CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.         22710

Acta  No.          94

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de julio de 2003, en el proceso instaurado en su contra por FRANCISCO DE PAULA VELEZ RIOS.

       I. ANTECEDENTES


                       FRANCISCO DE PAULA VELEZ RIOS demandó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. con el fin de que se condene a continuar pagando “la pensión voluntaria de jubilación de que tratan los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo del período 1976-1978 y el 20 de la suscrita para el período 1982-1983, en cuantía del 100% del último salario promedio devengado por el actor en su último año de servicio, si tener en cuenta la de vejez conferida por el I.S.S.” (folio 2), y a pagar retroactivamente las mesadas dejadas de cancelar, desde cuando suspendió el pago del 100%, debidamente indexadas.


                       Sustentó sus pretensiones, en que laboró para Electrificadora de Bolívar S.A., sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y a su vez por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., quien asumió el pago de los pensionados a partir del 4 de agosto de 1998, fecha de la última sustitución patronal; y en la afirmación de haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, donde cotizó para los riesgos de IVM.



                       El demandante aseguró, que con base en los artículos 5º de la convención colectiva de trabajo vigente para 1976-1978, y 20 de la vigente para 1982-1983, suscritas por la Electrificadora de Bolívar S.A. y su sindicato, Sintraelecol, a la cual pertenecía, le fue reconocida una pensión voluntaria de jubilación en cuantía del 100% del salario promedio mensual del último año luego de haber cumplido 20 años de servicios y 50 de edad; a lo que sucedió el reconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez al completar los 60 años, fecha a partir de la cual la empresa, sin tener en cuenta la compatibilidad de las dos pensiones, suspendió el pago de la mesadas y asumió el desembolso de la diferencia.



       Al contestar la demanda, LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y condenas; y aun cuando aclaró que fue la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. quien pensionó al demandante, dijo que la norma convencional no habla de la no compartibilidad de la pensión reconocida por la empresa con la de vejez del I.S.S.. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago y cobro de lo no debido.


       Alegó en su defensa, que la creación del Instituto de Seguros Sociales tuvo como finalidad reemplazar al patrono en el pago de las pensiones hasta ahora a su cargo; y que el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, “preceptuó que las pensiones de jubilación reconocidas por las empresas, en convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales, continuarán cotizando por los riesgos de I.V.M., hasta que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo solo del patrono el mayor valor si lo hubiera entre lo que venía reconociendo y lo que reconoce el I.S.S.” (folio 14); y asegura, que la convención colectiva no estableció expresamente la no compartibilidad de las pensiones pretendidas por el actor, “por lo que si la empresa comparte la pensión, lo hace de conformidad con la ley” (folio 15).


       

       Mediante fallo del 31 de mayo de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. “de todas las pretensiones de la demanda” (folio 93), y condenó en costas al demandante.



       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al resolver el recurso de apelación interpuesto por  la parte actora, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó la decisión del juzgado, y en su lugar condenó a ELECTROCOSTA S.A. pagar a favor del demandante “las deducciones hechas a su pensión convencional a partir del 2 de abril de 1997, y en lo sucesivo la pensión convencional completa” (folio 14, cuaderno del Tribunal), declarando prescritos los descuentos realizados con anterioridad al 15 de marzo de 1997; y absteniéndose de imponer costas en la instancia.


       Estudiados los artículos 5º de la convención colectiva vigente entre 1976- 1977 y 20 de la de 1982- 1983, y los documentos que soportaron la sustitución patronal y los reconocimientos pensionales al actor; el Tribunal consideró que en el sub judice se reitera la posición de la Corte -- la que transcribió --, en cuanto a la compatibilidad de las pensiones que fueron reconocidas voluntariamente por parte del empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con independencia del acto que haya impuesto tal obligación, y de aquellas de vejez otorgadas por la ley.


       En este orden de ideas, manifiesta el Ad quem, que aún cuando se entendiera que el reconocimiento de la prestación pensional fuere posterior al 17 de octubre de 1985, “la compatibilidad pensional se impone del mismo texto del artículo 20 de la convención de 1982” (folio 13, cuaderno del Tribunal), por cuanto en dicha norma se consignó claramente, “que la liquidación de la pensión a cargo de la Empresa (que no es otra que la contemplada en el artículo 5º de la convención 1976), aún en el caso de que fuere compartible con la pensión de vejez (al menos eso puede deducirse fundadamente de su tenor literal), será igual al 100% del salario promedio devengado, “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” (folio 13 cuaderno del Tribunal).


       III. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 24 a 37 cuaderno 6), que no fue replicado, en el que pide la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia la Corte la absuelva de todas las pretensiones de la demanda, declare probadas la excepciones propuestas y condene al actor a las costas del proceso.


       Con ese propósito, formula un cargo en el que la acusa de violación indirecta, por aplicación indebida del “artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; los artículos 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 3041 de 1966; los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; los artículo 12, 16 y 41 del citado Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90); los artículos 31, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 813 y 1160 de 1994 y el artículo 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994” (folio 28 cuaderno 6).


       Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho:


“ 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al actor mediante Resolución No. 805 del 23 de Agosto de 1985, era compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución 806 de 1998.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida al actor mediante Resolución No. 805 del 23 de Agosto de 1985, era una pensión compatible y, por ende, no compartible con la reconocida por el ISS mediante Resolución 806 de 1998.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida al actor mediante Resolución No. 805 del 23 de Agosto de 1985, era una pensión voluntaria, independiente del Sistema de Seguridad Social, que no correspondía al cumplimiento de la obligación legal del empleador y que, por tanto, se trataba de una pensión extralegal o paralela al Sistema Pensional Legal.


4. Dar por mostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al actor en la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución No. 805 del 23 de Agosto de 1985, excluyó la compartibilidad de dicha pensión, con la reconocida por el ISS mediante Resolución 806 de 1998.


5. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez reconocida al actor mediante Resolución 806 de 1998 expedida por el ISS, se expidió en vigencia de la ley 100 de 1993 y que, según lo señalado en dicha Resolución, el actor se encontraba en el Régimen de Transición.



6. No dar por demostrado, estándolo, que la convención Colectiva de Trabajo, aplicable al actor en la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 805 del 23 de Agosto de 1985, subsume la obligación legal de la entidad pensionante y, por lo tanto, permite la compartibilidad de dicha pensión con la reconocida por el ISS mediante Resolución 806 de 1998.(folio 27 cuaderno 6)


       Errores que se produjeron por la falta de apreciación de la escritura pública No. 2639 del 4 de agosto de 1998 otorgada en la Notaría 45 de Bogotá (folios 30 a 32); y la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo 1982- 1983 (folios 106 a 121 del anexo), en concordancia con la convención colectiva 1976- 1978 (folios 86 a 89 del anexo), así como las resoluciones 805 del 23 de agosto de 1985 expedida por la Electrificadora de Bolívar S.A. (folio 27), 806 de 1998 expedida por el ISS (folio 26), 1389 del 25 de septiembre de 1998 expedida por la Electrificadora del Bolívar S.A. (folios 24 y 25).


       En la demostración del cargo, la recurrente  manifiesta que “si el Ad Quem hubiera analizado correctamente los documentos mencionados anteriormente como pruebas erróneamente apreciadas, habría concluido que, independientemente de si la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación al actor fue anterior al 17 de octubre de 1985 o no, pensiones de jubilación como las reconocidas al demandante son plenamente compartibles con las de vejez que reconozca el ISS” (folio 29 cuaderno 6); ya que del análisis de las normas señaladas como violadas se concluye la materialización normativa del principio de la unidad prestacional que rige el sistema pensional.


       Afirma que en la resolución 805 emitida por ELECTRIBOL (folio 27), se puntualizó que el reconocimiento pensional tenía lugar “por haber demostrado... que tiene derecho a ella según las leyes laborales vigentes”; y que de acuerdo con la escritura pública No. 2639 del 4 de agosto de 1998, ELECTRIBOL era una empresa de servicios públicos mixta, organizada como sociedad por acciones, del orden nacional, descentralizada y que la no apreciación de esa escritura le impidió al Tribunal establecer que  sus empleados eran trabajadores oficiales sujetos a los previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, preceptos que interpretó erradamente.


       Respecto a la resolución 806 emitida por el ISS, aseguró que no se observó, que con ella se “acredita de manera expresa y evidente que el demandante era de aquellos trabajadores oficiales cuya afiliación al Seguro de Vejez fue aceptado por el ISS, siendo ELECTRIBOL la empleadora del pensionado y, ... con un régimen de compartibilidad excepcional que requiere una interpretación extensiva y especial”, de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (folio 30 cuaderno de la Corte); de igual manera, sostiene que en las convenciones colectivas estudiadas a lo largo del proceso, no se lee ningún acápite en el cual se establezca la compatibilidad de las pensiones; por el contrario se deja un vacío que mal podría llenarse con tal interpretación.



        Al analizar la resolución 1389 de 1998, emitida por ELECTRIBOL, considera que el hecho de que en ella se haya hecho alusión a la base convencional de la pensión otorgada al actor, no representa la configuración “per se de una prestación convencional autónoma del sistema de seguridad social, mientras tal convención expresamente no señale lo contrario, es decir, mientras tal convención no afirme expresamente que la prestación que allí se concede es adicional a la que legalmente debe reconocer el empleador” (folio 32 cuaderno 6).


       Asegura la censura, que la compatibilidad pensional se sujeta a la referencia expresa, que sobre la independencia entre la pensión legal y la convencional, se haga en la convención o pacto colectivo; ya que de otra manera no sería posible llenar el vacío existente respecto al tema con la procedencia de una compatibilidad que no fue pactada por las partes, pues se estaría contrariando la única interpretación que admite el acuerdo.



       Frente al caso objeto de estudio, sostiene que las partes en ningún momento acordaron la independencia pensional que pretende el actor, y aún cuando se acordó un beneficio extralegal, este fue el mejoramiento de la pensión respecto a la edad de jubilación y el monto de misma, cosas que en nada guardan relación con el paralelismo pensional pretendido en la demanda.



       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Observa la Sala que la discusión planteada respecto de la sentencia del Tribunal se limita a si la pensión reconocida por el empleador es compatible o nó, con la reconocida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales. Mientras que para el Tribunal, por tratarse de una pensión reconocida por el empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y así establecerlo la convención colectiva de trabajo, ella es compatible con la otorgada ulteriormente por el Instituto de Seguros Sociales; para la recurrente, “independientemente de si la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación al actor fue anterior al 17 de octubre de 1985 o no, pensiones de jubilación como la reconocida al demandante son plenamente compartibles con las de vejez que reconozca el ISS” (folio 28 y 29, cuaderno 6).



               Para la Corte no existe duda, como lo estableció el Tribunal, que la pensión de jubilación reconocida en un 100% del salario promedio del último año, a FRANCISCO VELEZ RIOS el 23 de agosto de 1985, por haber laborado 20 años al servicio de la empresa y haber cumplido 50 años de edad es de carácter convencional; pues así se desprende de la resolución 0805 de la fecha anterior, la cual expresó obedecer en su motivación a la aplicación del “artículo 5º de la Convención 1976/1978”; y del preciso texto del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.


       Por tal razón, no resulta equivocado el carácter de compatible que el Tribunal le dio a esta pensión en relación con la posteriormente reconocida por el instituto de la seguridad social por cuanto, su reconocimiento fue anterior al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 que estableció la compartibilidad pensional.



       En efecto, la Corte reiteradamente ha sostenido que sólo con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobatorio del Decreto 2879 del mismo año, y posteriormente con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, “se consagró la posibilidad de que los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales pudiesen compartir las pensiones reconocidas en convención o pacto colectivo de trabajo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese instituto; pero únicamente cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante, y siempre que se continúen efectuando las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el Seguro Social para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual esa entidad de previsión deberá cubrirla, siendo de cargo del patrono solamente el mayor valor entre dicha pensión y la que venía reconociéndole al pensionado” (sentencia de 15 de abril de 1999, radicación 11551).


       Pero además, la compatibilidad entre las dos pensiones expuestas, también resulta como lo dijo el Tribunal, del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, en la que expresamente se dijo que la pensión de jubilación reconocida con base en el artículo 5º de la convención colectiva de 1976-1978, equivalía al “ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (120, cuaderno de convenciones - el sombreado está por fuera de texto).

       Como se observa, queda sin piso el ataque de la censura en torno a que el soporte convencional no reguló de manera expresa acuerdo sobre la independencia pensional, porque es la misma cláusula quinta de la convención, la que establece la autonomía entre la pensión reconocida por el empleador y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pues así textualmente lo dice la convención cuando sostiene que la pensión convencional corresponde al cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año; con independencia de la pensión de vejez reconocida por el Instituto.


       Es decir, que de ninguna de las dos conclusiones del Tribunal resulta la equivocación en que dice el recurrente haber incurrido la sentencia al aplicar la normatividad acusada; pues en tratándose de una pensión convencional, reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985; y cuando dicho acuerdo normativo expresamente la excluye de la reconocida por vejez por el ISS; resulta forzoso concluir que el Ad quem aplicó correctamente el precepto reglamentario, que no le dio carácter transitorio a las prestaciones sociales a cargo del empleador, y específicamente a la pensión de jubilación.


       Además, los reproches por la no observancia y análisis del tema de la unidad prestacional y de la interpretación “extensiva especial”  de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, son cuestiones netamente jurídicas, ajenas a la vía seleccionada para el ataque, por lo cual no es viable abordarlas.


       Por lo anterior, el cargo no prospera. 


       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso instaurado por FRANCISCO DE PAULA VELEZ RIOS contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.



       Sin costas en el recurso extraordinario.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria