Radicación Nro. 22630
Acta Nro. 67
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 27 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario Laboral que GLADYS MERCEDES LOZANO DE CAICEDO le promovió al recurrente.
Gladys Mercedes Lozano de Caicedo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta el verdadero ingreso base de liquidación, esto es, con el 90% de $ 380.413,oo desde el 12 de julio de 2000; los intereses de mora a la tasa máxima vigente; lo que se demuestre en el proceso por virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas.
En sustento de las anteriores pretensiones, expuso que empezó a laborar en el año de 1967, fecha desde la cual cotizó al sistema de seguridad social; que el 25 de enero de 1999 cuando cumplió los requisitos legales de semanas cotizadas (1.735) y 55 años de edad, presentó solicitud a la demandada para acceder a la pensión de vejez, siendo beneficiaria además del régimen de transición; que luego de un demorado proceso y durante el cual interpuso acción de tutela contra el I.S.S. para que le respondiera su petición, le reconoció la pensión de vejez, mediante resolución número 12082 de julio de 2000; que en la referida resolución le liquidó su pensión con el 75% del ingreso base de liquidación de $380.413, aplicando para ello la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, por lo que interpuso los recursos de ley dado que el régimen aplicable no era el de la Ley 71 de 1988 sino el Decreto 758 de 1990, a lo cual accedió la demandada y en consecuencia cambió el monto con el que se le liquidaría su pensión de vejez del 75% al 90%; pero a raíz de las decisiones anteriores, le rebajó el ingreso base de liquidación en principio de $380.413,oo a $364.804,oo, lo cual estima no es razonable, ya que calculó mal el tiempo del ingreso base de liquidación.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones impetradas; respecto de los hechos se remitió a lo que se demostrara en el proceso. Propuso la excepciones de “Inexistencia de la obligación“, “Buena fe“, “Falta de causa y título para pedir“, “Cobro de lo no debido“, “Ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante“; “Compensación“ y “Prescripción“.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas y le impuso costas a la parte actora.
LAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandante, y el Tribunal, por providencia del 27 de junio de 2003, revocó la recurrida y en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión de vejez en un monto mensual de $342.371,70 a partir del 1º de agosto de 2000.
En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem encontró demostrada la condición de beneficiaria de la actora del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como que la entidad desconoció el real sentido y alcance del inciso 3º del susodicho precepto de forma tal que al ser el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez el comprendido desde el 1º de abril de 1994 en que entró a regir el sistema general de pensiones a la fecha en que cumplió el requisito de edad, la suma de $380.413,oo valor que no se discute por las partes, hacía que la cuantía de la pensión aplicando el 90% de que trata el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ascendiera a la suma de $342.371,70 y no en el monto que estimó el I.S.S. dado que a juicio del Tribunal no debió tener en cuenta el período comprendido del 1° de enero de 1995 al año 2000, pues “procedía liquidar ese ingreso desde el 1° de abril de 1994, como lo hizo en la Resolución N° 12082 de 2002” (Fl. 7 y ss).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
Según el alcance de la impugnación,
Pretende que se “…CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó al I.S.S., a reajustar la pensión de vejez a razón de $ 342.371,70, para que una vez constituida en sede de instancia confirme la de primer grado. Sobre costas decidirá lo pertinente “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida un solo cargo.
ÚNICO CARGO
"Acuso la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, 20 de la ley 71 de 1988 (...) “
Precisa el impugnante, que las infracciones legales denunciadas se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
“1. Dar por establecido, sin estarlo, que no obstante habérsele efectuado el cambio a la demandante, de la ley 71 de 1988 al acuerdo 049 de 1990 y aumentarle el porcentaje del 75% al 90%, el I.B.L. de $380.413 tenido en cuenta en aquel régimen debía mantenerse incólume para éste.
“2. Dar por demostrado, sin serlo, que la señora LOZANO DE CAICEDO al ser beneficiaria del régimen de transición, el I.B.L. que debía tenérsele en cuenta para liquidar la pensión, es únicamente el comprendido entre el 1 de abril de 1994 hasta la fecha en que cumplió los 55 años de edad (25 de enero de 1999).
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual el I.B.L tenido en cuenta en el acuerdo 049 de 1990, obedeció única y exclusivamente a que el I.S.S. le do plena validez a las cotizaciones finales, esto es a las realizadas entre el 30 de junio de 2000 y el 1 de abril de 1995 “.
Denuncia como pruebas equivocadamente apreciadas las Resoluciones número 12082 y 18157 (Folios 7 a 10 y 13 a 15); la respuesta del I.S.S. al derecho de petición de la demandante (Folio 19); el documento de folio 19 a 31 donde se hace la primera liquidación; y la contestación de la demanda (Folios 23 a 29). De igual forma, acusa como dejadas de apreciar la historia del ingreso base de liquidación (Folio 67 a 69) y la historia laboral (Folio 109 a 111).
En la demostración, aduce el recurrente, que no podía ordenarse el reajuste pensional de la actora, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación diferente al adoptado por la demandada en la Resolución número 18157. Que a folios 7 a 10 obra la Resolución 12082 en donde el I.S.S., con fundamento en la Ley 71 de 1988, reconoció la pensión de jubilación por aportes a la demandante, observando un ingreso base de liquidación de $380.413, que al aplicarle el 75% da una mesada pensional de $285.310 con la que ella se pensionó a partir del 1º de agosto de 2000.
Que a los folios 13 a 15 milita la Resolución 18157 de 1° de agosto de 2001, mediante la cual el I.S.S. accedió a lo pedido por la demandante, que fue cambiarla del régimen con el cual se había pensionado, al consagrado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, quedando ésta con una mesada pensional de $328.324, esto es, el 90% de $364.804 que es el I.B.L. estipulado en ese régimen. Que en los documentos de folios 67 a 69, no apreciados por el Tribunal, se encuentra la liquidación de la pensión de vejez concedida con base en el Acuerdo 049 de 1990, donde existe claridad que la entidad de seguridad tuvo en cuenta los salarios devengados desde abril de 1995 hasta junio de 2000, y que luego de efectuar las respectivas operaciones, conforme lo señala el numeral 3º de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arrojó un ingreso base de liquidación de $364.804.
Precisa que a folio 19 del expediente y en respuesta a una petición formulada por la actora, el I.S.S. suministró explicación pertinente del por qué se había tomado un ingreso base de liquidación de $364.804 y no de $380.413, prueba que el Tribunal no apreció correctamente, ya que no entendió el procedimiento utilizado por el I.S.S. para obtener el I.B.L. Que así las cosas, cuando la demandada cambió el régimen pensional a la actora, observó únicamente las cotizaciones efectuadas entre el 1 de abril de 1994 y el 25 de enero de 1999, mes y año en que reunió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, sino que el período que le sirvió de base para ello fue el comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de junio de 2000, teniendo en cuenta que la actora con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, continuó efectuando cotizaciones hasta el 30 de junio de 2000, según se desprende de las pruebas allegadas al proceso (Folios 109 a 111), por lo que debe tomarse en consideración hasta la última semana aportada, esto es, trasladar la unidad de tiempo a la fecha de la última cotización y empezarlos a contar de ahí hacía atrás hasta el 1 de junio de 1995, tal y como lo ha expresado la Corte en varios fallos, como el de noviembre 29 de 2001, radicación 15921.
Se afirma finalmente, que es absurdo aplicar de una parte el 90% que es el máximo porcentaje que otorga el Acuerdo 049 de 1990 y de otra mantener incólume el ingreso base de liquidación obtenido con la Ley 71 de 1988 que fue de $380.413, cuando en realidad lo acertado es dar una aplicación integral, ya sea a uno u otro régimen, pero no se puede escindir únicamente lo más favorable de cada uno de ellos.
SE CONSIDERA
El tema puntual objeto de controversia en el recurso extraordinario, se contrae al ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta el Tribunal para tasar la mesada por pensión de vejez a que tiene derecho la demandante; pues mientras en el fallo acusado se tomó para esos efectos el comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 25 de enero de 1999, fecha ésta última en que reunió los requisitos para acceder a la pensión pretendida, tasándose en la suma de $380.413,oo, para el censor, el mismo ha debido computarse hasta el 30 de junio de 2000 en atención a que la demandante continuó cotizando hasta dicha calenda, con posterioridad al momento en que reunió los supuestos fácticos del derecho pensional impetrado, cuya cuantía asciende a la suma de $364.804,oo.
Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.
Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse.
Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.
Lo anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanzó a cotizar 1735 semanas, conforme se desprende del documento emanado de la misma demandada (Folio 7 a 10), esto es, hizo aportes en un número mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un porcentaje máximo del 90% del ingreso base de liquidación conforme a los parámetros del artículo 20 aparte II, parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S., en concordancia con el Artículo 23 Ibídem.
En las anteriores condiciones queda claro que de aceptarse la postura esgrimida por la censura, es obvio que el monto de la base salarial de la actora, resultaría deficitario frente al que tomó el Tribunal, a partir del 1° de abril de 1994 y el cumplimiento de la edad.
Por tanto, no quedan demostrados los errores evidentes de hecho denunciados por la parte impugnante.
Como consecuencia de lo visto el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado a que si bien el mismo no tuvo vocación de prosperidad, ninguna intervención en su trámite tuvo la parte opositora.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que GLADYS MERCEDES LOZANO DE CAICEDO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria