CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No.22681



Acta No.18


Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por LUZ HELENA DEL SOCORRO JARAMILLO ARROYAVE contra el banco recurrente.



l-. ANTECEDENTES


LUZ HELENA DEL SOCORRO JARAMILLO ARROYAVE demandó a la referida entidad con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 1998.


Como fundamento de tal pretensión afirmó, en síntesis, haber laborado al servicio de la entidad demandada entre el 1º de febrero de 1969 y el 15 de febrero de 2002; que en 1985, cuando fue expedida la ley 33, tenía más de 15 años de vinculación al banco y nació el 30 de octubre de 1948, por lo que a la fecha tiene más de 50 años de edad(fl.1).


La entidad bancaria alegó que como “la demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido al momento de la privatización del banco … ésta le trajo como consecuencia necesaria … el cambio de régimen legal aplicable … es decir, que se le aplican las normas propias del régimen privado …” y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, conciliación y cosa juzgada (fl.82).


       El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 2 de julio de 2003, absolver a la entidad bancaria de las pretensiones formuladas en su contra y declarar que las excepciones propuestas por aquélla quedaban “implícitamente resueltas con la presente decisión” (fl.112).



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la anterior decisión en los siguientes términos:

“Declárase que la señora Luz Elena del Socorro Jaramillo Arroyave, le asiste el derecho a obtener del Banco Popular S.A., la pensión mensual y vitalicia de jubilación, a partir del 01 de febrero de 2002, en cuantía inicial de novecientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho pesos con noventa y cinco centavos ($$989.158.95).

“Condénase a  Banco … a pagarle … la suma de diecinueve millones ochocientos tres mil setecientos cincuenta y tres pesos con cuarenta y seis centavos ($19803.753.46), por concepto de mesadas ordinarias y especiales causadas entre el 01 de febrero de 2002 y el 31 de julio de 2003.

“Declárase que el Banco … debe continuar pagándole … a partir del 01 de agosto de 2003, la suma de un millón sesenta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($1.062.752.37) por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos que hacia el futuro se presenten y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

“Declárase que el Banco … sólo está obligado a pagar … el mayor valor, si a ello hubiere lugar, entre la pensión primigenia y la pensión de vejez que entre a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, en los términos señalados en los estatutos”.


Apoyado las directrices fijadas por esta Corporación, particularmente en pronunciamiento del 8 de abril de 2003 (rad.19551), expresó textualmente el tribunal en lo pertinente:

“…la conversión de la demandada de pública a privada, resulta secundaria para la decisión a tomar, toda vez que la demandante quedó cobijada por el régimen de transición del art.36 de la Ley 100 mencionada, ya que cuando la misma empezó a regir en materia de pensiones el 01 de abril de 1994, no sólo contaba con más de 35 años de edad, sino con más de 15 años de servicios a la empleadora y como ésta para esa fecha era entidad pública, la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, quedando este caso gobernado por la normatividad del sector público.


“…


“Como la demandante arribó a los 50 años de edad el 30 de octubre de 1998 y superó con creces el tiempo de servicio exigido de 20 años, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior y, por consiguiente, puede acceder a la pensión de jubilación solicitada, sin perjuicio de que el Seguro Social le reconozca la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos exigidos para ello, toda vez que ha estado afiliada allí y según información del mismo Instituto de Seguros Sociales … las cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 1994 son de 1.165 y con posterioridad a esta fecha aproximadamente otras 364 semanas; llegado este evento, solo correrá a cargo del Banco el mayor valor de la pensión si lo hubiere” (fl.152).

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme la entidad bancaria demandada, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.


Con tal propósito presenta un único cargo, no replicado por la demandante, en el que acusa la interpretación errónea “los artículos 33 y  36 de la Ley 100 de 1993, 1º , 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 3º del Decreto 1950 de 1.973; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 4º numeral y parágrafo primero del Decreto 813 de 1.994,  modificado por el artículo 4º del Decreto 1160 de 1.994; 3º del Decreto 1160 de 1.994; 1º del Decreto 2143 de 1.995; 11 del Decreto 1135 de 1994; 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1.887; 52 del Código del Régimen Político y Municipal”.


       Previa advertencia de aceptar los presupuestos fácticos en la forma como los diera por establecidos el Tribunal relativos a la existencia del vínculo laboral y sus extremos, la prestación de servicios por más de 33 años, el cumplimiento de los 50 años de edad el 30 de octubre de 1998, la privatización de la entidad demandada  a través del decreto 1079 del 18 de junio de 1996 y el cumplimiento, por parte del banco, de su obligación de afiliar y cotizar al I.S.S. por los riesgos de vejez, invalidez y muerte de la demandante, arguye el recurrente que “no podía el sentenciador prescindir de considerar el cambio de naturaleza jurídica de la entidad estando la trabajadora demandante a su servicio, y además afiliada al I.S.S., pues son éstas circunstancias las que hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que el Tribunal está fundamentando la condena, como son el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo explicó esa H. Sala en sentencia del 14 de marzo de 2001 … enseñando que solo sería aplicable la Ley 33 de 1.985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública (como sería el caso del Banco Popular), en aquellos casos en los que el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial (como sería el caso de la señora Luz Elena del Socorro Jaramillo Arroyave (sic), demandante en este proceso, quien dejó de laborar para el Banco Popular cuando esta entidad ya se encontraba privatizada)”.


       Transcribe a continuación apartes de la citada sentencia del 14 de marzo de 2001 y cuestiona que el sentenciador aun cuando se refiere a la Ley 226 de 1995, no hubiese hecho alusión “a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión … de los trabajadores oficiales”.


Advierte que no es posible aceptar que  el cambio de naturaleza jurídica de la entidad empleadora no afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, puesto que la ley aplicable es “aquella vigente durante el nexo”, y si la misma es modificada durante la relación laboral y con anterioridad a la consolidación del derecho a la pensión, ”deberá aplicarse la ley que corresponda a la naturaleza jurídica de la relación laboral …”.


Alega que la conclusión del tribunal “confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas” que, llevada al extremo, podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales, incluso a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y tuvieron en algún momento la calidad de trabajadores oficiales, motivo por el cual “debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente al caso en cuestión”.


Expresa que si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad y tiempo de servicios, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones del nuevo régimen, es decir, el de los trabajadores particulares, en tanto  gozaba apenas de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos y éstas, conforme al  artículo 17 Ley 153 de 1887, “no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene”.


Afirma que, por lo demás,  la ley 226 de 1995 preceptuó con meridiana claridad que en virtud de los programas de privatización de las entidades públicas “terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública (art.12, numeral 2)”, una de las cuales consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores, de modo que si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es, el de la pensión en condiciones mas favorables, no existe.


Sostiene que de no ser así, es decir, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida por la Corte Constitucional como “una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general”, que además, no se trata simplemente de aplicar las consecuencias de la Ley 226 de 1995, sino que, cuando el trabajador cumpla la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable porque no corresponde a la hipótesis allí prevista y que, vistas así las cosas, no se trata de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la Ley, sino de aplicación de la misma a situaciones que se consolidaron bajo su imperio.


De tal modo, afirma, el corolario es uno solo: “las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad,  cuando la entidad financiera abraza su condición particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas”.



Por lo demás transcribe los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995  y concluye:



“El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado.


“Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación.


“Como la demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.


“Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada. Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial.


“La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas, son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia”.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Se trata de dilucidar si el ad-quem interpretó o no en forma correcta el ordenamiento jurídico al condenar al Banco Popular al reconocimiento y pago de la pretendida pensión de jubilación, teniendo como base de su decisión los siguientes supuestos de hecho que estableciera en su sentencia: “que la demandante estuvo vinculada a la accionada … entre el 01 de febrero de 1969 y el 15 de febrero de 2002, … que … cumplió los 50 años de edad el 30 de octubre de 1998 … que … se privatizó el Banco Popular, a través del Decreto 1079 del 18 de junio de 1996 y que la demandada tuvo afiliada a la actora al ISS en los riegos de vejez, invalidez y muerte, tanto antes como después de la expedición de la Ley 100 de 1993”.


       Al respecto ha de señalarse que la  Corte ha fijado su criterio sobre el alcance de las normas que se acusan como violadas por el ad-quem en diferentes oportunidades, sin que encuentre motivo alguno que la lleve a modificar su posición. A modo de ejemplo pueden consultarse las sentencias de fechas 23 de Mayo de 2002 (Rad.17388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad.18963),  18 de Febrero de 2003 (Rad.19440) y 25 de junio de 2003 (Rad.20114), en las cuales se examinó idéntica acusación contra la misma demandada.


En esta última sentencia se dijo sobre el tema propuesto:


       “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria … ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.


       “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente:



“ ... Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración  de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha,, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición  pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:


“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.


“Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:


“(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez (...)”.



De conformidad con los criterios expuestos en los apartes atrás transcritos, no se tipifica en el caso en estudio la violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, no prospera el cargo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por LUZ HELENA DEL SOCORRO JARAMILLO ARROYAVE contra el BANCO POPULAR S.A.


Sin costas en el recurso extraordinario.

       

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




Eduardo  López Villegas




GUSTAVO JOSÉ GNECCO mendoza                Carlos  Isaac  Nader        




Luis Javier Osorio López                Luis Gonzalo Toro Correa





Isaura Vargas Díaz                        Fernando Vásquez Botero





marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria