CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No. 70

RADICACIÓN No. 22749


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora HERMINIA GAONA GOMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2003, en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social llamada a proceso fuera condenada a pagar a la actora la pensión de vejez, a partir de la fecha en que cumplió 500 semanas de cotización, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos (2) últimos años anteriores a la fecha de causación del derecho y no inferior al salario mínimo legal, junto con los reajustes de ley y la suma adicional de que trata la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988, su Decreto Reglamentario y la Ley 100 de 1993; como también a reconocerle los servicios médicos asistenciales, los incrementos por personas a cargo y los intereses correspondientes, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se profiera sentencia definitiva.

Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que la demandante en su calidad de trabajadora dependiente de empleadores particulares tenía la obligación de afiliarse y cotizar al ISS en Bogotá y así lo hizo, de manera que al estimar que tenía derecho a la pensión de vejez elevó la solicitud correspondiente al Seguro el 10 de marzo de 1993, para lo cual anexó toda la documental requerida.


Que a pesar de reunir las 500 semanas necesarias para obtener la pensión reclamada, el Seguro Social se la negó a través de la Resolución 008177 de 1993, la cual no le fue notificada y por ende debe entenderse que la administración le negó la posibilidad de que la pueda recurrir, siendo viable entonces conforme al artículo 135 del C.C.A. la iniciación del proceso por encontrarse agotada la vía gubernativa.


RESPUESTA A LA DEMANDA


Mediante apoderado judicial el Seguro Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora argumentando que la pensión solicitada le fue negada en razón a que no cotizó el mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. Como excepción de de mérito propuso la de cobro de lo no debido.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de mayo de 2003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones, lo cual confirmó en su integridad el Tribunal.


El ad quem concluyó que en este caso era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues si bien la actora cumplió 55 años de edad el 11 de noviembre de 1988 no reunía el tiempo de densidad de cotizaciones exigidas.



EL RECURSO DE CASACION


Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida en la medida que confirmó la decisión consultada, a fin de que la Corte en sede de instancia imponga a la entidad accionada todas las condenas solicitadas después de revocar la de primer grado.


Con el propósito antedicho, la acusación fundada en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formula un cargo único por la vía indirecta en el que acusa la aplicación indebida de los literales a) y d) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 13 de la C. P.; 47, 48 y 78 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del C.S. del T.; 11 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977 y; 36 de la Ley 100 de 1993.


Sostiene la censura que el juzgador de segundo grado debió aplicar correctamente las normas citadas, pues que si bien se exige el cumplimiento de un número de semanas mínimas, igualmente la Ley marco del Seguro Social, no determinó que éste mínimo de semanas fuere cotizado dentro de ese período de veinte (20) años como se entendió en la sentencia recurrida, de suerte que podría concluirse que la norma contenida en los Reglamentos Generales va más allá de lo que en la Ley se le permitió, de manera que debía someterse a lo previsto en el artículo 9° numeral 2° de la mencionada Ley 90.


Agrega que no deben enmarcarse las quinientas (500) semanas mínimas requeridas en el período en que la trabajadora cumple sus treinta y cinco (35) años y sus cincuenta y cinco (50) años de edad como se predica, pues de ser ello así se contraviene lo prescrito en la exposición de motivos de la Ley marco del Seguro Social, la cual transcribe en sustento de su posición.


Posteriormente dice que si bien los afiliados deben cotizar un determinado número de semanas para acceder a la pensión deprecada, lo cierto es que la intención del legislador no fue que se estableciera que el mínimo de semanas debe corresponder exactamente a un período durante el cual se debe aportar el mínimo de semanas requeridas.


Acerca de ese mismo aspecto estima que no corresponde a la ley definir la causación del derecho o su nacimiento, puesto que son los cálculos matemáticos actuariales los que han de definir el derecho. Que por lo tanto los reglamentos que se dicten tendrán que hacerse con base y en desarrollo de la Ley 90 de 1946 y no de manera caprichosa, ya que de aceptarse ello es caer precisamente en la interpretación que se presenta, pues no obstante que la accionante cumple con el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión vitalicia por vejez, aunque no durante ese período exacto, si las cumple o cotiza y, por lo tanto, adquiere el derecho a la pensión reclamada. En sustento de su posición cita textualmente los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946.


Igualmente aduce que en la Ley marco del Seguro Social, nunca se habló o siquiera se dejó entrever la posibilidad de que el Instituto de Seguros Sociales determinara que los afiliados debían cotizar ese mínimo de semanas en el lapso aludido durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad y, de no ser así como se ha afirmado, entonces debe cotizar mil (1.000) semanas. Anota al respecto que la pensión de vejez nació sobre la base de un cuarenta y cinco (45%) por ciento como base de liquidación, de manera que al cotizar el afiliado como mínimo quinientas (500) semanas, accede a una pensión equivalente a un cuarenta y cinco (45%) por ciento; lo cual indica que se trata de una pensión reducida en los términos del inciso segundo (2º) del artículo 48 de la Ley 90 de 1946.


Finalmente señala que el juzgador de segundo grado debió fijar a la norma un alcance y una inteligencia consultando la ley marco, es decir, teniendo en cuenta que desde el punto de vista matemático actuarial, un período de aportación que equivalga a un tiempo aproximado de diez (10) años causa el derecho a la pensión deprecada, pues desde el punto de vista financiero con los aportes sufragados durante ese tiempo, el trabajador asegurado está pagando su pensión, de allí que tal prestación se deba reconocer independientemente de que se cause exactamente en ese lapso de veinte (20) años o por fuera de él, toda vez que lo importante es que se genere ese mínimo de aportaciones.


LA REPLICA


Indicó que en el proceso obra la certificación que acredita que la actora cotizó un total de 535 semanas, de las cuales 319 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad y, que por otra parte, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece con toda claridad que para tener derecho a la pensión de vejez tratándose de las mujeres se requieren 55 años de edad y 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; dado lo cual no podía el Tribunal reconocer la pensión de vejez por encontrarse vigente la disposición citada.


SE CONSIDERA


La censura disiente de la decisión acusada por cuanto estima que para la obtención de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales no se requiere que las 500 semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deban cumplirse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por cuanto la ley marco no determinó que el número de aportes fuera en ese período y que además no es la ley la que ha de definir la causación del derecho sino que son los lculos actuariales matemáticos los que establecerán su causación.


En relación con el primer aspecto de inconformidad de la acusación corresponde señalar que en contra de lo que ésta sostiene, en la Ley 90 de 1946, artículo 9°, numeral 6°, se facultó al ese entonces denominado Instituto Colombiano de Seguros Sociales para fijar y modificar de conformidad con los cálculos matemático-actuariales, mediante autorización del Presidente de la República, entre otros factores, el número de cotizaciones previas que daban derecho a cada prestación. Así mismo se previó en su artículo 47 que el Instituto determinaría los requisitos de edad y cotizaciones previas requeridas para el otorgamiento de la pensión de vejez. En efecto, en su orden las normas citadas indicaban textualmente lo siguiente:


Artículo 9°. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales tendrá como funciones principales:


Numeral 6°. Fijar y modificar, de conformidad con los cálculos de los aportes Matemático-Actuarial y mediante aprobación del Presidente de la República, el monto de cada uno de los aportes o cotizaciones correspondientes a cada clase de riesgo asegurado; el lapso mínimo durante el cual no podrá ser alterado dicho monto, que no será inferior a un año, y el número de las cotizaciones previas que den derecho a la respectiva prestación en cada modalidad de seguro.


Artículo 47°. El asegurado tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez, no inferior a quince pesos ($15), sin necesidad de demostrar invalidez, cuando reúna los requisitos de edad y cotizaciones previas que el Instituto determine”.


Posteriormente fue expedido el Decreto Ley 433 de 1971 que en relación con el aspecto tratado previó en el numeral 5º del artículo 10º que el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales tendría entre sus funciones principales la de fijar y modificar, conforme a lar reglas que regían los seguros sociales, el número de cotizaciones previas que daban origen a las distintas prestaciones a su cargo, previa realización de los estudios matemático-actuariales, que determinaran la viabilidad de las modificaciones en la extensión de las prestaciones o en el monto de los aportes y en las condiciones de otorgamiento de dichas prestaciones.


En sentido semejante se estableció en el artículo 12 del Decreto Ley 148 de 1976 que necesitaban aprobación del gobierno, entre otros actos del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la fijación y modificación del número y monto de cotizaciones necesarias para tener derecho a las prestaciones y la proporción en que las cotizaciones debían contribuir al pago correspondiente.


s adelante la Ley 12 de 1977 otorgó facultades extraordinarias al presidente para que determinara la estructura, régimen y organización de los seguros sociales obligatorios y de las entidades que los administraban y particularmente en su artículo 1° para crear, reorganizar, fusionar o modificar las características y sistemas financieros de los seguros sociales obligatorios, con el propósito de que los recursos provenientes de los aportes fueran administrados en condiciones de rentabilidad, seguridad y liquidez que garantizaran el pago oportuno de las prestaciones económicas de los asegurados. Siendo así como en desarrollo de la citada normativa el Presidente dictó el Decreto Ley 1650 de 1977, que estableció como función del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobar los reglamentos sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo el concepto del Superintendente de Seguros de Salud.


Surge entonces claramente del recuento normativo efectuado que tanto la Ley 90 de 1946 como las disposiciones que se dictaron ulteriormente autorizaron expresamente al Instituto de Seguros Sociales (antes Instituto Colombiano de Seguros Sociales), para que regulara en sus reglamentos lo referente al número de cotizaciones que daban origen a las distintas prestaciones a su cargo, previa realización de los estudios matemático-actuariales, que determinaran su viabilidad de acuerdo a las previsiones previstas para el otorgamiento de dichas prestaciones. Luego no hay duda alguna que el Seguro tenía la facultad de establecer en sus reglamentos las condiciones para otorgar las prestaciones a su cargo atendiendo los estudios requeridos que determinaran su factibilidad económica.


En punto a ello, y específicamente sobre la constitucionalidad y legalidad de los reglamentos del Seguro y de algunas de las disposiciones citadas en el ataque, dijo la Sala:


Planteada la situación así, debe anotarse que sobre la normatividad sustantiva que refiere el acusador para apuntalar su ataque, ya existen pronunciamientos sobre su constitucionalidad y legalidad vertidos por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 9 de septiembre de 1982, cuando ejercía la guarda de la Constitución Política, y por el Consejo de Estado en providencia del 26 de septiembre de 1996.


Efectivamente, la Sala Plena de esta Corporación, en el fallo arriba memorado, declaró la exequibilidad de los siguientes preceptos legales, concernidos con el caso bajo examen: artículo 259 inciso 2º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 72 inciso 2º y 76, incisos 1º y 2º de la ley 90 de 1946; artículo 8º inciso 2º, artículo 24 y artículo 48 literal e) del decreto 1650 de 1977, mientras el Consejo de Estado, en el segundo de los fallos referidos, se abstuvo de anular el literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año.


Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al impugnante al pretender plantear cuestionamiento en torno a la sujeción a derecho de las normas de seguridad social sobre las que discurre su acusación, pues, se insiste, las mismas ya han sido examinadas y por su avenimiento a la Constitución y a la Ley continúan vigentes y, por ende, podían y tenían que ser aplicadas por el juzgador de segunda instancia para la decisión de la controversia” (Sentencia de 9 de febrero de 1999, radicación 11.280).


En lo concerniente al segundo aspecto materia de inconformidad del ataque se observa que en el numeral 6° del artículo 9° de la Ley 90 de 1946 y en el numeral 5° del artículo 10 del Decreto Ley 433 de 1971 se previó como regla para fijar y modificar el número de cotizaciones que daban derecho a las prestaciones cubiertas por el Seguro Social la realización previa de los cálculos matemático actuariales que hicieran posible su cumplimiento, luego no es exacta la afirmación de la censura relativa a que no es la ley la que define la causación del derecho sino que son los cálculos actuariales matemáticos los que establecerían su causación, puesto que conforme a las normas referidas los requisitos que exigieran los reglamentos del Seguro para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo obedecerían a la elaboración previa de los estudios actuariales mencionados.


No acredita en consecuencia la impugnación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los yerros jurídicos denunciados, el cargo por tanto no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por HERMINIA GAONA GOMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.


PIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






CARLOS ISAAC NADER






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             CAMILO TARQUINO GALLEGO





ISAURA VARGAS DÍAZ





MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria