la relación laboral es el 25 de abril de 1957, sin que pueda afirmarse válidamente que por el hecho de haber seguido laborando para el Banco hasta el 10 de mayo de 1990, las condiciones de dicha prestación variaban por la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, que estableció la compartibidad de las pensiones extralegales con la de vejez que reconociera dicha institución, pues claro es que para la fecha de entrada en vigencia de dicho Acuerdo (4 de octubre de 1985), el demandante ya había adquirido el derecho a la mencionada pensión.


Sin embargo, y a pesar de que el cargo es fundado pues además el tribunal también erró al aplicar el artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 en tanto el mismo ciertamente fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de abril de 1973, lo cierto es que no habrá de casarse el fallo recurrido, por cuanto en sede de instancia la Corte arribaría a la misma decisión absolutoria del a quo, en la medida en que el artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo, de 1951 e incorporado al contrato de trabajo que reposa a folios 10 a 12 del cuaderno principal, señala:


Las pensiones extralegales de que trata el presente reglamento no son acumulables entre sí, ni con la pensión de jubilación o vejez establecida por la ley, ni con cualquiera otra que posteriormente se decrete; pero el empleado podrá optar por la pensión legal o extralegal que considere más favorable. Si optare por una de las pensiones extralegales, dentro del valor de ellas se considerará incluida la pensión que le correspondería de acuerdo con la ley.”


Como quiera que la pensión de jubilación reconocida por el Banco es de naturaleza voluntaria, por esa razón y como


reiteradamente lo ha dicho la Sala, entre otras, en las sentencias del 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), 17 de abril de 1997 (rad. 9045), 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960) y 11 de diciembre de 1991 (rad. 4441), citadas en la del 10 de septiembre de 2002 (rad. 18144), las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, lo cual en el sub lite significa que dicha entidad podía válidamente establecer condiciones para la subsistencia de la misma, como por ejemplo la que contiene el artículo 53 trascrito, según el cual, la vigencia de esa prestación quedaría sujeta a la concesión de otra pensión de naturaleza legal, verbigracia la de vejez a cargo del ISS, pues en dicho evento, el pensionado debía elegir entre una u otra, pero no podía recibir las dos de manera simultánea porque el reglamento de la empresa no permitía su acumulación.


Y no puede decirse que la precitada incompatibilidad pensional que trae consigo la norma reglamentaria citada, se refiera exclusivamente a la pensión de jubilación legal que consagraba el Código Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador, pues para el año de 1951, fecha de expedición del reglamento interno de marras según se lee en el artículo 66 del mismo (Fl. 12), ya había sido creada la de vejez a cargo del ISS por la Ley 90 de 1946, luego por esta razón, no hay lugar a duda que tal incompatibilidad también se refería a la pensión de vejez que reconoció el Instituto mencionado a favor del actor.


Además, no hay que perder de vista que las partes cotizaron al ISS durante toda la vigencia de la relación laboral, mas aún, lo siguieron haciendo con posterioridad a la desvinculación del actor en el año de 1990 cuando el Banco le reconoció la pensión voluntaria de jubilación y, hasta que reunió el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez otorgada por el ISS desde el 22 de julio de 1997, cotizaciones que en principio es dable entender que no tenían otra finalidad distinta que la de permitir que el empleador quedase subrogado por el ISS a partir del momento en que el actor cumpliera con los requisitos para la pensión de vejez.

Por lo antes expuesto el cargo no prospera.


Sin costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de mayo de 2003 en el proceso que TARSICIO LOMBANA HERRERA adelanta contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. BANCOLOMBIA-.


Sin costas en el recurso extraordinario.


piese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CARLOS ISAAC NADER




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                 CAMILO TARQUINO GALLEGO




ISAURA VARGAS DÍAZ


MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria