SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 22680

Acta N° 56





Bogotá D.C, cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004)


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la A.R.P. COLPATRIA, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. SUCURSAL MEDELLÍN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de 2003, en el proceso seguido contra la recurrente y el MUNICIPIO DE ITAGUÍ por la señora CONSUELO DE JESÚS SÁNCHEZ PALACIO.



I. ANTECEDENTES


               Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Itaguí, la señora Consuelo de Jesús Sánchez Palacio, alegando su condición de madre del señor Fernando Vélez Sánchez, promovió el presente proceso para que su demandada, en forma separada, conjunta o solidaria con el Municipio de Itaguí, fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 19 de marzo de 1999.


               Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Fernando Vélez Sánchez, del que dependía económicamente, prestó servicios al Municipio de Itaguí como mensajero escribiente en la Inspección de Policía del Barrio Simón Bolívar; que el 19 de marzo de 1999, su hijo sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, estando afiliado a la ARP Colpatria S. A., la cual recibió el reporte del accidente de trabajo; que el 13 de agosto de 1999, la ARP respondió al Municipio, informándole que a la fecha de su fallecimiento, el señor Fernando Vélez Sánchez se encontraba desafliado al sistema por el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes correspondientes, por lo cual era el ente territorial el obligado a cancelar la prestación solicitada; que reclamó al Municipio, quien a su vez le manifestó que la obligada era la ARP. 


III. RESPUESTAS A LA DEMANDA


               El Municipio de Itaguí se opuso a las pretensiones de la demandante. Adujo a su favor que la ocurrencia del accidente de trabajo no era clara; que la actora debía demostrar de una manera amplia su dependencia económica con el occiso y no con simples declaraciones extrajuicio. Que en todo caso, “si bien es cierto el Municipio de Itaguí se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones al momento de la ocurrencia de los hechos, es la A. R. P. COLPATRIA, la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones económicas y asistenciales, derivadas de un riesgo profesional, como en este caso fue la muerte del señor LUIS FERNANDO VÉLEZ SÁNCHEZ”.

Colpatria S. A., por su parte, igualmente se opuso a las pretensiones de la accionante. Admitió que había recibido el reporte del accidente de trabajo y la respuesta que dio al Municipio, indicando que era éste quien debía asumir la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de solidaridad y prescripción.        


IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


               Fue proferida el 8 de julio de 2002 y con ella el Juzgado condenó a la sociedad Seguros de Vida Colpatria S. A., Administradora de Riesgos Profesionales, a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 20 de marzo de 1999, en cuantía de $309.978.oo más los incrementos legales y mesadas adicionales. Absolvió al Municipio de Itaguí de los cargos formulados en su contra y dejó a cargo de la condenada las costas de la instancia.

               V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL        


               El proceso subió por apelación de Colpatria ARP al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando la alzada sin costas.


               El Tribunal simplemente apoyó su conclusión en la sentencia de casación del 5 de marzo de 2002, radicación 17118, que reprodujo en lo pertinente, con lo cual refutó el argumento de la apelante frente a la desafiliación automática.

       

VI. RECURSO DE CASACION


Lo interpuso la sociedad condenada con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la decisión apelada, para que en instancia revoque ésta última y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del Municipio de Itaguí el pago de la pensión de sobrevivientes.


Con ese propósito presenta dos cargos, replicados únicamente por la demandante, de los cuales la Sala se ocupará en primer lugar del primero de ellos, que así formula:


VII. PRIMER CARGO


Dice que la sentencia viola directamente y por interpretación errónea los artículos 16 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del Decreto 1772 del mismo año, en relación con los artículos 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 9, 13, 14, 21, 23, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 1295 de 1994 y 17 del Decreto 1772 de 1994.  


En la demostración transcribe el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 y luego agrega:


En desarrollo de la norma anterior, durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al sistema de riesgos profesionales y el no pago de dos o más cotizaciones periódicas implica además de las sanciones legales la desafiliación automática del sistema mencionado, quedando a cargo del empleador la obligación de cubrir los riesgos a que se ha hecho mención.


En términos similares, el Artículo 10 del Decreto 1772 de 1994 reitera las consecuencias en que incurren los empleadores por el no pago oportuno de dos o más cotizaciones periódicas, como es la desafiliación automática al sistema referido, pero de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la entidad administradora respectiva.


Es evidente, que si la administradora de riesgos acepta el pago de las cotizaciones en mora su responsabilidad se mantiene pero sobre la base que continúe vigente la relación laboral y la cobertura del riesgo por parte del empleador porque en tales eventos se puede adelantar por la primera las acciones de cobro en los términos del Artículo 23 del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con el Artículo 17 del Decreto 1772 del mismo año.


Pero cuando jurídicamente es imposible la continuidad de la relación laboral, cuando a consecuencia de un accidente fallece el trabajador que prestaba sus servicios al empleador, no se puede subsanar el no pago oportuno de los aportes a cargo del Municipio codemandado”.



El recurrente apoya su argumentación con la sentencia de casación del 24 de julio de 2003, con radicación 20332, de la cual reproduce un aparte.


VIII. LA RÉPLICA


La demandante opositora alega que la sentencia recurrida extraordinariamente debe mantenerse, pues no puede hablarse de desafiliación automática en razón de que el beneficiario “no es quien realiza directamente el aporte, es esta una obligación del empleador, por ello el beneficiario no puede estar enterado de la mora y por ende sufrir las consecuencias”.



IX. SE CONSIDERA


Es verdad que en la sentencia de casación en la cual el Tribunal apoyó su determinación, la Sala había considerado que frente a las cotizaciones en mora, las administradoras de riesgos profesionales debían definir si optaban por la desafiliación automática del trabajador, evento en el cual debían comunicar dicha decisión tanto al empleador como al empleado, con el fin de que asumieran las consecuencias graves que se desprendían de la mora, procedimiento que consideraban inherente a la preceptiva de las disposiciones legales que regulaban la materia. En otras palabras, que la desafiliación automática no se producía por sí misma, sino que era necesaria una actividad previa que debía desplegar la aseguradora para llegar a ese efecto.


Sin embargo, advierte la Sala que dicho criterio fue superado en la sentencia del 24 de julio de 2003, radicación 20332, ratificada posteriormente en la del 17 de octubre de 2003, radicado 20185, enseñando en ésta última lo siguiente:


El Tribunal, con argumentos de tipo jurídico, expuso que, acorde con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, el no pago de dos o más cotizaciones periódicas implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales; y que, conforme con el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994, tal desafiliación debe hacerse de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente entidad administradora, por lo que, luego de citar y transcribir apartes de la sentencia dictada por esta Sala, el 5 de marzo de 2002, radicación 17118, concluyó que no obra constancia de que la Administradora de Riesgos Profesionales se hubiera acogido a la desafiliación automática prevista, ni de que así se lo hubiera comunicado tanto al afiliado como a su empleador.


Frente a lo anterior, estima la Sala que presentada la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador a la ARP, bajo las circunstancias previstas por el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, la responsabilidad en el cubrimiento del pago de los riesgos profesionales corre a cargo de aquel y no de ésta, sin que exista la necesidad de que la ARP dicte o expida acto alguno acogiéndose a la desafiliación automática, y menos, que deba comunicarlo al afiliado o a la entidad cotizante, como lo exigió el Tribunal, puesto que en verdad eso no es lo que se desprende del tenor literal de la norma acusada.


Además, no sobra agregar que la posición asumida por la Sala en la sentencia referenciada por el ad quem fue recogida a través de la sentencia recientemente dictada el día 24 de julio de 2003, radicación 20332, cuyos pasajes pertinentes son los siguientes:


Ciertamente, para que el empleador quede legalmente subrogado por la Administradora de Riesgos Profesionales en la atención de las prestaciones económicas ocasionadas por un accidente de trabajo de sus empleados, es necesario que aquél, como lo dispone el Decreto Ley 1295 de 1994 (letras c) y d) del art. 4), afilie a éstos a una de dichas entidades y efectúe cumplidamente las cotizaciones definidas en la Ley (Art. 16), pues, de no proceder así, queda a cargo del empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.


“En efecto, el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, prevé la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales a cargo del empleador y frente a la mora de su pago establece:


... El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso...



“No se desconoce que el Régimen de los Riesgos Profesionales (art. 23 del Decreto - Ley 1295 de 1994 y 17 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994) contempla mecanismos efectivos para que las entidades administradoras de tales riesgos cobren a sus afiliados, con sus respectivos intereses de mora, las cotizaciones dejadas de hacer, por lo que no se justificaría que el trabajador destinatario de la seguridad social, quien normalmente desconoce la situación de incumplimiento de su empleador, quedara ante un posible desamparo frente a la ocurrencia de un siniestro, ya que el empleador no cuenta con los mismos elementos ni con la misma estabilidad de una entidad de seguridad social, por lo que resulta consecuente colegir que las dichas administradoras cuentan con medios a los que deben acudir en procura de impedir el desequilibrio en lo que significa un régimen contributivo, para que funcione en la forma como ha sido diseñado.


“Pero lo anterior no impide aceptar la perentoriedad con que la norma transcrita contempla el traslado de la responsabilidad por la materialización de los riesgos profesionales para ubicarla en cabeza del empleador cuando éste incurre en la situación de la mora allí prevista, lo cual resulta más claro en un caso como el presente en el que el incumplimiento patronal no admite ninguna posibilidad de disculpa dado que desde la afiliación de su empleado no realizó ninguno de los pagos a los que estaba obligado.


“Es pertinente destacar, que se trata de un sistema, el de riesgos profesionales, en el que se cubren unas contingencias que surgen específicamente del hecho de prestarse el servicio para el cual el trabajador ha sido contratado, por lo que existe un nexo necesario entra la actividad empresarial del empleador y la potencialidad del daño que de la misma pueda resultar para el empleado, lo cual brinda una explicación a la mecánica de cubrimiento que supone ubicar la carga de las cotizaciones exclusivamente en cabeza del empresario, a la vez que le adjudica al mismo la facultad de decisión sobre la administradora a la cual se vincule para que ella atienda a sus trabajadores.


“Lo expuesto conduce a aceptar el planteamiento del cargo, pues efectivamente el Tribunal derivó de la norma, unos condicionamientos para que la misma opere que ella no contempla, incurriendo así en su equivocado entendimiento, sin que el mismo pueda superarse con base en el artículo 8º del Decreto 1530 de 1996, pues el mismo cubre una situación diferente a la que atiende el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, pues éste supone el acaecimiento del accidente o enfermedad después de presentada la mora y aquel se refiere al insuceso ocurrido antes de la misma.


“En la forma anterior la Sala recoge el entendimiento que plasmó sobre la disposición analizada en las sentencias dictadas con fechas 2 de noviembre de 2001 y 5 de marzo de 2002, Radicaciones Nros. 16344 y 17118 consecutivamente.”



Así, pues, en las condiciones anotadas la razón está del lado de la censura, por lo que el cargo prospera de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación.


En sede de instancia, la Corte observa que desde la contestación de la demanda el Municipio de Itaguí reconoció que al momento del fallecimiento del hijo de la demandante, se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones a la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual tenía afiliado a su trabajador.


Ahora bien, en relación con el accidente de trabajo, el documento del folio 107, elaborado por el dicho ente territorial, da cuenta del reporte del insuceso en el que perdió la vida el asalariado, en el cual se explica la manera como ocurrió, circunstancias que en términos generales no controvirtieron las entidades demandadas.


En cuanto al fallecimiento de dicho servidor, está demostrado con el Registro Civil de Defunción del folio 21. Y en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa, no existe discusión sobre la condición de madre del causante  coincidente con la demandante, lo cual además está ratificado con el Registro Civil de Nacimiento del folio 19.


Finalmente, en lo que respecta a la dependencia económica de la actora frente a su hijo fallecido, está acreditada con las declaraciones de los testificantes María Cecilia Restrepo y Germán Saldarriaga R. de folios 22 y 23, quienes al unísono declararon que la demandante siempre dependió económicamente de su hijo, porque ni siquiera de su esposo en razón a que la había abandonado desde hacía más de 20 años. Además, la dependencia económica no se cuestionó por la parte accionada. El monto de la mesada pensional, será el mismo impuesto por el juzgado, por estar ajustado a las prescripciones del artículo 20 del Decreto 1295 de 1994.


En consecuencia, la decisión de primera instancia será revocada en cuanto impuso la condena a la aseguradora a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, y en su lugar se impondrá la misma, en contra del Municipio de Itaguí en los términos indicados por el Juzgado Primero Municipal de dicho Municipio.


Las costas de la primera instancia son a cargo del Municipio de Itaguí. No hay lugar a ellas por la alzada y por el recurso extraordinario.

       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de 2003, en el proceso adelantado por CONSUELO DE JESÚS SÁNCHEZ PALACIO contra la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y el MUNICIPIO DE ITAGUÍ.


En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primera instancia, y en su lugar condena al MUNICIPIO DE ITAGUÍ a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 20 de marzo de 1999 en cuantía de $309.978.oo, sin perjuicio de los aumentos legales futuros, más los incrementos y mesadas adicionales a que hubiere lugar.


Costas como se indicó en la parte motiva.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON      GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA






CARLOS ISAAC NADER                                             EDUARDO LOPEZ VILLEGAS








CAMILO TARQUINO GALLEGO                                            ISAURA VARGAS DIAZ








MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria