CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego


Radicación Nro. 22701

Acta Nro. 94


Bogotá, D.C.,  diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la  ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. contra la sentencia del 1º de julio de 2003 y la complementaria del 4 de agosto del mismo, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que a la recurrente y a la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. les promovieron JOSE MARIA ZAPATA, IGNACIO VILLADIEGO SOTO, JOSE MARIA SAENZ VILLALBA, MAXIMILIANO SAENZ PRETELT, RICARDO GRANDETH, PEDRO MANUEL FLOREZ LUNA y PEDRO ANTONIO SOLANO PÉREZ.

ANTECEDENTES

José María Zapata Gómez, Ignacio Villadiego Soto, José María Saenz Villalba, Maximiliano Saenz Pretelt, Ricardo Grandeth León, Pedro Manuel Florez Luna y Pedro Antonio Solano Pérez, demandaron en Proceso Ordinario Laboral a la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P, para que se les condenara al pago de la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, así como a las sumas de dinero dejadas de cancelar por haber compartido su pensión de jubilación desde el momento en que el I.S.S. le reconoció la de vejez, con su correspondiente indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.


Fundan las súplicas anteriores en que adquirieron el derecho a la pensión vitalicia de jubilación de origen contractual y/o convencional, en las fechas que allí indican, a cargo de la Electrificadora de Córdoba; que en la actualidad esas pensiones se encuentran a cargo de la Electrificadora de la Costa Atlántica en virtud a la sustitución patronal suscrita entre las dos empresas; que la pensión de jubilación reconocida a cada uno de los demandantes se encuentra consagrada en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 25 de octubre de 1973, entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y el Sindicato de trabajadores; que el Instituto de los Seguros Sociales a través de las resoluciones singularizadas en cada una de las demandas incoadas, reconoció a cada demandante una pensión legal de vejez, por haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas; que desde cuando el I.S.S. les reconoció la pensión de vejez, las demandadas, que tiene a su cargo el pago de la mesada por pensión de jubilación, de manera arbitraria e ilegal, viene compartiéndola con aquella, pagando únicamente la diferencia; que tanto la pensión convencional a cargo de las demandadas y la legal reconocida por el I.S.S. se encuentran vigentes y son compatibles por haber reunido los requisitos para ambos casos de manera independiente; y que las demandadas se han apropiado indebidamente de los dineros recibidos del Instituto de los Seguros Sociales, por concepto de retroactivos de la pensión de vejez reconocida.


Las demandas que individualmente presentó cada demandante y que luego fueron acumuladas para tramitarse bajo una misma cuerda, se contestaron con oposición a las pretensiones, pues, si bien se aceptó el reconocimiento que se hizo a los actores de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, aduce que en virtud a las normas vigentes que impiden la acumulación o duplicidad de beneficios, no es posible la compatibilidad pensional sino el mayor valor si lo hubiere. De igual forma se plantearon las excepciones denominadas: “Prescripción de la acción”, “Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada “, “Pago” y “Cobro de lo no debido”.           


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 19 de julio de 2002, condenó a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. a continuar pagando a los señores Ricardo Grandeth León y Pedro Antonio Solano Pérez, el valor de la pensión de jubilación de origen convencional desde el momento en que les suspendió el pago con los incrementos legales por ser compatible con la de vejez reconocida por el I.S.S. Así mismo, condenó a la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. a pagar en favor de los mencionados demandantes la suma de $ 40.718 y $1.840.693 respectivamente. Frente a los demás demandantes  dispuso la absolución.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  


Apelaron ambas partes la anterior decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Laboral, por providencia del 1º de julio de 2003, la adicionó en el sentido de que la orden de pagar la pensión de jubilación, también debía comprender al demandante Pedro Manuel Florez Luna, por lo que condenó a la demandada a pagar las sumas dejas de cancelar por concepto de pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 1991, cuando le fue reconocida la pensión de vejez por parte del I.S.S, ordenando además a la parte demandada, a devolverle el valor del retroactivo girado por el I.S.S. y del que da cuenta la resolución 03386 de octubre 1 de 1991, debidamente indexadas.


Modificó la sentencia de alzada en el sentido de declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado, sólo en relación con los señores José Maria Zapa, Ignacio Villadiego Soto, José Maria Sáenz y Maximiliano Antonio Sáenz, e imprósperas respecto de Ricardo Grandeh León, Pedro Antonio Solano y Pedro Manuel Florez Luna. En lo demás dispuso su confirmación.


En lo que al recurso interesa, el ad quem, luego de constatar que la pensión reconocida a los demandantes se hizo con fundamento en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo firmada en el año de 1973, y que las resoluciones 013 de 1984, 056 de 1992 y 002 de 1985, nada dicen sobre una compartibilidad con la pensión de vejez, concluyó que, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró a regir el Decreto 2879 del mismo año y que aprobó el acuerdo 029 de esa misma anualidad, no era posible la compartibilidad de un pensión extralegal con la de vejez a cargo del I.S.S. Que de tal manera, si las pensiones extralegales ordenadas por el a quo, fueron reconocidas antes de dicha fecha, ello impide que se convierta por el transcurrir del tiempo en una de carácter legal, como lo pretende el recurrente.


No le dio la razón al impugnante cuando adujo una supuesta incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, alegando para ello una violación a la ley 4ª de 1992, que prohíbe a una persona recibir más de una asignación del tesoro público, en atención a que la Corte de tiempo atrás ha venido sosteniendo que el I.S.S. no es más que un administrador de los dineros que aportan los asalariados y los empleadores  con el compromiso de manejarlos, por lo que mal puede pensarse que las pensiones otorgadas por dicho ente provengan del tesoro público. Que en este caso, se trata de dos asignaciones diferentes por su origen y por su fuente a saber: la primera de origen extralegal previo cumplimiento de los requisitos previstos en el acuerdo colectivo, y la otra, formada por los aportes que hiciera el empleador en virtud a la relación laboral habida con sus trabajadores, lo cual conduce a concluir que dichas pensiones son compatibles en tanto no se oponen a la norma constitucional que lo prohíbe.


Finalmente dice, que el juez de primera instancia por un descuido involuntario, dejó de incluir al demandante Pedro Manuel Flórez Luna como uno de aquellos beneficiados con la no compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, ya que la resolución mediante la cual la empresa demandada le reconoce voluntariamente una pensión vitalicia de jubilación, fue expedida el 29 de septiembre de 1983, lo cual le da derecho a continuar devengándola y a recibir las diferencias entre la suma de dinero dejada de pagar desde el momento en que el I.S.S. le reconociera la pensión de vejez.           


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


“Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto al confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, condenó a mi representada en un 10%, sin perjuicio de la solidaridad por el monto total con ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P. en liquidación, por los siguientes conceptos: a continuar pagando a los demandantes Ricargo Grandeth León y Pedro Antonio Solano Pérez una pensión de jubilación convencional desde el momento en que se les suspendió el pago; por retroactivo, a las sumas de $40.718 y $1.840.693, respectivamente; por indexación de las condenas y en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en relación con dichos demandantes. En sede de instancia, solicito se revoque la sentencia del juzgado, en cuanto impuso esas mismas condenas exclusivamente a cargo de mi representada, proveyendo sobre costas como haya lugar en derecho”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida tres cargos, los cuales se estudian en el mismo orden en que fueron propuestos.


CARGO PRIMERO


“La sentencia acusada incurrió en violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 128 de la Constitución Política de 1991; 64 de la Constitución Nacional de 18886; 19 de la ley 4 de 1992; 72 y 76 de  la ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 8º del Decreto 433 de 1971; 2 del Decreto 692 de 1994; 5 del Decreto 2879 de 1985; 10, 11, 33 y 36 de la ley 100 de 1993”.


En la demostración del cargo se asegura, que no discute que las empresas demandadas son sociedades de economía mixta con participación estatal en su capital superior al 50%. Que tampoco se controvierte, que los actores tuvieron el carácter de trabajadores oficiales.


Que interpretó el Tribunal las disposiciones aplicables en el sentido de que por haberse reconocido la pensión convencional en 1984, ésta era compatible con la de vejez, que posteriormente otorgara el I.S.S. a los demandantes; que aquella se pagó con recursos del tesoro público, por cuanto jurídicamente los bienes de una entidad de servicios públicos con participación estatal, ostentan la condición de bienes públicos. Que al ser los demandantes trabajadores oficiales, sus cotizaciones a la seguridad social no ostentan el mismo carácter de los aportes sufragados por los afiliados privados, por lo que, si bien la jurisprudencia ha dicho que en principio las cotizaciones al seguro social tienen un origen privado, ese aserto únicamente se predica respecto de trabajadores particulares y no de los que realicen los empleados públicos.


En consecuencia, concluye que si las pensiones reconocidas por el Instituto de los Seguros Sociales, se estructuran con contribuciones de servidores públicos, es un contrasentido sostener que no son fondos públicos, porque lo incomprensible es que esos aportes, típicamente oficiales, se reputan como privados o asimilados a los que realizan los particulares.


SE CONSIDERA


El propósito de la censura  es demostrar la incompatibilidad que, según él, existe entre la pensión de jubilación convencional que le venía reconociendo la demandada y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, bajo el argumento  de la prohibición constitucional y legal de recibir dos o más asignaciones que provengan del erario público.


Al efecto, debe recordarse el alcance que le ha dado la Sala a la prohibición que aparece consagrada en las normas denunciadas y que hacen parte de la proposición jurídica. En la sentencia del 15 de mayo de 1997, radicación 9515 y reiterada recientemente en la del 24 de julio de 2003, radicación 19945, se dijo al respecto:      

  

"(...) La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del tesoro público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta, como quiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende - se repite - a preservar la moral en el servicio público" (sentencia de 27 de enero de 1995. R. 7107) (...)".


En el presente asunto no se evidencia la prohibición aludida, pese a que se trata de dos derechos pensionales radicados en cabeza de una misma persona, cada uno de ellos tiene una naturaleza jurídica distinta en cuanto a su fuente y origen, tal y como acertadamente lo concluyó el ad quem en la providencia acusada, esto es, el uno está a cargo de la demandada por haber cumplido el actor con los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, que es ley para las partes, y el otro en virtud de haber reunido el número mínimo de cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales y haber cumplido la edad establecida en sus reglamentos, está a cargo de este Instituto.


De suerte que si las pensiones convencionales se reconocieron por la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. antes del 17 de octubre de 1985, hecho sobre el cual no existe controversia alguna acorde con la aceptación que impone la vía de ataque seleccionada, es obvio concluir que las mismas sí son compatibles con las que posteriormente otorgó el Instituto de los Seguros Sociales, con arreglo a lo previsto por la normatividad vigente al respecto. Este razonamiento corresponde al que jurisprudencialmente ha sostenido la Corte, bajo el argumento de que dicha entidad de seguridad social tan solo comparte las pensiones extralegales, causadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985 en adelante.

       

Vale la pena extractar algunos apartes de la sentencia del 30 de abril de 2004, radicación 21562, donde se rememoran otras anteriores sobre el mismo tema y para lo cual se dijo:


“Por último, estima esta Corporación pertinente recordar el criterio jurisprudencial según el cual únicamente a partir de la multicitada fecha 17 de octubre de 1995, es posible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando las partes no hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre éstas que las pensiones no serán compartidas. En sentencia del 10 de septiembre de 2002 con radicación 18144, sobre el tema se puntualizó”


“(...) El punto que se debate ya ha sido materia de estudio y decisión por esta Sala en varias ocasiones, dentro de ellas, a través de la sentencia del 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, repetida en la del 30 de enero de 2001, radicación 14207 y 17627 del 30 de abril de 2002. Allí, en lo pertinente se dijo lo siguiente:


“3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley”.


“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez”.


“En oportunidad anterior, el 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), reiterando y complementando toda la doctrina contenida en los fallos de casación del 17 de abril de 1997 (rad. 9045), 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960) y 11 de diciembre de 1991 (rad. 4441), se sostuvo lo siguiente:


“Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social”.


“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación:


       “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso...”


“A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior...”.


“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior...”.


“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.


“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que <por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes> (subraya ahora la Sala).


“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.


“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal”.


“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que <Las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto>. (Subrayado fuera del texto)”.


“Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso”.


“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: <Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.


“<La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.


“<Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales>.

       

“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: <Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).


“<Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales>.

       

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.

       

“En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente èsta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás”.

       

“Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador. Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados” (…).



De otro lado, si bien es cierto que quienes tienen a su cargo el pago de cada una de las pensiones (la de vejez y la convencional) son dos personas jurídicas de derecho público, las reservas destinadas para el pago de la pensión de vejez no hacen parte del Tesoro Público como lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte. Para corroborarlo, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia del 27 de febrero de 2003, radicación 19508, donde se dijo:

“Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General  de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina”.


“Uno de los elementos  esenciales de la parafiscalidad es la de que esta clase de recursos  constituyen un patrimonio de afectación, esto es,  que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el  momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley,  el Estado o  los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones, como lo determina el artículo 283 de Ley 100 de 1993”.


“De los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad -solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos. Por esta razón es que las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan el Fondo de Solidaridad Pensional (artículo 25) o el régimen de prima media con prestación definida, (artículo 52) o el de ahorro individual con solidaridad (artículo 90), sólo le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos”.


“Así entonces, el fondo económico  del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste  es sólo administrador de aquellos”.


“La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público:  la Nación,  las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores  que sean propios de cada una  de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público”.    


Las motivaciones que anteceden son más que suficientes para que el cargo no prospere.


SEGUNDO CARGO


“La sentencia acusada incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 17 de la ley 6ª de 1945; 32 y 145 del C.P.L y de la S.S.; 8º de la ley 153 de 1887; 14, 35, 36 y 142 de la ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política y 1494 del código civil, a consecuencia del error manifiesto de hecho que discriminaré más adelante, originado en la apreciación errónea de las resoluciones números 13 del 3 de octubre de 1984 expedida por el gerente general de la demandada (folios 12 y 13 del cuaderno 4) y de la 1127 del 22 de febrero de 1996 expedida por el gerente nacional de atención al pensionado del ISS (folio 14 del cuaderno 4), y la convención colectiva de trabajo firmada entre Electrocordoba y el sindicato el 25 de octubre de 1973 (artículo 11)”.


El único error manifiesto de hecho que el censor le endilga a la sentencia del Tribunal, es el de “no dar por demostrado, estándolo, que cuando la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P reconoció pensión de jubilación al demandante Ricardo Grandeth León, éste había cumplido los requisitos legales para la pensión legal de jubilación”


Con el propósito de demostrar el cargo, asevera el censor que consta en la Resolución 001127 de 1996, emanada del I.S.S. que ésta entidad de seguridad social concedió al demandante Ricardo Grandeth León una pensión de vejez, pues nació el 7 de febrero de 1927, por lo que resulta evidente que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empleadora, dicho demandante ya tenía los requisitos legales para acceder a la pensión legal de jubilación, pues a los 20 años de servicio que dio por probados el ad quem, debe agregarse necesariamente el requisito de la edad que al 3 de octubre de 1994, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, era de 57 años, esto es, superior a los 55 que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 se requerían para disfrutar de una pensión de jubilación oficial.    


Que la equivocación del Tribunal consistió en creer que dicho demandante tenía derecho simplemente a una pensión voluntaria, cuando lo natural y lógico era concluir que tenía derecho a una pensión legal de jubilación, sin perjuicio de que ésta fuese liquidada en un monto superior, por disponerlo así la convención colectiva de trabajo aplicable. Que apreció erróneamente el sentenciador la convención colectiva, ya que si bien en ella se establece un monto pensional del 100% del salario devengado en los últimos tres meses de servicio, esta sola circunstancia no desnaturaliza el carácter de la pensión, pues es elemental que el cumplimiento de los requisitos legales de edad y de tiempo de servicios, permite colegir que la pensión primigenia era legal.


SE CONSIDERA


Lo que pretende demostrar el recurrente es que cuando la Electrificadora de Córdoba S.A., le reconoció la pensión convencional a Ricardo Grandeth León, éste ya tenía derecho a la legal, a los 55 años de edad, conforme al artículo 27 del Decreto 3135 de 1965.


Respecto del aludido demandante, el Tribunal estimó que como ELECTROCÓRDOBA, lo había pensionado mediante Resolución 013 de 1984, acorde con lo dispuesto por el artículo 11 de la Convención, es decir antes del 17 de octubre de 1985, con arreglo a lo previsto por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, “no era posible la compatibilidad de una pensión extralegal con la pensión de vejez a cargo del I.S.S.”  (folio 23 C. del Tribunal).


Del examen de los medios probatorios que denuncia el recurrente no encuentra la Corte una equivocada valoración por el ad quem para concluir como en efecto lo hizo, que la pensión reconocida por Electrocórdoba al codemandante Grandeth León fue extralegal, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, así como que era compatible con la del I.S.S.             


Así se afirma por cuanto, la resolución número 013 de octubre 3 de 1984, visible a folio 12 y 13 del cuaderno número 4, da cuenta que la pensión reconocida por la demandada al señor Grandeth León fue por haber cumplido con 20 años de servicios dentro de la empresa, sin tener en cuenta la edad, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 25 de octubre de 1973, único requisito que clara y palmariamente allí se establece.


Ahora, en la Resolución 1127 de 22 de Febrero de 1996, el I.S.S., le reconoce la Pensión de Vejez al actor, (folio 14 C. 4), en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De modo que tampoco resulta mal evaluada esta documental, pues ello fue lo que infirió el Tribunal.


Si bien se admitiera que el demandante tenía 55 años cumplidos cuando se le reconoció la pensión convencional, resultaría intrascendente que tuviera derecho a la pensión legal a esa edad, acorde con lo reglado por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, porque lo que aquí se discute es la compatibilidad de la pensión convencional con la vejez concedida por el I.S.S.


Adicionalmente, agrega la Sala, que aún en el anterior evento que propone la censura, el actor contaba con la posibilidad de reclamar la que le parecía más favorable a sus intereses y en ese contexto accedería a reclamar la de la convención que consagraba un monto del 100% del salario devengado en los últimos tres meses de servicio, sin tener en cuenta la edad que tenía a ese momento, es decir, atendiendo única y exclusivamente los parámetros establecidos en la norma convencional ya aludida.

 

En consecuencia el cargo no prospera.           

 

TERCER CARGO


“ La sentencia acusada incurrió en violación directa por aplicación indebida, de los artículos 8º de la ley 153 de 1887, en relación con el artículo 467 del código sustantivo del trabajo; 14, 35, 36 y 142 de la ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política y 1494 del Código Civil”.     


Aduce que el Tribunal sin emitir ninguna exégesis sobre la indexación, confirmó la condena del juez de primer grado en el sentido de que ellas se indexaran de acuerdo a lo pedido, y sin interpretar ninguna norma aplicó indebidamente una corrección monetaria no prevista en el ordenamiento jurídico. Que la indexación de las mesadas pensionales es improcedente, porque para eso está establecido por la ley el mecanismo de los reajustes de las pensiones, que cubren el valor del deterioro monetario causado por el incremento en el costo de vida. Que la indexación en el derecho laboral colombiano es una figura excepcional que procede en el caso de las pensiones, siempre y cuando sea expresamente solicitada, la obligación pensional sea exigible, se halle consagrada legalmente y no se trate de pensiones voluntarias, a menos que la fuente del derecho extralegal expresamente las contemple.


SE CONSIDERA


Bajo el entendido de que el Tribunal tuvo en cuenta como soporte para condenar a la indexación, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, norma ésta que es la que ha servido a la jurisprudencia como fundamento legal para acceder a la misma, habría que advertir que en ningún yerro jurídico incurrió el sentenciador, pues si bien se trata de una pensión de origen convencional, la actualización dispuesta no fue sobre la base salarial caso en que la Sala la niega-, sino sobre sumas insolutas, esto es, por aquellas dejadas de cancelar a partir del momento en que el I.S.S., reconoció la pensión de vejez y la Electrificadora de Córdoba dejó de cancelar el valor de las causadas por pensión convencional.


En las condiciones anteriores el cargo es infundado.


Sin costas en el recurso extrarodinario, por cuanto si bien el mismo no tuvo vocación de éxito, ninguna intervención tuvo en su trámite la parte llamada a formular su oposición.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1º de julio de 2003 y su complementaria del 4 de agosto del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MARÍA ZAPATA, IGNACIO VILLADIEGO SOTO, JOSÉ MARÍA SAENZ VILLALBA, MAXIMILIANO SAENZ PRETELT, RICARDO GRANDETH, PEDRO MANUEL FLOREZ LUNA y PEDRO ANTONIO SOLANO PÉREZ le promovió a ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P. y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.


Sin costas en el recurso extraordinario de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







CAMILO TARQUINO GALLEGO







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                             CARLOS ISAAC NADER                                          







EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                            






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          ISAURA VARGAS DÍAZ







MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria