CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No.22745



Acta No.39



Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISABEL ÁLVAREZ DE ALZAMORA contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA- en liquidación, el BANCO AGRARIO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA.


l-. ANTECEDENTES


       En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario pretende la citada demandante, previa declaratoria de la sustitución patronal entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación) y el Banco Agrario de Colombia S.A. o, en su defecto, de su responsabilidad solidaria recíproca de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, se ordene su reintegro al cargo de Oficial Comercial II, Grado 4, en cualquiera de las entidades demandadas, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales. En subsidio solicita se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación que le corresponde por convención, a partir de la fecha en que cumpla los 50 años de edad.

       

       El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así:

Prestó sus servicios a la Caja demandada entre el 10 de abril de 1978 y el 27 de junio de 1999, fecha en que la entidad, en forma unilateral y sin justa causa, dio por terminado su contrato de trabajo. El 25 de junio  anterior,  la empresa había decidido cerrar sus oficinas y entrar en proceso de liquidación, impidiéndole la entrada a su sitio de trabajo. Al día siguiente el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1064 y 1065 mediante los cuales dispuso la liquidación de esa entidad y ordenó la reactivación del Banco Agrario de Colombia S.A., decretos estos que el 19 de noviembre del mismo año fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, con lo que desapareció la aparente justa causa de su despido y revivió la apertura de las oficinas de la Caja Agraria, entre ellas, la sucursal donde laboraba. Como trabajadora oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero estaba afiliada a la organización sindical y se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa. Entre la referida Caja y el Banco Agrario de Colombia S.A. se operó una sustitución patronal, pues se dan todos los elementos del Art. 53 del Decreto 2127 de 1945, y “se realizó una mutación del dominio de todos los bienes y activos de la primera … así como de sus obligaciones y este último siguió con el mismo giro de los negocios de la entidad en liquidación, utilizando no sólo sus muebles e inmuebles, sino parte de su personal, reconociendo a todos sus cuentahabientes, deudores y acreedores, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, contrato de cesión de activos, pasivos e inversiones entre la Caja y el Banco, suscrito el 27 de junio de 1.999 y adicionado e integrado el 19 de noviembre del mismo año”. En la cláusula octava del citado contrato de cesión, se pactó la responsabilidad solidaria recíproca de las obligaciones derivadas de los contratos, solidaridad que no excluyó las obligaciones derivadas de los contratos laborales (fl.11).


Las entidades demandadas, en sendos escritos visibles a folios 26, 33 y 194, se opusieron a las  referidas pretensiones.

       

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 28 de febrero de 2003, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.350).



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión.


Luego de determinar que la demandante estuvo vinculada a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 10 de abril de 1978 y el 25 de junio de 1999, que el motivo aducido para la terminación de dicha vinculación “resulta ilegal e injusto” y que el reintegro deprecado “no solo es … desaconsejable sino que materialmente resulta imposible de cumplirlo (sic) por la supresión del cargo y la liquidación de la entidad …”, advirtió el ad quem que la sustitución patronal que la demandante afirma operó en el sub examine, no se dio.  Transcribió en lo pertinente el artículo 53 del decreto 2127 de 1945 y después de precisar la finalidad de la figura en cuestión y establecer sus requisitos, expresó textualmente:


“En el sub lite es indiscutible que el contrato de trabajo terminó el 27 de junio de 1999 por decisión unilateral de la Caja de Crédito Agrario … y hasta esa fecha le liquidaron las prestaciones sociales causadas en la ejecución de esa relación laboral … de ahí que cuando asumió el Banco Agrario de Colombia la actividad bancario (sic), con el contrato de cesión de activos y pasivos, ya el contrato de trabajo con el demandante había fenecido y con el banco no laboró un día, por lo que no se da la figura de la sustitución patronal”.

 


En cuanto a la reclamada pensión de jubilación destacó que como la demandante cumple los 50 años de edad en el 2005, se trata de una petición antes de tiempo (fl.371).


III-. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar  “la responsabilidad solidaria recíproca … entre Caja Agraria y Banco Agrario, de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo con el actor y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja …  y su sindicato Sintracreditario  y, teniendo en cuenta que el despido fue injusto, sean condenadas a reintegrar a la actora en el mismo cargo que desempeñaba, en cualquiera de las dos entidades, o a uno de igual o superior categoría y a pagarle todos los salarios dejados de percibir, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, o subsidiariamente, al “reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Jubilación Convencional … a partir de la fecha en que la trabajadora cumpla 50 años de edad”.


       Con tal propósito presenta un único cargo, replicado únicamente por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación, en el que, por vía indirecta, acusa “la aplicación indebida de los artículos 6º y 7º del Decreto 2127 de 1945 y falta de aplicación de los artículos 8º de la ley 153 de 1887, … 18 y 19 del C.S del T., … 145 del C. de P.L., en relación con los artículos 1495 (sic), 1495, 1496, 1501, 1502, 1502 (sic), 1505, 1506, 1517, 1518, 1524 y 1527 del Código Civil Colombiano, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículos 4º, 47, 48, 49 y 50 del Dcto 2127 de 1945 y la aplicación de los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999 y 2000, arts  52, 57 y 58, suscrita entre Caja Agraria y Sintracreditario y los artículos 5º y ss  del decreto 1065 de 26 de junio de 1999”.


       Alega que la errónea apreciación del líbelo demandatorio (fls.11 a 18), el tiempo de servicios (fl.235), el polígrafo de la hoja de vida (fl.233) y la convención colectiva de trabajo visible a folios 288 a 325, al igual que la falta de estimación del contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A. (fls.109 a 151), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: .


“ - Dar por no demostrado, estándolo, que entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación- y el Banco Agrario de Colombia S.A. se pactó una cláusula de responsabilidad recíproca en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos cedidos, entre ellos la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre aquella entidad y su sindicato “Sintracreditario”, así como el contrato de trabajo con el actor, los cuales no fueron excluidos ni expresa ni tácitamente del contrato de Cesión que contiene la solidaridad suscrita entre las dos entidades el 27 de junio de 1999 y aclarada y adicionada el 19 de noviembre de 1999.


“  - Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo, entre ellos el de la actora, así como la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Caja Agraria y Sintracreditario, fueron excluidos de la cláusula 8ª del Contrato de Cesión de Activos, pasivos, Contratos e inversiones suscrito el 27 de junio de 1999 y aclarada y adicionada el 19 de noviembre de 1999.


“  - Dar por demostrado, sin estarlo que los contratos de trabajo, entre ellos el de la actora, así como la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Caja Agraria y Sintracreditario, fueron excluidos de la cláusula 8ª del Contrato de Cesión de Activos, pasivos, Contratos e inversiones suscrito el 27 de junio y  19 de noviembre de 1999 entre la Caja Agraria y el Banco Agrario, presunción de exclusión que solo está en la mente del ad-quem.


“ - No dar por demostrado, estándolo que la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999 y 2000, suscrita entre la Caja Agraria y “Sintracreditario”, la cual consagra la acción de reintegro al cargo cuando el despido se produce en forma injusta, como lo es el caso de la actora.”



       En su demostración se duele de que el tribunal no hubiese apreciado el contrato de cesión de activos visible a folio 109 “en el que aparece expresamente pactada la CLAUSULA DE SOLIDARIDAD RECÍPROCA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES entre las dos entidades contratantes”, en virtud de la cual cualquiera de ellas deberá responder por las obligaciones que se deriven de los activos, pasivos y contratos, dentro de los cuales caben los contratos laborales.


En este sentido arguye que la cláusula 8ª en comento “no excluye ningún tipo de contratos, ni civiles, ni comerciales, ni administrativos, ni laborales que la Caja Agraria hubiere celebrado y que a través de dicha Cesión los entregaba en su totalidad al cesionario Banco Agrario”. Alega que la convención colectiva, que en su artículo 58 consagra la acción de reintegro, “fue erróneamente apreciada por el ad-quem, o de otra manera el resultado de su fallo hubiere (sic) sido diferente” y sostiene que “al ser cedido dicho contrato por virtud de la mencionada cláusula octava, es al banco agrario a quien le corresponde el cumplimiento de dicha obligación …”.


Finalmente expresa:

“Por no apreciar el contrato de cesión, ni su aclaratorio una vez se declararon inexequibles los decretos de liquidación de la Caja, las dos entidades bancarias que lo suscribieron tienen la misma composición accionaria y el cesionario recibió en cesión los establecimientos de comercio (entre ellos la oficina donde laboraba la actora) Esa oficina siguió el curso normal de las actividades que desarrollaba la cedente. En los anexos del contrato de cesión de activos, aparece, igualmente la relación de las oficinas cedidas”.


        

       En su escrito de oposición, la Caja demandada destaca la falta de técnica de que adolece la acusación. Así, echa de menos el ataque del artículo 53 del decreto 2127 de 1945 que fuera sustento de la decisión, cuestiona que se hubiese acusado el contrato de cesión de activos como no apreciado, siendo que el sentenciador sí lo estudió y advierte, en relación con las pruebas que se alega fueron erróneamente  estimadas, que el recurrente en manera alguna indica por qué lo fueron. Por lo demás arguye que el contrato de cesión en cuestión “hace relación a los contratos bancarios derivados de los activos y pasivos, luego tratar de señalar que pactaron la solidaridad porque no fué especificada en la cláusula 8, a qué tipo de contratos de refería, es acomodaticio, pues es necesario leer todo el documento para entender que los contratos a que hace referencia el documento son de naturaleza civil, comercial o bancario”.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El recurrente pretende demostrar que el tribunal erró al no dar por demostrado que el Banco Agrario demandado es responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo de la demandante, entre ellas el reintegro al cual afirma reducir ahora su aspiración,  y a efectos de demostrar lo anterior se remite a una serie pruebas que considera fueron, ya erróneamente estimadas, ora inapreciadas, por el ad quem.


A este respecto observa la Sala que salvo la breve referencia que hace a la convención colectiva en el sentido de que “fue erróneamente apreciada …”, es lo cierto que, tal como lo advierte la oposición, la censura se limitó a enunciar unas pruebas como mal apreciadas, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 905b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente.


En cuanto al contrato de cesión de activos de folio 109 cuya apreciación echa de menos el recurrente, dispone su cláusula octava:

“RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CONTRATANTES.- Las partes se declaran mutuamente solidarias respecto de las obligaciones contraídas por los activos, pasivos, inversiones y contratos cedidos mediante el presente contrato, respecto de los clientes, contratistas y terceros, hasta que se suscriba la Cuenta Final de la Liquidación, conforme con el artículo 7 del Decreto 1065 de 1999” (fl.114).

       

       Sostiene la censura que esta cláusula “no excluye ningún tipo de contratos, ni civiles, ni comerciales, ni administrativos, ni laborales que la Caja Agraria hubiere celebrado y que a través de dicha Cesión los entregaba en su totalidad al cesionario Banco Agrario” y que, de tal modo, se operó la cesión del contrato laboral de la actora y de la convención.

Sin embargo, y así lo advirtió esta Corporación al analizar un caso similar contra las mismas entidades demandadas, en el que al estudiar la cláusula en cuestión el sentenciador concluyó que los contratos de trabajo no constituían objeto de la mencionada cesión “bien podía colegirse en uno u otro sentido, esto es, conforme lo señaló el sentenciador, o según lo indica el recurrente, puesto que en el texto trascrito no se especifican los contratos laborales, como aquellos de cuya cesión se trata y que pudiera derivar la responsabilidad solidaria allí predicada” (sentencia de junio 24 de 2003, Rad.19276). De tal modo resulta irrelevante la apreciación del referido documento a los efectos pretendidos por el recurrente.


Por lo demás, para llegar a su decisión, el Tribunal se basó en la consideración de que “cuando asumió el Banco Agrario de Colombia la actividad bancario (sic), con el contrato de cesión de activos y pasivos, ya el contrato de trabajo con el demandante había fenecido y con el banco (la actora) no laboró un día, por lo que no se da la figura de la sustitución patronal” y que, de otra parte, el reintegro deprecado, a mas de resultar materialmente imposible de cumplir por la supresión del cargo y la liquidación de la entidad “es … desaconsejable”, aspectos estos no controvertidos por el recurrente que por consiguiente continúan dando soporte a la decisión y la mantienen incólume.




Finalmente, aun cuando en el alcance subsidiario se refiere a la pensión de jubilación reclamada en la demanda inicial, la demostración del cargo nada dice sobre este particular, ni ataca la determinación del ad quem de declarar que se trata de una “petición antes de tiempo”, por lo que ésta se mantiene inalterable.


Lo dicho es suficiente para concluir que no prospera el  cargo.

         

Costas a cargo del recurrente, y a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación), toda vez que el cargo fue replicado únicamente por ésta.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por ISABEL ÁLVAREZ DE ALZAMORA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA- en liquidación, el BANCO AGRARIO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA.


Costas a cargo del recurrente.

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.





Eduardo  López Villegas




       

Carlos  Isaac  Nader        Luis Javier Osorio López





Luis Gonzalo Toro Correa                        Isaura Vargas Díaz





Fernando Vásquez Botero









marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria