CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente:  Camilo Tarquino Gallego  


Radicación Nro. 22639

Acta Nro. 78 


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ALBERTO CAMARGO PINILLOS contra la sentencia de julio 31 de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVÍAS “.



ANTECEDENTES


Jorge Alberto Camargo Pinillos demandó al Instituto Nacional de Vías “Invias“, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la suma de $659.957,55 mensuales, a partir del 14 de diciembre, con los reajustes de ley, y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó el actor, que prestó servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte como trabajador oficial, por más de 28 años; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de trabajadores,  consagró una pensión de jubilación que posteriormente fue asumida por la demandada a favor de los trabajadores que hubieren cumplido 28 años de servicio sin consideración a la edad; que por reunir los requisitos y ser beneficiario de la convención, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 1994; que estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social y por reunir los requisitos legales para la pensión de vejez le fue reconocida en cuantía mensual de $729.797,45; que esa mesada es muy inferior a la que le venía cancelando la entidad demandada, la cual ascendía a la suma de $1.389.755,oo; que una vez Cajanal le reconoció la pensión de vejez, el Instituto le dejó de cancelar la pensión convencional, no obstante que ha debido continuar pagando la diferencia entre las dos; que el pago de la pensión convencional se surtió hasta el 14 de diciembre de 1997 y la diferencia mensual entre esas dos pensiones a esa fecha era de $659.957,55.      


La entidad accionada contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto a los hechos, si bien aceptó la mayoría de ellos, en especial el relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que le hizo al demandante, adujo en su defensa que ésta procedía únicamente mientras Cajanal asumía la pensión. Como excepciones formuló las que denominó: “Falta de causa para demandar“, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de la obligación”. 


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 19 de julio de 2001, absolvió al Instituto demandado de todas las reclamaciones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte actora (Fl. 95 a 98).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelada por el actor la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de julio de 2003, confirmó la que fue objeto de alzada.

En sustento de su determinación y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal consideró que como en la resolución 009542 de noviembre 12 de 1994 (Fl. 13 14) se dispuso “liquidar a favor de CAMARGO PINILOS JORGE ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No 4.091.330 expedida en Chiquinquirá ( BOY ) Pensión Convencional por el término de 3 años y 14 días a partir del día 1 de diciembre de 1994 y hasta el día 14 de diciembre de 1997 conforme a lo dispuesto en la parte motiva “, a las claras resulta que la pensión reconocida y liquidada al actor fue pro témpore y por ende sin vocación vitalicia, ya que solo se dispuso ese beneficio pensional por algo más de tres años. Agregó además que, en este caso, tampoco se pactó la compartibilidad pensional, por lo que mal podía el actor pretender el reconocimiento del mayor valor.       


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.


Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:


“Me propongo obtener que esa H. Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y en instancia REVOQUE la proferida el 19 de julio de 2001 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar a JORGE ALBERTO CAMACHO PINILLOS, por concepto de pensión de jubilación, la suma de $ 659.957,55 mensuales, más los reajustes de Ley, a partir del 14 de diciembre de 1997 “.    


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente,


ÚNICO CARGO

“Acuso la sentencia de ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 17 y 18 de la ley 6ª de 1i945, 18 del Decreto 2127 de 1945, 14 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 3º, 4º, 5º y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º  de la ley 33 de 1985, 14, 33, 34 y 36 de la ley 100 de 1993; 1º, 3º, 13, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3º de la ley 48 de 1968, 61 y 145 del C.P.T.S.S, 187 del C.P.C. y 13, 25 y 53 de la C.P.”.



Se aduce que la infracción legal anotada se produjo como consecuencia del “ERROR DE DERECHO” en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado, sin que su texto obre en autos, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras “Fenaltracar” previó que la pensión de jubilación del actor era de carácter temporal.      


En la demostración del cargo se precisa que, aunque el Tribunal dejó establecido que ni la convención colectiva fuente del derecho pensional del actor ni la resolución de su reconocimiento obra en autos, absolvió de la pretensión del actor porque consideró que de conformidad con la liquidación de la pensión convencional que efectuó la demandada, la misma tenía carácter temporal, no obstante haber admitido que “el fallador no puede entrar a suponer hechos con interés jurídico que no se encuentran acreditados en el expediente, como ocurre evidentemente con la ausencia de la convención colectiva de trabajo “      


Que las solemnidades legales establecidas para la validez de la convención colectiva, determinan que también su prueba tenga carácter solemne o ad substantiam actus, de modo que la única forma válida de demostrar su existencia sea mediante la incorporación al proceso de su texto escrito con la constancia de su oportuno depósito. Que al concluir el Tribunal que con la liquidación de la pensión de jubilación que hizo la demandada, se estableció que ella era de carácter temporal, cometió error de derecho ya que la convención donde así se dispuso no obra en los autos.       


SE CONSIDERA


El tema puntual que suscita inconformidad en el recurrente, se circunscribe a la inferencia del ad quem en cuanto consideró que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante, era de carácter temporal y no vitalicia, para lo cual aduce que al no haberse incorporado al expediente la convención colectiva de trabajo que así lo hubiese dispuesto, y por tratarse de una prueba solemne, esa circunstancia llevó al ad quem a incurrir en el error de derecho denunciado.     


De acuerdo con lo que se expone en la parte motiva del proveído impugnado, el Tribunal para deducir el carácter temporal de la pensión convencional reconocida al actor, tuvo como soporte probatorio la Resolución 009542 del 12 de noviembre de 1994, visible a folios 13 y 14 del expediente, donde textualmente se dice: “ Liquidar a favor de CAMARGO PINILLOS JORGE ALBERTO (...) pensión convencional por el término de 3 años y 14 días a partir del día 1 de diciembre de 1997 conforme a lo dispuesto en la parte motiva”.           


En cuanto atañe a la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación que le venía reconociendo la entidad demandada al accionante, debe precisar la Corte que aquel afirmó en su escrito de demanda que esa prestación era de naturaleza convencional y la demandada aceptó ese supuesto fáctico en la contestación a la misma (hecho quinto), luego no hay duda alguna que el Tribunal no requería de una prueba especifica para comprobar esa situación, pues por tratarse de un hecho admitido por las partes durante el proceso, no era necesaria su demostración.       


Al efecto, resulta pertinente recordar lo expuesto por la Sala en reiteradas oportunidades, en especial en la sentencia del 14 de agosto de 2002, radicación número 18426, donde se dijo:

 

"En efecto, el censor proclama que el Tribunal incurrió en error evidente de derecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que el origen de la pensión reconocida por la empresa era convencional, sin que figure en el proceso el texto de la convención colectiva de trabajo que sirvió de soporte para el reconocimiento de dicha prestación, prueba que por ser ad substantiam actus, no permite ser reemplazada por ningún otro medio probatorio, originándose por ello -dice- el aludido yerro.


“(...).


"De acuerdo con esto, ningún error cometió el Tribunal, pues  en torno a la necesidad de aportar la convención colectiva de trabajo, la Sala ha dicho que si bien en principio la existencia del acuerdo colectivo debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto con la respectiva constancia de depósito oportuno, ello no es necesario cuando el tema está fuera de toda discusión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional (Rad. 10658. Junio 14 de 1998).


Ahora bien, si la aludida resolución mediante la cual se le liquidó y ordenó el pago de la pensión convencional al actor, fue expedida con acatamiento a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, por no aparecer ningún elemento de prueba que la contradiga, no existe razón alguna para no reconocer la temporalidad de la pensión que otrora la entidad le había otorgado al demandante, como en efecto lo dedujo el ad quem, dado que esa circunstancia fue consignada clara y palmariamente en el documento referenciado. De ahí que tal inferencia no logra estructurar el error de derecho que le endilga el censor a la sentencia atacada.


Lo anterior no obsta para precisar, que en asuntos en los que se ha convocado como demandada a la misma entidad que en este proceso funge como tal, y en donde se ha cuestionado la temporalidad de la pensión de jubilación convencional, la Corte ha sentado su posición. En sentencia del 28 de abril de 2004, radicación 22204, expresó:


“En todo caso, como lo ha dicho esta Sala en casos anteriores en que se discute igual tópico y el demandado es el mismo la pensión pactada constituye un beneficio temporal y por supuesto representa una conquista laboral que va mas allá de lo fijado en la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un trabajador acceda a una pensión sino que es preciso también contar con determinada edad.


“La circunstancia de que el beneficio creado no sea vitalicio, no significa que el mismo sea ineficaz, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. Además, porque la persistencia de la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada al reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador de acceder a la pensión legal cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínima, fijados por la ley.


“Por consiguiente, el genuino alcance de la disposición convencional en comento es el de que una vez cumplido el supuesto allí previsto desaparece total y definitivamente toda obligación del ente empleador, aun en el evento de que el monto de la nueva pensión sea menor al que venía recibiendo. Plantear lo contrario supone hacer una lectura ajena por completo al contenido lingüístico del precepto “.

  

Como puede verse, las reflexiones precedentes se acomodan perfectamente al asunto debatido.

En consecuencia el cargo no prospera.          

 

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE ALBERTO CAMARGO PINILLOS le promovió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.


Sin costas en el recurso extraordinario.  


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





CAMILO TARQUINO GALLEGO







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            







CARLOS ISAAC NADER                                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS







LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                             ISAURA VARGAS DIAZ







MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria