Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2003, en el proceso adelantado por ROGELIO ARTURO GAVIRIA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial pretende el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en el ultimo año de servicios conforme se indica en el hecho noveno de la misma. Subsidiariamente solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”.
En sustento de las pretensiones aseguró que laboró para la demandada por más de 25 años continuos para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 20 de abril de 1942, lo cual quiere decir que cumplió 60 años, el mismo día de 2002; que en virtud de este artículo, y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse según los requisitos precisados en el artículo 6o del Acuerdo 82 de 1959 que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que le ha servido por veinticinco años y ha llegado a la edad de 60 años, pensión que ha de ser igual al 100% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizada; agrega que el citado Acuerdo 82 de 1959 fue modificado por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985 estableciendo quienes hubieren laborado en dichas entidades por 25 o más años, tendrían derecho a la pensión, sin interesar la edad.
Precisó que adquirió el “status de pensionado” y que con posterioridad a ello, no continuó laborando para la demandada ya que se desvinculó en diciembre de 1993 y que por ende los factores salariales determinantes de la primera mesada, han de actualizarse de acuerdo al IPC.
Explica que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto, y que efectuó el pago de las respectivas cotizaciones; que la mencionada afiliación al ISS la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 cuando desafilió masivamente a todos sus servidores para asumir ella directamente los riesgos y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, que eventualmente pudiera llegar a reconocer el ISS.
Que por todo lo antes expuesto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión a partir del 23 de diciembre de 1993 que fue cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, aunque el disfrute ha de ocurrir a partir de que se de la desvinculación definitiva del servicio; que dicha prestación debe liquidarse con los factores salariales actualizados e incrementarse mensualmente en la misma suma en que deba pagar la atención en salud y en las condiciones que establecen la Ley 4ª de 1976 , 71 de 1988 y 100 de 1993; así mismo han de reconocérsele los intereses moratorios vigentes al momento en que se produzca el pago de las mesadas.
De igual forma solicita que se declare que la pensión así reconocida, puede ser percibida en forma simultánea con la de vejez que en su favor llegare a reconocer el ISS. Finalmente asegura que ha agotado la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad llamada al proceso al contestarla se opuso a sus pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor; destacó haberle reconocido pensión de jubilación a partir del 24 de agosto de 1992.
Agregó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la indexación de la primera mesada pensional, es improcedente. A renglón seguido propuso como excepciones las de: pago, subrogación condicional, irretroactividad de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente prescripción.
En audiencia de juzgamiento, celebrada el 4 de abril de 2003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Por apelación conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en sentencia del 29 de julio de 2003 confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado.
Esta última decisión fue tomada al considerar que de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado emitida el 12 de septiembre de 1996, después de la Ley 11 de 1986, no se pueden aplicar normas que contengan prestaciones que no sean de creación legal ni a los servidores municipales y mucho menos a los vinculados a entes descentralizados.
Textualmente dijo el Tribunal:
Argumentó el recurrente como sustento de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, que el juez desconoce la existencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales estaba conformado tanto por normas de origen legal como las de origen en disposiciones municipales y departamentales; que la Ley 11 de 1986 no derogó el régimen prestacional establecido por disposiciones departamentales y municipales; que el art. 146 modificó el régimen prestacional de los servidores públicos; por lo que la litis sometida a decisión debe ser regulada a partir de la expedición de esta ley; que el conflicto que surge entre la Ley 11 y la Ley 100 debe ser resuelto mediante la aplicación de ésta última, por cuanto es una norma posterior y especial que prima sobre la anterior, razones estas por las cuales solicita revocar la sentencia de primera instancia (fls. 48-60)
En lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a la situación planteada en el proceso por el libelista, nos remitiremos a las enseñanzas contenidas en la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1996, con ponencia del doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, Radicación 12459:
"La litis se centra en dilucidar la juridicidad de los artículos 70 y 80 del Acuerdo 35 de 1977, expedido por el consejo directivo de la Universidad de Antioquia, los cuales rezan textualmente:
"ART 79- Los servidores de la universidad con veinte (20) o más años de servicio continuos o discontinuos en ella y con cincuenta (50) años de edad, tendrán derecho a que se les liquide y reconozca la pensión mensual vitalicia de jubilación por el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio de las asignaciones de vengadas durante el Último año de servicio. “.
""ART 8º - Se pagará una pensión de invalidez equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio de las asignaciones de vengadas durante el último año de servicios de acuerdo con normas legales existentes ".
"Son incuestionables los argumentos expuestos por el tribunal en el fallo impugnado, en el sentido de que por regular aspectos relacionados con las pensiones de jubilación y de invalidez reconocibles a los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, las disposiciones transcritas son contrarias a lo preceptuado tanto en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución de 1886, como en el numeral 19 literal e del artículo 150 de la actual Constitución, por cuanto el acuerdo citado fue expedido por el consejo directivo de la universidad mencionada sin competencia para ello, toda vez que de acuerdo con el precepto constitucional primeramente mencionado, sólo al Congreso de la República correspondía determinar el régimen prestacional de los servidores públicos y conforme al segundo, tal facultad compete al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas generales y a los objetivos y criterios señalados por dicha corporación, por medio de leyes. "
"Así las cosas, es claro que ni bajo la perspectiva de la Constitución de 1886 ni del artículo 150 numeral .19 literal e de la Carta de 1991, los artículos 7° y 8°del Acuerdo 35 de 1977, por los cuales se fijaron regímenes especiales para la concesión de las pensiones de jubilación e invalidez para tales servidores públicos, pueden considerarse ajustados a derecho. "
"Ahora bien, como la impugnante estima que en razón de lo previsto en el articulo 146 de la Ley 100 de 1993, dichas disposiciones adquirieron plena juridicidad, examinará la Sala la validez de ese planteamiento. "
"El articulo 146 de la citada ley, reza textualmente:
""Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes”.
"También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.
""Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
"Basta leer la norma transcrita para percatarse de que el legislador, en materia prestacional, no reconoció en forma general validez a las disposiciones departamentales o municipales o de entidades territoriales o de sus organismos descentralizados. No se dice en ese articulo que tales normas se entenderán expedidas por el Congreso de la República y por ello quedarían incorporadas como leyes en la preceptiva jurídica; caso en el cual, por ficción legal, deberían estimarse como de estirpe legal y así recuperarían su validez jurídica porque desaparecería su contradicción con los preceptos constitucionales citados, pues debían tomarse como de origen congresional".
"Lo que en el artículo 146 se establece es algo distinto. "
"En efecto, en el inciso primero de ese artículo se consagra la intangibilidad de las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la expedición de la ley con base en dichas disposiciones. Individual es igual a particular, propio de una persona y el término definidas, implica consolidación de un estado, para el caso, del status de pensionado, y es esto tan cierto que a renglón seguido y para que no surja duda alguna, el legislador dispuso expresamente que quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran cumplido los requisitos exigidos en las normas de carácter no legal, como son las que en ese artículo se citan, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Obsérvese que únicamente se hace referencia a la pensión de jubilación que pudiera adquirirse con arreglo a sus mandatos. No a otras prestaciones sociales. "
"También se anota que en el inciso segundo ibídem, el legislador reconoció iguales derechos en lo que a pensión de jubilación se refiere, a los servidores públicos que dentro de los dos años siguientes a la expedición de la misma, cumplieran los aludidos requisitos.
"Podría afirmarse entonces, que el legislador con validó las disposiciones de carácter departamental, municipal y de sus organismos descentralizados relacionadas con la pensión de jubilación. cuando se tratara de reconocer esa prestación a los servidores públicos que en el lapso anotado (2 años desde su vigencia) reunieran los requisitos en ella previstos. Lo que hizo el legislador fue dar vida jurídica, como si de leyes se tratara, a .unas disposiciones que no tenían tal alcance, pero ", para aplicarlas a quienes en el lapso citado cumplieran los requisitos que en ella se establecieran. "
"Pero el legislador no otorgó una validez autónoma, ni general a las aludidas normas; sólo en las condiciones aludidas. Admitir tesis diferente, seria distorsionar el mandato contenido en el articulo 146 de la Ley 100 de 1993, implicaría el desfase de tales preceptos.
"No por lo que allí se dispuso en forma concreta respecto de las personas específicamente determinadas en ella, respecto de quienes se habla definido su situación jubilatoria, o aquéllas a quienes en dos años pudiera definírseles con arreglo a tales normas, ha de estimarse que, en general, toda la preceptiva jurídica definitoria de regímenes pensiónales expedidas por autoridades u órganos de los niveles departamental, municipal o de las entidades territoriales o de los organismos descentralizados de los órdenes citados, fue con validada; vale decir, que a todos en general, en virtud de lo estatuido en el articulo comentado se le dio eficacia jurídica inmutable. No. "
"Lo que el legislador hizo fue dejar a salvo situaciones ya consolidadas respecto de una persona en particular o aquellas que se consolidarían en dos años, frente a tales disposiciones, que es cosa muy diferente ".
Las anteriores transcripciones consideramos que resuelven todas las inquietudes del recurrente, y por tanto, las recogemos para que nos sirvan de fundamento para esta decisión, por cuanto en ellas se expresa claramente cual es el sentido de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; las razones por las cuales no se aplican las disposiciones contenidas en el Acuerdo 82 de 1959, habida consideración que a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986, no pueden aplicarse normas que contengan prestaciones que no sean de creación legal, vale decir, que si no pueden aplicarse a servidores municipales, mucho menos a los vinculados a entes descentralizados, y además, se ve en las sentencias rememoradas, la razón por la cual se compensa la pensión de jubilación con la de vejez que le reconozca el Seguro Social al demandante.
Para ahondar en más razonamientos tendientes a desechar las pretensiones del libelista, nos remitiremos a lo expuesto por esta Sala de Decisión Laboral en el proceso de LEON DE JESÚS CANO contra la misma empresa demandada, en sentencia del 3 de julio de 2001, oportunidad en la que dijimos:
"La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 5 de abril de 2000, que analizó el punto cuestionado, y que como resuelve la inquietud del recurrente, son reproducidas de la siguiente manera:
"Además, si se hubiera aunado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 Y 146 de la Ley 100 de 1993, y 41 Y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo. "
"En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. "
"Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa:
"La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por que se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad esta última a la que el actor prestó sus servicios”
"Incluso, podemos decir, además, que no se hace necesario entrar a analizar la petición que se formula para que el caso sometido a consideración de la Judicatura, se resuelva teniendo en cuenta lo di5puesto por el art. 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha normatividad entró a regir cuando presuntamente el libelista ya había reunido los presupuestos de hecho que contiene la norma que le sirvió de fundamento para su reclamación. En efecto, en el hecho 1º. de la demanda interpuesta, se lee lo siguiente: "
"Mi mandante laboró para las "EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN" en el período comprendido entre octubre 23 de 1961 y agosto 15 de 1982, lo que es tanto como decir que laboró para ellas por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos. De éstos, ya había servido más de veinte años continuos para tales empresas para diciembre 23 de 1993, fecha ésta en la cual entró en vigencia el articulo 146 de la ley 100 de 1993" (fls. 13 fte.)
"Según tal afirmación, el señor León de Jesús Cano López se retiró el 15 de agosto de 1982, o sea, antes de que fuera expedida la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se puede pretender que se le de aplicación retroactiva a dicha normatividad, como lo solicitó el recurrente. "
"Además de lo dicho, independientemente de que podamos considerar que se apliquen o no los acuerdos municipales citados por el apelante, debemos tener claro que esa posibilidad de aplicarlos terminó, incluso, para los servidores del Municipio de Medellín, con la expedición de la Ley 11 de 1986, así el demandante no hubiera citado en apoyo de sus pretensiones dicha legislación, como lo manifestó el recurrente, pero no podemos dejarla de aplicar, puesto que de ella depende el fundamento jurídico de la reclamación. Veamos textualmente lo dispuesto por el articulo 43 de dicha normatividad: "
"Articulo 43. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. "
"PARAGRAFO: Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley. "
"Para esta Sala de Decisión Laboral resulta claro que examinado el contenido de la norma que venimos de transcribir, a partir de su vigencia, quedaron derogadas las normas que en los acuerdos regulaban las pensiones de jubilación de los servidores municipales, al decir que los empleados públicos se rigen por la ley y por las disposiciones que las reglamenten, mientras que de los trabajadores oficiales, dijo que se regían por la ley, las cláusulas del respectivo contrato de trabajo y por la convención colectiva de trabajo, en el evento de que la hubiera. No dejó, pues, esta ley, ninguna posibilidad para que hacia el futuro se aplicaran los acuerdos municipales que regulaban,- para lo que nos interesa en este proceso -, las pensiones de jubilación, por lo que claramente debemos entender y aceptar que hubo una derogación tácita de las normas que en materia de pensiones contenían los acuerdos municipales, potísima razón para que no podamos pensar en su aplicación a partir del 29 de enero de 1986 cuando entró a regir dicha normatividad, y por tanto, la pretensión formulada por el demandante en la acción instaurada, con su fundamento, no puede salir avante, porque como ya lo vimos, los supuestos de hecho de la norma solamente los estructuró el 13 de octubre de 1990, cuando ya esos acuerdos habían desaparecido del mundo jurídico. "
"No vemos razonables y jurídicas las argumentaciones del recurrente, al manifestar que la Ley 11 de 1986 no podía derogar los derechos de los trabajadores, en tanto que el demandante para dicho momento no tenía ningún derecho configurado en su favor, pues solamente vino a cumplir 50 años de edad el 13 de octubre de 1990, cuando ya la norma en la que apoya su pretensión, había desaparecido del mundo jurídico, y por tanto, la ley mencionada no vulneró, en el caso concreto del señor Cano López, ningún derecho causado, puesto que lo que tenía en el momento de haberse expedido la Ley citada, era una mera expectativa".
"Tampoco le vemos sentido a la aplicación, en este caso concreto, de normas contenidas en la Ley 489 de 1998. por cuanto resulta claro que ella, como ya lo expresamos en otro apartado, no tiene efectos retroactivos, como lo pretende el recurrente que se haga. "
Con fundamento en lo expuesto, consideramos que han quedado resueltas las inquietudes del recurrente, y por tanto, se le impartirá confirmación a la sentencia objeto de la impugnación.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral un cargo que denominó “primer” que tuvo réplica.
V. PRIMER Y ÚNICO CARGO
Denuncia que la sentencia es violatoria por interpretación errónea de los artículos 11,14,141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del D .R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Nacional ; 4º, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y Arts. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida, denuncia los arts. 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C .C. y 98 del Código de Comercio.
Para demostrarlo, asegura que al entrar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el esposo de la accionante señor Marco Fidel Chavarría Mazo (sic) había cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión, de conformidad con las disposiciones municipales que prevén este beneficio extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados.
Luego señala la acusación como temas a desarrollar, los siguientes: las disposiciones de naturaleza territorial en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6ª y su D. R. 2127 de 1945; la relación de aquellas preceptivas con las Leyes 11 de 1986 y 100 de 1993 ya mencionadas, y la naturaleza de las entidades descentralizadas.
Así, se arguye en el ataque que en los arts. 62 y 76 de la Constitución Nacional de 1886, no se aludió al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional, como tampoco del territorial y que ni siquiera con la expedición la Constitución de 1991, se modificaron aquellas preceptivas y que si bien hubo alguna reforma al art. 76, ello fue frente al nivel nacional. Se refiere luego al régimen pensional de distintos sectores, como el docente o el militar.
Señala entonces el régimen prestacional general de los servidores públicos establecido en aplicación de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1946, según unas categorías de trabajadores, resultando que los vinculados a las entidades territoriales, se regían por los actos dictados por los alcaldes, los concejos municipales, a las cuales facultó para que determinaran el respectivo régimen prestacional; que ese mismo Decreto estableció, en su artículo 9º, la prevalencia de aquel régimen, sobre el de origen legal, en cuanto fuera más favorable al trabajador, y que definitivamente son favorables las disposiciones municipales, de allí que las aplicaran en diferentes estrados judiciales, siendo que fue el propio legislador el que autorizó la expedición de esos estatutos, sin que lo prohibiera la Constitución Nacional, normativa que por el contrario, protegió el derecho al trabajo con mejores condiciones prestacionales; además invoca el recurrente la aplicación del principio de descentralización administrativa, para estimar que se podía expedir por un ente territorial su reglamento en materia de prestaciones.
Añade que la Ley 11 de 1986 terminó con los regímenes prestacionales municipales, sin embargo, dejó a salvo las situaciones consolidadas al amparo de las disposiciones municipales y que este caso no puede regularse por aquella Ley, toda vez que sus disposiciones no guardan la “unidad de materia” y sus mandatos son incompatibles con la Constitución, de modo que ante esa situación, se prefieren las normas de la Carta Magna y no las de la ley; además que la preceptiva de 1986 no tiene efectos retroactivos y por lo tanto no derogó, expresa o tácitamente, el régimen extralegal que le antecedió.
Que no obstante, fue el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el que modificó las disposiciones contenidas en la Ley 11 de 1986 y dejó a salvo los derechos extralegales adquiridos con antelación a 1993, siendo esta normatividad la de recibo, por ser especial, y no general como la de 1986. Además que dicha Ley 100 hace referencia expresa a la entidad demandada, cuando en su art. 146 menciona los organismos descentralizados del orden territorial y que precisamente por su carácter oficial, surge la aplicabilidad de los Acuerdos Municipales, cuyo estudio han efectuado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias, de las cuales reseña algunas de ellas.
Argumenta que cuando el Tribunal deduce que la empresa accionada es distinta del Municipio de Medellín, lo hace con sustento en los. arts. 633 del C. C. y 98 del C. de Co, que describen características de personas jurídicas particulares, pero que como aquella pertenece al sector oficial, no deja de formar parte de la administración pública, y que por lo tanto resultaban aplicables los arts. 115 y 123 de la C. P, que regulan su naturaleza y la de sus servidores; agrega que lo mismo sucede con la Ley 489 de 1998, que también determinan esa naturaleza pública de la empresa demandada. De allí que concluya que ésta y el Municipio no son personas distintas, sino forman en conjunto la administración publica a ese nivel, para prestar un servicio público.
También acude a la Ley 136 de 1994 y a los arts. 312 y 313 de la C. N, para confirmar que las Empresa Públicas de Medellín forman parte de la organización municipal, o que es el mismo Municipio y concluye que si el Tribunal hubiese aplicado los más elementales principios del derecho público, según varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que cita y copia en parte, hubiese aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al régimen prestacional extralegal que establece las pensiones de jubilación, a favor de la administración municipal.
VI. LA REPLICA.
Asegura la oposición que los Acuerdos Municipales no pueden ser aplicados a los servidores de la entidad demandada, en virtud a que la Ley 11 de 1986 defirió en el legislador nacional, exclusivamente, la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, y que al tener la Ley un rango superior a las Ordenanzas y a los Acuerdos, estos últimos perdieron vigencia a partir de la expedición de la referida Ley 11. Así mismo que la EPM es una persona jurídica independiente del Municipio dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligación que ella contraiga.
Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó:
“..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que:
“Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’.”
“Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente:
“... es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensiónales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente.
“Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa:
‘La ausencia de fundamento legal para
extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la
decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los
mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está
instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en
ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de
Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como
debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la
demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el
actor prestó sus servicios.”.
De conformidad con lo anterior, es claro entonces, que de los precitados Acuerdos municipales no son beneficiarios los trabajadores de la demandada, por cuanto no eran empleados del Municipio de Medellín; fuera de ello, los referidos Acuerdos perdieron su aplicabilidad con la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986.
Pero además, no debe olvidarse que una norma derogada no puede volver a tener vigencia a menos que expresamente aparezca reproducido su texto en una nueva ley, conforme a los artículos 3º y 14 de la ley 153 de 1887, situación que no ocurre frente al artículo 146 de la ley 100 de 1993 invocado por el recurrente.
Por todo lo acotado, el ad quem no incurrió en la violación legal denunciada y por ende el cargo no prospera.
Las costas correrán a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2003, en el proceso adelantado por ROGELIO ARTURO GAVIRIA, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Las costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria