CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 22735
Acta No. 67
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN CONCORDATO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 29 de julio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUZ MARINA ACEVEDO MONTOYA y JOHNATAN ANDRÉS JIMÉNEZ ACEVEDO.
LUZ MARINA ACEVEDO MONTOYA, en su propio nombre y en representación de su hijo menor JOHNATAN ANDRÉS JIMÉNEZ ACEVEDO, demandó a FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN CONCORDATO, para que se condene a pagarles el 50% a cada uno de la sustitución pensional de que vienen disfrutando, “pero de acuerdo con las normas laborales vigentes al momento del fallecimiento del trabajador”, la indexación de las sumas dejadas de pagar, los intereses corrientes y las costas.
Fundamentan sus pretensiones en que la sociedad demandada les reconoció la sustitución pensional a partir del 18 de septiembre de 2000, como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, Reinaldo A. Jiménez M., quien laboró para la empresa 19 años, 3 meses y 23 días; devengando como último salario promedio mensual fue de $599.321,10 pero pese a ello la empresa sólo les paga $101.243,oo mensuales a cada uno como sustitución pensional; aduciendo que la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 establece la pensión de sobrevivientes en sólo el 50% del salario mínimo convencional, que para la época del fallecimiento del trabajador era de $404.971,20. Afirmaron que dicha cuantía mensual del 50% que reconoce a los beneficiarios “es mientras la empresa se mantenga en concordato; en el que, -dicho sea de paso- lleva más de 20 años en él”; que la cláusula 4ª de la referida convención dispone que se aplicará en su integridad la norma más favorable al trabajador cuando surjan diferencias respecto de la aplicación de la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva; que la norma más favorable al trabajador es la ley, que debe aplicarse a la respectiva liquidación pensional y no la cláusula 33 convencional, que es desfavorable.
La demandada se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo que los cinco primeros son ciertos y los otros dos no lo son y propuso las excepciones de pago y compensación.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 21 de marzo de 2003, absolvió a la sociedad demandada e impuso las costas a la parte demandante.
Apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la del a quo y condenó a la empresa demandada a pagar a $224.745,50 mensuales a cada uno de los actores a partir del 18 de septiembre de 2000, las mesadas adicionales, los incrementos anuales, los intereses moratorios a la tasa máxima vigente y las costas. Autorizó compensar las sumas entregadas a los accionantes como pensión de sobrevivientes de origen convencional.
El Tribunal transcribió el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo y sostuvo que ya la jurisprudencia ha definido que la sociedad demandada no está excluida del régimen de la seguridad social integral, de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón cuando en el caso estudiado la norma convencional irrespeta los derechos mínimos establecidos en la ley de seguridad social, dado que el artículo 48, ibídem, consagra un porcentaje mayor al de la pensión reconocida, el cual reprodujo literalmente.
Luego consideró procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, en la forma prevista en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, y compensar lo pagado por pensión de sobrevivientes convencional, y no lo pagado por seguro de vida, por ser una prestación que tuvo origen en el inciso segundo del artículo 32 de la convención colectiva de trabajo, que es ajena a la pensión de sobrevivientes reclamada.
A continuación transcribió la Sentencia C-009, de fecha 20 de enero de 1994, de la Corte Constitucional y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que la entidad demandada deberá pagar los intereses moratorios a los accionantes.
Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, de modo principal, la absuelva de todas las condenas demandadas y condene en costas a los demandantes. En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida y absuelva del pago de intereses moratorios por haber actuado de buena fe al estar pagando a los demandantes la pensión convencional como efecto de un acuerdo válidamente celebrado.
Para el efecto propuso dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 48, ibídem, en relación con los artículos 1º, 13, 15, 16, 18, 19, 55, 57, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 117 del Código de Comercio, 30 de la Ley 222 de 1995, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 194, 195, 197, 200, 252, 253, 254, 258, 262, 264 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como errores evidentes de hecho:
1.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, por encontrarse en concordato para la fecha de fallecimiento del cónyuge y padre de los demandantes, estaba legalmente excluida de aplicar las normas legales que rigen la pensión de sobrevivientes.
2.-No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido, Reinaldo A. Jiménez M., fue socio cotizante del sindicato y estaba amparado por la convención colectiva de trabajo.
3.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de sobrevivientes que reciben los demandantes se origina exclusivamente en la convención colectiva vigente a la fecha del fallecimiento del trabajador, la que había sido válidamente celebrada.
4.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe al pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del fallecimiento del trabajador, en la forma y cuantía determinadas en la convención colectiva.
5.-No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante actuó de mala fe al pretender obtener un beneficio al que no le asiste derecho por ley ni acuerdo contractual.
Afirma que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas:
a) La convención colectiva de trabajo de 19 de agosto de 1999, vigente para la fecha del fallecimiento de Reinaldo Antonio Jiménez Montoya (folios 147 a 211).
b) La demanda incoada en el proceso (folios 3 a 7).
Sostiene que las siguientes pruebas no fueron apreciadas:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 24 de enero de 2001 (folios 19 a 23).
b) Certificación del 13 de febrero de 2001 de que Reinaldo Antonio Jiménez Montoya fue socio de la organización sindical desde el 4 de diciembre de 1980 hasta el día de su fallecimiento (folio 13).
Para su demostración expresa que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho al revocar la sentencia absolutoria de primer grado y condenar a la demandada sin mayores explicaciones, citando el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y una jurisprudencia de la Corte Constitucional que no se aviene al caso, pese a estar demostrada la excepción de la aplicación del régimen legal de los artículos 46, 47 y 48 de esa ley.
Agrega que si el ad quem hubiera tenido en cuenta que la sociedad demandada estaba excluida por mandato legal de las obligaciones pensionales consagradas en la Ley 100 de 1993, habría confirmado la sentencia del Juzgado, porque el certificado de su existencia y representación legal señala que para la fecha del fallecimiento del trabajador se encontraba en concordato, como lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que en seguida transcribe, y el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo que también reproduce a continuación.
Luego expone que el artículo 117 del Código de Comercio establece que la existencia de las sociedades y las cláusulas de sus estatutos se probarán con certificación de la Cámara de Comercio y en el que se aportó consta el estado concordatario de la demandada.
Y añade que ha actuado con buena fe, la cual está plenamente demostrada con el cumplimiento del acuerdo convencional respecto del pago de la pensión de sobrevivientes que ha venido haciendo a los demandantes, lo que la exonera de cualquier sanción sobre intereses moratorios en el improbable caso de que el fallo no se case, y para el efecto cita varias sentencias de la Corte, y transcribe la de fecha 18 de septiembre de 1995, radicación 7393.
LA RÉPLICA
Hace hincapié en que el censor plantea el cargo por la vía indirecta y se abstiene de cuestionar los argumentos puramente jurídicos de la sentencia del Tribunal, lo que de por sí impide su anulación.
Luego agrega que el ad quem entendió que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable al caso, en conformidad con pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, pero sin desconocer la situación de concordato de la empresa demandada, transcribe parte de una sentencia de esta Corporación, del 27 de agosto de 1997, y concluye su exposición expresando que la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141, ibídem, no fue asunto que el Tribunal haya hecho depender de la buena o mala fe de la accionada, pues no es asimilable al tratamiento jurídico de la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En primer término debe advertirse que lo que se plantea en el cargo como el primer desacierto de hecho no tiene esa condición, por cuanto determinar si la demandada estaba legalmente excluida de aplicar las normas legales que rigen la pensión de sobrevivientes es asunto de índole jurídica.
No obstante, conviene precisar que el Tribunal tomó en cuenta para revocar la sentencia del a quo y fulminar la condena impetrada respecto de la pensión legal de sobrevivientes, que la jurisprudencia de esta Sala ha definido que la empresa demandada no está excluida del sistema de seguridad social integral previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos relacionados con la norma citada, en los que ha estado involucrada la sociedad aquí enjuiciada, como lo dejó consignado en la sentencia del 4 de octubre de 2001, radicación 16423, de la siguiente manera:
“Es claro, se repite, que el legislador allí dispuso que el pacto de protección a las pensiones debía abarcar las de todo tipo y no sólo una de sus especies, pues es esa la única forma de hacer compatible el principio de universalidad que inspira la Ley 100 de 1993 con el contenido del segmento en cuestión, que busca en cierta forma contribuir a la supervivencia de las empresas que se hallaran en la difícil situación concordataria, pero con la condición de que aseguraran el cubrimiento mediante un fondo propio de las diversas contingencias a que están expuestos los trabajadores.
“De manera que aun siendo evidente que la demandada se encontraba en concordato preventivo obligatorio cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y además había pactado un sistema para la protección de las pensiones, ese convenio no es suficiente para cumplir el propósito tuitivo señalado por el legislador por cuanto dejó por fuera una serie de situaciones que, según la ley, debieron quedar contempladas, como las pensiones de invalidez o sobrevivientes, omisión que trae como consecuencia que la constitución del fondo en esos términos restringidos no genere per se la consecuencia indicada en el precepto lega, es decir, la exclusión de los trabajadores de la empresa del sistema integral de seguridad social de la Ley 100, quienes por el contrario pertenecen al mismo, y como tal tienen derecho a las prestaciones establecidas en dicho régimen, en las condiciones y con los requisitos en él establecidos.
“Cabe recordar que esta Corporación en sentencia del 27 de agosto de 1997 (expediente 9644), al resolver sobre un punto similar al que se ventila, manifestó que “sería un contrasentido pretender que dentro de un sistema inspirado en los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad se permitiera la exclusión de trabajadores que no tienen otro sistema o procedimiento que verdaderamente les garantice el pago de las pensiones, por el solo hecho de que dentro del concordato se hubiese estipulado un fondo que durante más de tres lustros (eso llevaba el concordato de la Frontino Gold Mines cuando entró a regir la ley) no pudo cumplir su cometido.”
Se concluye, entonces, que el fallador no incurrió en los errores que el cargo le reprocha, pues su decisión estuvo acorde con las consideraciones vertidas en la sentencia que se acaba de transcribir, lo que es suficiente para su improsperidad.
De otra parte, en cuanto al alcance subsidiario de la impugnación, donde se pide que se absuelva de los intereses moratorios por haber obrado la demandada con buena fe, se advierte que en la proposición jurídica no se menciona la norma sustancial aplicable al caso, es decir, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su demostración también se omite hacer referencia alguna al respecto, lo que implica su desestimación, toda vez que es sabido que uno de los requisitos que exige el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consiste en señalar el precepto legal sustantivo que se considere infringido por el juez de segunda instancia.
Con todo, cumple advertir que la Corte ha explicado, entre otros pronunciamientos, en los del 12 de junio (Rad. 18789) y 4 de Septiembre (Rad. 20487) del año 2003, que para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 58, ibídem, como consecuencia de los errores iuris in iudicando en que incurrió el ad quem al tratar el tema referido al pago de la pensión extralegal que ha venido reconociendo la sociedad demandada.
Sostiene que para la época del deceso del trabajador, 18 de septiembre de 2000, ya se encontraba vigente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptúa expresamente de dicho régimen al personal de las empresas que se encuentren en concordato, lo que impide que el caso pueda ser regulado por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, debe aplicarse la convención colectiva en su artículo 33, lo que conlleva al resquebrajamiento directo del artículo 279 de la mentada Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA
Aduce que la censura incurre en la deficiencia técnica de acusar la falta de aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cual no constituye una modalidad de violación normativa en la casación del trabajo.
Afirma que la impugnación sostiene que los artículos 46, 47 y 48 no regulaban el asunto y luego dice que dichos preceptos fueron indebidamente aplicados, lo que implica que las normas acusadas sí eran aplicables a la controversia.
Luego agrega que la impugnación nada controvierte respecto de la imposibilidad de que las normas convencionales vulneren mínimos legales.
Y concluye expresando que existen antecedentes jurisprudenciales, inclusive contra la propia empresa aquí demandada, en los que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el hecho de estar en concordato no la sustrae de la aplicación de las normas del estatuto de la seguridad social.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se dejó explicado al analizar el primer cargo, el Tribunal consideró que la norma convencional vulnera los derechos de los demandantes y decidió aplicar en su integridad lo previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y reconocerles el derecho a la prestación de sobrevivientes, por serles más favorable que aquélla, situación que está conforme con los pronunciamientos que en tal sentido ha expuesto con insistencia esta Corporación sobre la utilización por la demandada de la excepción establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los que se hizo alusión al darse respuesta al primer cargo, de suerte que la decisión cuestionada sigue gozando de la presunción de acierto y legalidad y, por tanto, se mantiene incólume.
Así las cosas, al no haber demostrado la censura los yerros que le endilga al juzgador de segundo grado, la acusación no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 29 de julio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA ACEVEDO MONTOYA y JOHNATAN ANDRÉS JIMÉNEZ ACEVEDO contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN CONCORDATO.
Se reconócese al doctor JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ con tarjeta profesional N° 60.567 como apoderado de LUZ MARINA ACEVEDO MONTOYA, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte.
Costas en casación a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria