CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente:  GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22629

Acta No. 67

Bogotá D. C.,  dos (2) de  septiembre de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS ALVAREZ FORERO contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., Almacafé S.A.


I. ANTECEDENTES


Carlos Álvarez Forero demandó a Almacafé con el fin de obtener la pensión de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la indexación de la primera mesada, los incrementos anuales, los intereses bancarios corrientes sobre las mesadas insolutas y los intereses legales sobre la suma debida en los términos del artículo 886 del Código de Comercio.


Demandó, en subsidio, la pensión de jubilación establecida en los literales a) y b) del artículo 8° de la convención colectiva de trabajo de 1974 y, aplicados a esta pensión, los mismos reajustes e intereses solicitados como principales.



Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 6 de noviembre de 1959 hasta el 16 de mayo de 1965 y para Almacafé desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 31 de Julio de 1989, para un tiempo total de servicios de 29 años, 8 meses y 15 días; que el 17 de mayo de 1965 las empresas mencionadas suscribieron un acuerdo de sustitución de patronos y entre ellas existe unidad de empresa, según declaración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que desempeñó el cargo de gerente en San Gil, Santander con un último salario mensual promedio de $690.068.54, equivalente a 15.9 salarios mínimos de 1989;  que fue beneficiario de la contratación colectiva de trabajo; que el artículo 8°, literales a) y b) de la convención de 1974 establece las condiciones de la pensión que otorga la empresa; que fue despedido injustamente y le fue pagada al momento del despido la indemnización del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965; que en julio de 1989 recibió del jefe de personal de Almacafé la orden de presentarse ante sus superiores en la oficina principal de Bogotá, quienes le manifestaron la imperiosa necesidad de la empresa de prescindir de sus servicios por razones de índole interna que no le podían explicar y que en virtud de ello le pagarían el valor de la indemnización establecida en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que ante la amenaza de ser despedido no tuvo otra alternativa que suscribir una conciliación ante el Juzgado de Bucaramanga, en la cual recibió por concepto de indemnización la suma de $19.002.754.20.


Al contestar la demanda Almacafé admitió los extremos temporales de la relación laboral y la conciliación, pero se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó como excepciones cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 2002, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones y absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones de la demanda.


Para decidir sobre la reclamación de la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 el Tribunal dijo que según ese precepto para tener derecho a la pensión sanción es necesario que el trabajador cuente con más de diez años de servicios y haya sido despedido sin justa causa.


En ese orden, estimó que el primero de esos supuestos estaba probado porque el demandante trabajó para la empresa demandada por espacio de 29 años, 8 meses y 15 días.


De otro lado, basado en los documentos de folios 3 a 5, consideró que el contrato terminó por mutuo acuerdo, “... dado que la empresa decidió dar por terminado el contrato, a lo cual aceptó el trabajador mediante el pago de la indemnización, siendo esto objeto de conciliación”.


Y en seguida anotó:


“Por lo anterior, y considerando que la parte demandante ... no logró demostrar el despido sin justa causa alegado, luego no hay lugar a la pensión sanción solicitada, ...



“Además de lo anterior, el I.S.S. reconoció pensión de vejez al demandante CARLOS ALVAREZ FORERO, mediante Resolución N° 115 de 1.996, ..., tal como se certifica a folio 79 del plenario, debido a la vinculación por parte de la demandada (f. 201)”.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandante. Con el recurso pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la pronunciada por el Juzgado y en su reemplazo ordene el pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, incrementada anualmente en la forma establecida en la ley a partir del 2 de diciembre de 1994, así como los intereses moratorios a la tasa máxima de interés de la fecha en que se efectúe el pago, desde el 1° de abril de 1994, y sobre todas las mesadas pensionales adeudadas.

Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.


En el segundo cargo, que por razones de método se estudiará inicialmente, acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 1502, 1510, 1511 y 1512 del Código Civil, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, respecto de los artículo 8° de la Ley 171 de 1961, 8° del Decreto 2351 de 1965, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional.



Afirma el recurrente que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho:



“1°. No dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de Conciliación del 26 de julio de 1989 proveniente del Juzgado Segundo del Circuito de Bucaramanga, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido establecida por el numeral 4° del Decreto 2351 en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y lOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de Octubre de 1984.


“2°.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del actor, corresponde a un despido sin justa causa; donde surge el otro requisito exigido por el artículo 8° de la ley 171 de 1961 para el otorgamiento de la pensión reclamada por el actor, cual es: el de haber sido despedido el trabajador sin justa causa”.




Dice que el Tribunal incurrió en esos errores como consecuencia de la errada apreciación de los documentos de folios 100 a 102, que contienen la conciliación, y de la falta de apreciación del registro civil de nacimiento del actor (folio 6), donde se indica que nació el 17 de enero de 1935 y se deduce que al momento del despido tenía cumplidos 54 años de edad.


Para la demostración del cargo el recurrente hace referencia a la sentencia del Tribunal y afirma que la cuestiona por no concederle los efectos jurídicos a la conciliación, porque no aceptó las consecuencias que emanan de ella en el siguiente aparte (que se toma del propio cargo):



“Por razones de orden administrativo, la Empresa ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo en mención, a partir del 1° de Agosto de 1968, lo cual acepta el trabajador, mediante el pago de la indemnización prevista en el artículo 8° del decreto 2351 de 1965 en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ, ALMACAFE S.A. "ALMACAFE" y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984".





Dice que según lo trascrito es claro y manifiesto que el trabajador fue despedido sin justa causa y que “...el yerro imputado al ad quem, como se indicó anteriormente, corresponde al hecho de no haber tenido en cuenta el efecto obligatorio de la conciliación y las consecuencias que genera dicho despido sin justa causa del trabajador”, porque al no tener en cuenta esas consecuencias del despido injustificadamente concluyó el Tribunal que la petición del demandante carecía de uno de los elementos exigidos por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.



Agrega que los demás requisitos exigidos por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como la edad del trabajador, se encuentran probados con el registro civil de nacimiento del folio 6; y como el trabajador había laborado por espacio de 29 años, 8 meses y 15 días, podía pensionarse con la edad de 50 años.


Critica la sentencia del Juzgado por haber declarado la prescripción de la pensión que estima imprescriptible, salvo las mesadas, y dice que en todo caso el 2 de diciembre de 1997 se interrumpió ese medio extintivo.


Anota que de todo lo anterior se desprende que el Tribunal aplicó al presente caso las consecuencias que conlleva la cosa juzgada según los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando debió conceder y aplicar las consecuencias que emanan de la conciliación analizada.


Por otra parte, el recurrente aclara que el acuerdo conciliatorio suscrito no comprendió la pensión reclamada, como lo precisa el siguiente pasaje del acta, que transcribe así:




"...De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor CARLOS AL V AREZ FORERO, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. "ALMACAFE" Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación del trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales, y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier genero, prestaciones asistenciales a cargo de Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio, derecho proveniente de afiliación a entidades de creación Empresarial como el fondo de ahorros y el fondo de Asistencia Social Fas y de acciones convencionales o legales sobre reintegros." (subrayado fuera de texto).




Por último, transcribe apartes de la sentencia de casación del 10 de Noviembre de 1995, expediente N° 7695 y dice que con las anteriores aclaraciones y teniendo en cuenta el contenido de la conciliación objeto de análisis, se deduce claramente que no existe conciliación respecto de la pensión solicitada por el trabajador, por lo cual debe infirmarse la sentencia impugnada.





IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El artículo 8° de la Ley 171 de 1961, vigente para la época en que terminó el contrato de trabajo del demandante (1° de agosto de 1989), disponía que el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital superior a ochocientos mil pesos después de haber laborado para ella durante más de diez años, continuos o discontinuos, tiene derecho a que la empresa lo pensione en cuantía proporcional al tiempo de servicios respecto de la pensión plena que le pudiera haber correspondido.



Teniendo en cuenta la finalidad de esa pensión, esta Sala de la Corte, en jurisprudencia reiterada, ha considerado que tal prestación no se causa cuando el trabajador ha prestado sus servicios para la empresa que lo despide por más de 20 años y está en condiciones de acceder a la pensión plena o a la pensión de vejez.


En sentencia del 26 de mayo de 1995, dijo la Corte:


“Estima la Sala oportuno recordar que la pensión restringida consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 tuvo como una de sus finalidades sancionar al empleador que impedía al trabajador, mediante la cancelación injustificada de su contrato, completar el tiempo de servicios para acceder a la pensión plena de jubilación, motivo por el cual no procedía cuando el despedido había laborado el tiempo necesario para adquirir ese derecho. Este criterio se desprende tanto del fundamento de la pensión por despido como del texto de su precepto consagratorio, pues al fijar la base para determinar la cuantía de la misma, dispone: <...será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo...>”.


En el mismo sentido, entre otras, se han proferido las sentencias de casación del 13 de agosto de 1992 (radicación 5162) y 5 de agosto de 1999 (radicación 11674).


Ahora bien, en la conciliación que concertaron las partes el 28 de julio de 1989 se lee:


“Por razones de orden administrativo, la Empresa ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo en mención, a partir del 1° de agosto de 1980, lo cual acepta el trabajador, mediante el pago de indemnización prevista en el Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en armonía con el Artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo ...”



De lo anteriormente trascrito se colige que la decisión de terminar el contrato de trabajo del demandante provino de la iniciativa unilateral de su empleadora y que en ella no existió una justa causa legal, pues de no ser así no habría existido motivo para el pago de la indemnización prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que, como es sabido, precisamente consagra la indemnización a la que tiene derecho el trabajador cuando su contrato de trabajo ha sido terminado sin justa causa. Y el hecho de que el demandante aceptara que la empresa unilateralmente terminara el contrato, no convierte esa manifestación en una expresión de su consentimiento.


Por lo tanto, se equivocó el Tribunal cuando concluyó que el contrato de trabajo terminó por un modo legal e hizo producir al citado acuerdo conciliatorio los efectos de cosa juzgada en relación con la pensión restringida demandada.


Sin embargo, en este caso el demandante contaba con más de 20 años de servicios para la empresa demandada y por cuenta de ella el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez, según lo dice la sentencia en punto que en casación no se discute. Por tal razón, a pesar del error del sentenciador impugnado, el derecho reclamado no podía ser reconocido por él, ya que, como se expresó antes, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no tiene aplicación cuando el trabajador ha servido para la empresa que lo despide por más de 20 años y el trabajador ha accedido a la pensión de vejez.


Es por esta razón y no por lo que consideró el Tribunal, que la prosperidad del cargo resulta inocua, porque en últimas se llegaría en sede de instancia a absolver a la empresa demandada, y porque el mismo efecto se tendría con esa decisión que con la declaración de cosa juzgada que erradamente encontró probada el juez de la apelación.


Como el primero  de los cargos persigue la misma finalidad del segundo y, en general, acusa la violación de las mismas normas, su examen resulta innecesario.


En consecuencia, no prosperan los cargos.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ALVAREZ FORERO contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., Almacafé S.A.


Sin costas en casación.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.














GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA












ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                              CARLOS ISAAC NADER







LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                   CAMILO TARQUINO GALLEGO













                                             ISAURA VARGAS DÍAZ












MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria