CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ACTA No. 62
RADICACIÓN No. 22780
Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora SILVIA MARIA BETANCOURT DE OCAMPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ, ALMACAFE S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso fue promovido con el fin de obtener la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le corresponde como beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por haber cotizado más de 500 semanas en los últimos veinte (20) años, tal como lo dispone el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
Como sustento fáctico de sus pretensiones la demandante expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Nació el 26 de agosto de 1943 por lo que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 49 años de edad; 2) Cuando cumplió 55 años de edad, en el año 1998, contabilizaba 498.57142 semanas cotizadas al ISS; 3) Solicitó la pensión de vejez pero ésta le fue negada; 4) También cotizó durante los meses de julio y agosto de 1985, con lo cual alcanza una densidad de cotizaciones de 504 semanas; además aportó igualmente otras semanas en mayo de 1987, para un total de 510 semanas cotizadas.
2. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora; en términos generales no aceptaron los hechos de la demanda, salvo algunos. Adujeron, entre otras, las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, inexistencia de la relación laboral y prescripción.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 absolvió a las entidades demandadas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Buga mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem razonó así:
“Según el Acuerdo No 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige como requisitos para tener derecho a la pensión de vejez: a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más de edad, si se es mujer.
“b) Un número de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
“En el caso planteado en este proceso, y así lo aceptó el ISS, al contestar la demanda, la demandante…nació el 26 de agosto de 1943, lo que significa que cumplió 55 años de edad el 26 de agosto de 1998.
“Siendo lo anterior así, para tener derecho a la pensión de vejez, SILVIA MARIA BETANCOURT DE OCAMPO de acuerdo con el Decreto citado debió haber cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al 26 de agosto de 1998, ó 1000 semanas en cualquier tiempo, circunstancias que no se dan, pues examinados los documentos aportados por el ISS, esto es, los obrantes a folios 70, 71 y 73 se establece cómo la demandante, entre el 26 de agosto de 1978 y el 26 de agosto de 1998, no alcanzó a cotizar las 500 semanas a que alude el Acuerdo 049 de 1990…, ni las 1000 durante todo el tiempo que cotizó, y, en consecuencia no puede reconocérsele la pensión de vejez solicitada…”
III. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case la sentencia impugnada para que en su lugar se condene de acuerdo con lo pedido en la demanda.
Con tal finalidad propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará conjuntamente en razón a que vienen planteados por la misma vía, adolecen de defectos comunes y se fundamentan en idénticos argumentos.
PRIMER CARGO
Tiene el siguiente contenido:
“Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral. Modificado por el artículo 60 del decreto 528 de /964, por falta de apreciación de la prueba.
Motiva lo anterior lo siguiente:
“1. En la demanda se adujo como prueba documental la fotocopia de la tarjeta de comprobación de servicios de los meses de Junio, julio y Agosto de 1.985.
“2. Tanto en la demanda inicial como en el recurso de apelación se adujo como razón para el reconocimiento de la pensión las semanas cotizadas en la cual se incluían los meses de Junio, Julio y agosto de 1.995 (sic).
“3. La prueba tantas veces referidas no fue tachada de falsa pero hubo manifestación por parte del ISS de que esta era únicamente para la atención en salud.
“4. En la tarjeta de comprobación de servicios aparece muy claramente que se hizo aportes para salud, riesgos profesionales, vejes (sic) invalides (sic) y muerte.
“5. El Juzgado dijo que lo manifestado por mi representada de que laboró y cotizó al ISS Durante los meses de Junio, Julio y Agosto no se probó, y que si se pudo demostrar que no laboró por el hecho de que Alma- café (sic) presentara contrato de trabajo a término definido a partir del 6 de agosto de 1.985. No se puede probar honorables magistrados con este documento esgrimido, que mi representada no laboró en los meses dichos y que fueron probados por la tarjeta de comprobación de servicios. Con el documento presentado por el demandado, se prueba con dicho contrato, de que también existió contrato de trabajo a partir del 6 de Agosto de 1.985, o que se legitimo (sic) a partir de esa fecha un contrato que existía con anterioridad.
“6. Es de aclarar honorables magistrados que si existió la prueba de que si se cotizó al ISS durante los meses de Junio, Julio y Agosto, la cual fue la tarjeta de comprobación de servicios, donde en el cuerpo de la misma se involucra todos los pagos hechos por salud, vejez, invalidez y muerte además de riesgos profesionales.
“7. así (sic) las cosas y con lo anteriormente demostrado, se puede concluir, que existió error de hecho por parte del Tribunal Superior…y de parte del Juzgado Laboral… al no apreciar la prueba ya mencionada y aportada en debida forma y tenida como tal en autos.
“8. Así las cosas con las 496 semanas aceptadas por el ISS en sus resoluciones y en la contestación de la demanda y las semanas de cualquiera de los meses de Junio o Julio de 1.985 que son cuatro, se completan las QUINIENTAS SEMANAS REQUERIDAS (500).”
SEGUNDO CARGO
Dice:
“Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral. Modificado por el artículo 60 del decreto 528 de /964, error de hecho por apreciación errónea de la prueba.
“Motiva lo anterior lo siguiente:
“1. El Juzgado primero Laboral del Circuito acepto (sic) como prueba de que mi representada no había laborado los meses de Junio, Julio y Agosto de 1.985 EN LA Empresa “ALMACAFE S. A.” por que este demandado adujo un contrato de trabajo que empezó a regir desde el 6 de Agosto de 1.985, así lo afirma en las consideraciones en la pagina (sic) 5 al manifestar que dicho contrato deja sin piso la manifestación hecha por mi representada en su demanda y con base en ello apoya su sentencia.
“2. Igualmente, el tribunal Superior…, únicamente acepto (sic) y observo (sic) como prueba lo presentado por el ISS, así lo afirma en las consideraciones pagina (sic) (7) cuando afirma que “examinados los documentos presentados por el ISS, esto es los obrantes a folios 70, 71, 72 y 73…”.
“3. El contrato de trabajo aportado da clara cuenta de que si existió a partir de la fecha otro contrato de trabajo posterior al anterior, o que ese contrato de trabajo legitimaba algún otro contrato verbal, no puede probar este contrato de que mi representada no laboró en los meses de Junio, Julio y Agosto, relación laboral que probo (sic) fehacientemente mediante la tarjeta de comprobación de servicios.
“4. Como Quiera que no existe ninguna otra prueba valedera aparte de la tarjeta de comprobación de servicios, tanto el Juzgado del Conocimiento como el Honorable Tribunal Superior… incurrieron en error de hecho por apreciación errónea de la prueba que sustento (sic) la decisión al considerar lo presentado por “ALMACAFE S.A.” y por el I. S. S. como prueba cuando en realidad de verdad no se ha probado nada, como lo dije antes se prueba con ello, de que existió a partir de ese momento, 6 de Agosto de 1.985, una relación laboral por medio de contrato que legitimo (sic) el contrato anterior existente o que iniciaron otro contrato a partir de esa fecha.
“5. Lo que si esta (sic) demostrado por medio de la tarjeta de comprobación de servicios de mi representada que si se pago (sic) por concepto de salud, riesgos profesionales, vejez, invalidez y muerte, tal como lo reza el cuerpo mismo de la tarjeta, donde aparecen los pagos por estos conceptos.”
El ISS al ejercer el derecho a la réplica solicita que se nieguen los cargos en razón a que las pruebas obrantes en el proceso indican que la demandante no reúne los requisitos exigidos para adquirir el derecho reclamado, tal como acertadamente lo determinaron los jueces de instancia.
SE CONSIDERA
El cargo adolece de una falla insuperable como es la carencia absoluta de proposición jurídica, deficiencia que acarrea el rechazo de la acusación. No puede pasarse por alto que la razón fundamental para la procedencia del recurso extraordinario es la enmienda de los errores en que haya incurrido el juez de segunda instancia o el de primera en los eventos de casación per saltum al dejar de aplicar la ley, interpretarla erróneamente o aplicarla indebidamente bien de manera directa o ya de forma indirecta por falta de apreciación o estimación equivocada de las pruebas y de los hechos, configurándose en este último evento la aplicación indebida de las disposiciones pertinentes. De ahí que uno de los requisitos insoslayables de la demanda de casación es la indicación de las normas sustanciales violadas con el fallo acusado (art. 90 del C. P. del T. y de la S.S. en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964), sin cuyo cumplimiento ella no puede ser resuelta de fondo. Defecto que no queda purgado por la circunstancia de que la Sala en auto anterior haya declarado que la demanda reunía los requisitos formales de ley, pues al fin y al cabo dada la magnitud de la falencia la misma resulta insubsanable ya que sigue gravitando sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario e impide a la Corte de Casación hacer el cotejo para determinar si hubo trasgresión de disposiciones legales por cuanto no se señalan cuáles fueron las violadas.
Con todo, dejando de lado la anotada anomalía y las demás que exhiben los cargos, y en aras a dar respuesta a las inquietudes planteadas por la censura, debe puntualizarse que no se advierte que el Tribunal haya incurrido en un error protuberante de hecho al concluir que la demandante no reunió dentro del término establecido la densidad de cotizaciones requeridas legalmente pues los reportes de cotización visibles a folios 70 al 74 no dan cuenta que se hayan presentado cotizaciones durante los meses de junio y julio de 1985 y las realizadas en épocas anteriores y posteriores pero dentro de los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad no alcanzan las 500 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Conclusión que no alcanza a ser desvirtuada por el contenido de la tarjeta de comprobación de aportes de folio 8 pues de tal pieza no se desprende con absoluta certeza que la demandante haya efectuado cotizaciones durante los meses de junio y julio de 1985, toda vez que no es este el instrumento adecuado para demostrar tal hecho ni de su contenido material se colige con certeza el pago de los aportes durante esos meses. Además debe tenerse presente que no constituye error evidente de hecho el que el juzgador de instancia deseche una prueba y finque su convencimiento en otra, con mayor razón si la dejada de lado no es contundente y la otra si ostenta esa cualidad, porque al proceder así no actúa caprichosamente sino ceñido a las pautas indicadas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los planteamientos del recurrente en relación con la copia del contrato aportado por la demandada “Almacafé S.A.” antes que debilitar la conclusión del ad quem más bien la robustecen por cuanto es evidente que si el contrato con dicha sociedad empezó en agosto de 1985 (folio 52) no es verosímil que haya realizado aportes con anterioridad a esa fecha, con mayor razón si se tiene en cuenta que el número patronal relacionado en la tarjeta de servicios corresponde a la citada empresa como se advierte en el folio 74. Insinuar que antes de ese contrato hubo uno verbal significa adentrarse en el terreno de las especulaciones, con las cuales naturalmente no puede estructurarse un cargo en casación.
Tampoco es creíble suponer que el ISS omitió contabilizar los aportes correspondientes a los meses en discusión, por cuanto tal suposición se cae de su peso al observar que sí se registran los aportes de años anteriores, incluso de 1967.
Ninguna importancia tiene que las pruebas en que se fincó el Tribunal hayan sido aportadas por el ISS porque esa circunstancia no le resta en absoluto fuerza persuasiva toda vez que esa entidad es la idónea para expedir ese tipo de certificación, amén de que no se advierte, como antes se señaló, que haya acomodado el contenido de la prueba a sus intereses o distorsionado la misma.
Por lo inicialmente dicho, el cargo no prospera.
Costas en casación, a cargo de la demandante y a favor del ISS.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 22 de agosto de 2003 en el juicio que SILVIA MARIA BETANCOURT DE OCAMPO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ, “ALMACAFÉ S.A.”
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la actora y a favor del ISS.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA