CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego


Radicación No. 22743

Acta No. 75


Bogotá, D. C.,  veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUZ ANGELA URIBE CORTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2003, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.



ANTECEDENTES


Para los fines del recurso de casación interesa anotar que la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión por despido sin justa causa (pensión sanción), para cuando cumpla la edad de 50 años, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, por haber sido despedida sin justa causa y tener más de 15 años de servicio; el reajuste de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente; las costas.

Expuso en la demanda inicial que estuvo vinculada a la demandada desde el 2 de julio de 1985 hasta el 27 de junio de 1999, mediante contrato de trabajo a término indefinido; el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $1305.687.25; el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Personal; con fecha 27 de junio de 1999 se ordenó la liquidación de la Caja Agraria, y se dieron por terminados los contratos de trabajo de sus trabajadores, incluido el de ella; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el motivo invocado para la finalización de su contrato de trabajo no está establecido como justa causa para ello; en el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, vigente cuando se le desvinculó, se reconocía una “Pensión de Jubilación en caso de despido injusto” con más de 10 y más de 15 años y menos de 20 de servicios, para cuando el trabajador despedido cumpliera 60 o 50 años de edad, respectivamente; agotó la vía gubernativa.


En la respuesta a la demanda (Fls. 19 a 20), el apoderado de la Caja accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la liquidación de la demandada y la terminación de los contratos de trabajo de sus trabajadores por esta causa; explicó que despidió a la demandante con base en la normatividad imperante al momento de la cancelación del contrato de trabajo y con el lleno de los requisitos convencionales; de los demás hechos dijo que no eran ciertos y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir,  pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe, y cosa juzgada.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2003 (Fls. 217 a 222),  absolvió a la demandada de todas y cada una de las  pretensiones incoadas en su contra por la demandante; impuso costas a la parte vencida.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá,   confirmó el del A-quo por fallo del 25 de julio de 2003; impuso  costas a la parte demandante (Fls. 238 a 243, C. Ppal).


El Tribunal consideró que dado que el contrato de trabajo de la actora terminó en junio de 1999, lo relativo a la pensión sanción tenía que definirse a la luz de lo previsto en la Ley 100 de 1993; que de acuerdo a esa normatividad sólo subsiste la pensión sanción o restringida de jubilación para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, ya que la inteligencia de la norma es que se aplica esta pensión a quien no ha reunido los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez (inciso 3º); que como de acuerdo con las documentales de folios 66, 204 a 212 la actora estaba afiliada al I.S.S., ente que pertenece al sistema general de pensiones, no tenía derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación demandada.


De otro lado, adujo que la pensión sanción también está contemplada en “el artículo 47.1.4 del manual administrativo”, que éste es la forma como una empresa instruye a sus empleados administrativos o encargados del manejo de personal, para el mejor cumplimiento de los derechos legales o convencionales (derechos, requisitos para el disfrute, novedades, trámites, etc); que para hacer derivar un derecho de ese manual es necesario examinar dichos estatutos, para desligar cada derecho, y no derechos autónomos; que si se atiende el contenido del numeral 47.1.4 lo que allí se establece no es otra pensión distinta a la prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que al no proceder el reconocimiento de la pensión sanción como se dejó dicho precedentemente, se impone confirmar la decisión impartida por el Juez de conocimiento.  


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue propuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.  Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente la casación total de la sentencia impugnada en cuanto ella confirmó la de primer grado, para que convertida la Corte en Tribunal de instancia, revoque ésta y acoja favorablemente las pretensiones de la demanda. (Fl. 7 Cdo. Corte).


Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.


CARGO ÚNICO


Textualmente se expone así:


“Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º, 8º, 11 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 19, 26 numeral 6º, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículos 15, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 11 del Decreto 692 de 1994; 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto 1642 de 1995; artículos 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del C. S. T.; 60 y 61 del C. P. L., 174, 175, 187 y 305 del C. P. C.”


Expresa que los errores de hecho cometidos por el Tribunal son consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: el “Aviso de Entrada del Trabajador” al Instituto de Seguros Sociales (Fl. 66); el Manual Administrativo de Personal, capítulo 47.1.14 sobre “Pensión de Jubilación en caso de Despido Injusto” (Fls. 78 y 79) y las relaciones de novedades del “Sistema de Autoliquidación de Aportes” mensuales expedidas por el Seguro Social (Fls. 204 a 212).   


Acusa como errores evidentes de hecho los que a continuación se transcriben:


“a)-  Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no tenía derecho a la pensión restringida de jubilación demandada, por cuanto se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones en el Instituto de Seguros Sociales;


“b)-   No dar por demostrado, estándolo suficientemente en los autos, que el derecho a la “Pensión de Jubilación en caso de despido injusto” contemplado en el Capítulo 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal de la entidad demandada es un derecho autónomo, superior y por ende más favorable al establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961;


“c)-   No dar por demostrado, estándolo, que el “derecho a la pensión de jubilación por despido injusto” previsto en el capítulo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja accionada, constituye norma más favorable al trabajador y, por lo tanto, de preferente aplicación;


“d)-  En dar por demostrado, sin estarlo, que “el contenido del  numeral 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja demandada...no es otra pensión que la prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y no otra distinta”;


“e)-   No dar por demostrado, que en el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Institución demandada, se estableció una prestación social extralegal más favorable al trabajador y no una simple instrucción “a sus empleados administrativos o encargados del manejo de personal, para el mejor cumplimiento de los derechos legales o convencionales (derechos, requisitos para el disfrute, novedades, trámites, etc...)”.



En su demostración el recurrente manifiesta que en el folio 66 aparece el “Aviso de Entrada del Trabajador” al ISS, en el cual consta que la actora ingresó a la empresa el 2 de julio de 1985, por lo que mal podría deducirse que aquella desde esa época ya se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones que sólo fue instituido el 23 de diciembre de 1993; que los documentos de folios 204 a 212 sólo recogen la “Relación de Novedades Registradas” al ISS durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a tal entidad; que tales documentales no expresan el cumplimiento del requisito de afiliarse la extrabajadora al nuevo Sistema General de Pensiones; que la pensión reclamada no es la prevista ni en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ni en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como erróneamente lo entendió el Tribunal, desconociendo la congruencia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones de la demanda (artículo 305 del C.P.C.);


Argumenta que el capítulo del Manual Administrativo de Personal de la Caja demandada establece un autónomo y verdadero derecho extralegal a una “pensión de jubilación en caso de despido injusto”, completamente distinto al regulado por las Leyes 171 de 1961 (artículo 8º) y 100 de 1993 (artículo 133) y por lo tanto de preferente aplicación a los servidores de la Caja Agraria; que con el Manual basta para tener derecho a la pensión restringida un tiempo de servicios en la misma empresa superior a 15 años y ser despedido sin justa causa, para que la prestación se empiece a disfrutar a los 50 años y no de manera proporcional al tiempo de servicio como lo limitan las citadas leyes; que la otra exigencia que no consagra el Manual respecto de la aludida pensión sanción, es la referente a estar o no afiliado el trabajador a entidad alguna de previsión social, pues la pensión le corresponde pagarla a la empresa.


Por último, sostiene que el Tribunal no le otorgó el valor probatorio al Manual Administrativo de Personal, como fuente del derecho demandado; que el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 consagra que todas las prestaciones e indemnizaciones, legales o extralegales, consagradas a favor del trabajador, no siempre deben estar previstas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa; que dicha disposición prevé que tales derechos pueden estar previstos en reglamentos de trabajo, los que pueden ser Manuales Administrativos de Personal, circulares, comunicaciones y cualquier otro documento que expida el patrono estableciendo algún derecho a favor de sus servidores.       


LA RÉPLICA


Manifiesta que el cargo esta llamado al fracaso porque no señaló las disposiciones referidas al alcance y regulación del reglamento interno de trabajo del C. S. T. , artículos 104 a 123 y Decreto 617 de 1954 art. 6, Ley 11 de 1984 art. 14; que no es cierto como lo dice la recurrente, que el Sistema General de Pensiones solamente fue instituido el 23 de diciembre de 1993, por cuanto el ISS comenzó a cubrir prestaciones de sus afiliados a partir de 1966, con el Decreto 3041, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966; que la censura confunde los términos de un manual administrativo de personal con el reglamento interno de trabajo que son disposiciones diferentes; que en la Caja Agraria se encuentra legalmente constituido el reglamento interno de trabajo el cual se haya incorporado al contrato de trabajo de la actora, así como las convenciones colectivas de trabajo que son las únicas que reglamentan las prestaciones a las cuales tienen derecho los trabajadores de la entidad, además de las estipulaciones legales; que el manual administrativo de personal corresponde a una compilación de circulares informativas internas de la entidad en las cuales se establecen los procedimientos a seguir respecto de las disposiciones legales y/o convencionales, pero nunca fueron creación de derechos ni obligaciones a cargo de la entidad respecto de sus funcionarios.


Agrega que es el C. S. del T. el que tiene definido en su artículo 14 qué es un reglamento de trabajo, señalado como el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio; que se equivoca el censor en la apreciación del manual administrativo de personal cuando le atribuye a este último la calidad de reglamento de trabajo; que los documentos que obran a folios 78 a 79 y 82 a 83 corresponden a fotocopias simples incompletas y sin ninguna firma ni aceptación expresa de la entidad demandada que reconozca que el contenido de dicho manual corresponda a prestaciones extralegales a favor de los trabajadores.


Por último, señala que los decretos reglamentarios mencionados en la normatividad relacionada en el cargo, carecen de vida independiente, puesto que su contenido se limita a reglamentar o desarrollar los mandatos establecidos en la ley, por lo que su infracción no tiene cabida por la causal primera de casación; que tampoco se cita ninguna norma relacionada con las pretensiones del proceso que se haya infringido, sino que se presentan normas diferentes y que no guardan relación con las peticiones de la demanda.                


                                  SE CONSIDERA


La pensión sanción objeto de controversia, se solicitó con fundamento en el artículo 47.1.4 del manual administrativo de personal de la demandada que, según se afirmó, estaba vigente para la época del despido, y  consagra la “pensión de jubilación en caso de despido injusto con más de 10  y más  de 15 años y menos de 20 de servicios, para cuando el trabajador despedido cumpliera 60 o 50 años de edad, respectivamente”. (Fl. 4 Cdo. Ppal).


El Tribunal analizó la citada súplica, en primer lugar desde el punto de vista legal debido a que el Juez A-quo también lo hizo desde esa óptica, y precisó que como la terminación del contrato ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ésta dispuso que la denominada pensión sanción sólo subsiste para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y al estar acreditado con los documentos de folios 66, 204 a 212 que la actora estuvo afiliado al ISS, no había lugar a la misma. Y en segundo lugar, respecto al Manual  Administrativo señaló:


De la pensión sanción  contemplada en “el artículo 47.1.4 del manual administrativo”, se tiene que este manual es la forma  como una empresa instruye a sus empleados administrativos o encargados del manejo de personal, para el mejor cumplimiento de los derechos legales o convencionales (derechos, requisitos para el disfrute, novedades, trámites, etc…). Entonces, para hacer derivar un derecho de ese manual es necesario examinar dichos estatutos  para desligar cada derecho y no derivar del manual derechos autónomos. En este orden, si se atiene el contenido del manual 47.1.4 lo que allí se menciona no es otra pensión que la prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y no otra distinta. De ahí, que al no proceder el reconocimiento de la pensión sanción  como se dejó dicho precedentemente, se impone confirmar la decisión impartida por el juez del conocimiento”. (Fl. 243 Cdo. Ppal)


Frente a lo anterior el recurrente para demostrar los errores de hecho que enlista, aduce que la documental relativa a la afiliación al ISS fue mal apreciada porque “(…) dicha prueba literal no es suficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto a los trabajadores como a  patronos, por los artículo 3 del Decreto 692 de 1994; 2º, 3º, y 5º del decreto 1642 de 1995. Más claro aún, de los dichos documentos no se puede inferir si la empleadora inició “el proceso de afiliación de sus trabajadores, para que éstos seleccionen tanto el régimen de pensiones, como la entidad administradora a la que deseen vincularse en el caso del régimen  de ahorro individual con solidaridad (…). (Fl. 9 Cdo. Cas.)


El aparte de la argumentación que se transcribe, es suficiente para concluir que por la apreciación de tal elemento probatorio no se dieron los yerros fácticos invocados, ya que de la literalidad del mismo, como lo reconoce el recurrente, lo único que es posible inferir es que la demandante estuvo antes y después de la vigencia de Ley 100 de 1993 afiliada al ISS, y ello es suficiente para que no se reconociera la pensión sanción desde el punto de vista legal, esto es, del artículo 133 por la razón que anota el Tribunal.


Lo propuesto por la censura en el anterior sentido tiene que ver más que con el contenido de la prueba, a otro aspecto no discutido en el proceso, cual es el de la validez de la afiliación al sistema de seguridad social integral, lo que en estricto rigor, no sería controvertible por la vía indirecta escogida, ya que ello tiene que ver con un tema jurídico ventilable sólo por la vía directa, tal como jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo. Además, huelga recordar que la Sala ha precisado que con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social integral, cuando se demanda el reconocimiento de la pensión sanción, es carga del demandante aseverar que no fue afiliado al sistema por el empleador, siendo éste, actualmente otro presupuesto  que configura el derecho a la misma.


Respecto del manual administrativo de personal que se señala por la censura como mal apreciado, porque consagra una pensión sanción distinta a la regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y por la Ley 100 de 1993, ya que no menciona lo referente  a la afiliación del trabajador  a entidad alguna de previsión social, y porque de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945  debe ser tenido como un “reglamento de trabajo”, esta  Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema en sentencia de 27 de julio de 2004, Radicación No. 22603, en los siguientes términos:


“En cuanto a la afirmación de la impugnación relativa a que el Ad quem debió conceder la pensión consagrada en el Manual Administrativo de la empresa, por cuanto su aplicación resulta más favorable para la accionante en tanto la establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 la somete a condiciones no previstas en aquél, es preciso anotar que el Tribunal para arribar al aserto controvertido, luego de reproducir el texto del punto 47.1.4. del denominado Manual Administrativo de Personal, estimó que la prestación allí consagrada no es más que una reproducción de la que contiene el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conclusión de la cual no emerge un yerro, o cuando menos con el carácter de manifiesto con la suficiente entidad para desquiciar el fallo recurrido, puesto que del cotejo entre estas dos disposiciones, ciertamente se puede inferir que en lo esencial, la prestación reclamada es la misma, pues cubren el mismo riesgo, esto es, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, tal y como el mismo recurrente la denominó desde su escrito introductoria”.


Por consiguiente el cargo no prospera.


Costas del recurso a cargo de la parte recurrente porque  hubo  oposición.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta MARTHA LUZ ÁNGELA URIBE CORTÉS a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN.


Costas a cargo de la parte recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






CAMILO TARQUINO GALLEGO




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                               CARLOS ISAAC NADER                                              




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                           




ISAURA VARGAS DÍAZ



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria