CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 22785
Acta No 105
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2003, en el proceso que le sigue CESAR AUGUSTO RAMOS REY.
CESAR AUGUSTO RAMOS REY convocó al proceso a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que, una vez se declararan “vulnerados los derechos ciertos e indiscutibles surgidos del contrato de trabajo(...) que la Gerencia de Recursos Humanos no estaba facultada por la Junta Directiva... para divulgar y poner en marcha el Plan de Estímulos para el retiro Voluntario de fecha Septiembre de 1991, como tampoco para decidir sobre la aceptación o no del retiro(...) que el Gerente Jurídico, los Gerentes Regionales, los Gerentes Departamentales, Distrital y Gerente General no estaban facultados ni autorizados para celebrar por sí o mediante apoderado las conciliaciones(...) que la autorización de aprobación del acta de conciliación no fue impartida por el funcionario competente” (folio 1 ), se decretara la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes y fuera condenada de manera principal a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo, oficio o actividad laboral al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y en la misma localidad que venía desempeñándose, junto con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro. En forma subsidiaria, que fuera condenada al pago, debidamente indexado, de la pensión de jubilación por riesgos de salud, las mesadas adicionales; dominicales y festivos; tiempo extra y suplementario; viáticos; indemnización por terminación del contrato sin justa causa; indemnización moratoria; pensión convencional; y demás prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar a la terminación de la relación laboral (folio 3 a 4).
Fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada mediante contrato a término indefinido entre el 5 de julio de 1973 y el 14 de noviembre de 1991, con un salario promedio de $199.641.99 durante el último año de servicios, siendo su último cargo el de ‘Almacenista de UNE (CUND)”; que laboró por más de 18 años “consecutivos con insecticidas y químicos, teniendo dentro de sus funciones, la manipulación, diaria, durante más de 8 horas”; que se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 43 consagra la pensión de jubilación a cualquier edad para aquellos trabajadores que cumplan funciones “que impliquen, riesgos para la salud por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio” de la demandada; que el retiró de la entidad se produjo por conciliación que “suscribió sin su consentimiento y bajo presión”; y que la convocada al proceso le adeuda las acreencias solicitas.
LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, aún cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios, se opuso a sus pretensiones aduciendo que no es procedente el reintegro por cuanto “al existir un acuerdo de voluntades sobre hechos legalmente permitidos por la Ley, convenciones sin menoscabar ningún derecho del trabajador, antes por el contrario, favoreciendo los intereses de estos, acuerdo este(sic) plasmado ante una autoridad judicial, mediante un acta de conciliación, a fin de ratificar ese acuerdo de voluntades, no es lógico, y constituiría un desacierto jurídico, pretender la nulidad de un acto voluntario” (folio 17). Respecto de las pretensiones subsidiarias aduce que no puede solicitar que mediante proceso laboral “se ordene reconocer derechos contemplados en convenciones o leyes y que a la fecha no se han reunido los mismos requisitos para entrar a disfrutarlos” (ibídem). Propuso las excepciones de “cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, conciliación, compensación, falta de causa y título para pedir y la genérica” (folio 18).
Por sentencia de abril 4 de 2003 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al reconocimiento y pago al actor de la “pensión de jubilación por riesgo de salud de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990- 1992, a partir del 14 de noviembre de 1991, en cuantía de $149.731.11 mensuales, debidamente indexadas mas los aumentos a que haya lugar y las mesadas pensionales, sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo legal”; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas; y le impuso costas. Decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para confirmar la condena decretada por el juez de primer grado el Tribunal, después de transcribir el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, aseveró que “son tres los requisitos que el trabajador debe reunir para tener derecho a la pensión pedida: a) que cumpla funciones que impliquen riesgos para salud. b) Un tiempo de servicios no inferior a quince años y c) La calificación del Ministerio de Trabajo en cada caso. Con relación a los anteriores requisitos se puede afirmar, que en concordancia con la hoja de vida el actor desempeñó los cargos de portero archivero desde el 5 de julio de 1973 hasta el 1º de mayo de 1974 y desde el 2 de mayo de 1974 hasta el 26 de abril de 1976 desempeñó el cargo de mecanógrafo. A partir del 27 de abril de 1976 hasta el 8 de enero de 1977 cumplió las funciones de cajero y a partir del 9 de enero de 1977 hasta la fecha de su retiro (13 de noviembre de 1991) ocupó el cargo de almacenista(...) siendo que con las pruebas relacionadas está claro que el señor Ramos Rey prestó sus servicios a la demandada por más de quince años en cargos que implicaron riesgos para la salud y así lo determinó el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; por reunir los requisitos convencionalmente establecidos el trabajador tendría derecho a la pensión pedida”(folio 504)
Para que se case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto al confirmar la decisión de primer grado mantuvo la condena impuesta en ésta al pago de la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud, para que en sede de instancia revoque los ordinales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a pagar la pensión señalada, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la Caja Agraria, en su lugar absuelva a mi representada de la mencionada pensión, declare probada la excepción de inexistencia de la obligación y así mismo, imponga las costas a la parte actora” (folio 18 cuaderno de la Corte), la recurrente le formula un cargo (folios 14 a 32 ibídem), que fue replicado (folios 37 a 38), en el que acusa la sentencia de violar por vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida los artículos “467 y 468 del C.S.T.; artículos 12 y 17 de la ley 6ª de 1945; artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 68 del Decreto 1848 de 1969” (folio 19 ibídem).
En la demanda puntualiza los siguientes errores ostensibles de hecho:
“1º.- Concluir en contra de la evidencia, “que el señor Ramos Rey prestó sus servicios a la demandada por más de quince años en cargos que implicaron riesgos para su salud”.
“2º.- Tener por establecido, en forma manifiestamente contraria a la verdad, que según la convención colectiva de trabajo “para tener derecho a la pensión pedida” se requiere “a) que cumpla funciones que impliquen riesgos para salud. b) un tiempo de servicios no inferior a quince años. c) la calificación del Ministerio de Trabajo en cada caso”.
“3º.- No dar por demostrado, estándolo, que para tener derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud, el señor Ramos Rey debía haber trabajado “por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años” cumpliendo funciones que implicaran riesgos para la salud.”
“4º.- No tener por demostrado, estándolo, que el demandante tan solo trabajó para la demandada en la atención de funciones que implicaron riesgo para la salud, 14 años, 10 meses y 5 días” (folios 19 a 21 ibídem).
Indica la recurrente como pruebas mal apreciadas la convención colectiva de trabajo 1990-1992 (folios 65 a 116 del anexo de pruebas), hoja de vida del actor ( folios 161 a 171 y 233 a 240), liquidación de cesantía total (folios 77, 148, 160), demanda inicial (folios 1 a 16 del llamado cuaderno 1- reconstrucción-), oficio 21802 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 374 y 379); y como dejadas de apreciar el contrato de trabajo (folio 60), resolución No. 27 de febrero 22 de 1988 de la gerencia de la demandada (folio 356 a 367) y la convención colectiva de trabajo- 1988-1990 (folios 382 a 435).
En la demostración sostiene que los artículos 43 y 44 de la convención colectiva de trabajo, contemplan la obligación de pensionar a sus trabajadores que hayan desempeñado funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud durante un tiempo continuo o discontinuo de quince años.
Por su parte aduce que en el oficio 21802 del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social (folios 374 y 379) se señalan los cargos cuya ejecución implica “exposición a productos que generan riesgos para la salud, dentro de los cuales se encuentra el de almacenista, pero no están los de portero archivador, mecanógrafo y cajero”.
Afirma que en la hoja de vida -folio 36 vuelto-, se observa que entre julio de 1973 y enero de 1977, el demandante ocupó cargos diferentes al de almacenista, que es el único que tiene incidencia en la pensión por riesgo de salud, como son el de portero archivero, mecanógrafo y cajero, y que de ella, también se constata que la función de almacenista sólo la desempeñó desde enero 9 de 1977 hasta la terminación del contrato de trabajo, noviembre 14 de 1991, lo cual “solo suma 14 años 10 meses y 5 días”.
Arguye que “el demandante solo tuvo contacto con esas sustancias tóxicas mientras fue almacenista y tal función la desarrolló por menos de 15 años, de donde fluye que es un error craso del Tribunal concluir “...que el señor Ramos Rey prestó sus servicios a la demandada por más de quince años en cargos que implicaron riesgos para su salud” (folio 26 ibídem).
LA REPLICA
La opositora asevera, en suma, que el Tribunal “interpretó todos los documentos aportados como prueba por las partes, dándoles la estimación dentro de la libertad de apreciación razonada, consagrada en el artículo 61 del C.P.L., interpretación y alcance que no determina error manifiesto y por tanto el cargo no puede prosperar” (folio 38 ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El eje central de la discusión radica en dilucidar si el demandante cumple o no con los supuestos fácticos establecidos en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO y “Sintracreditario” para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgo de salud, habida cuenta que para la censura el actor laboró menos de quince años en labores que ponían en riesgo su salud y por tanto no cumplió con una de la exigencias del precepto convencional.
Objetivamente analizadas las pruebas en que el cargo funda el ataque, se tiene lo siguiente:
1. El texto del artículo 43 de la citada convención colectiva de trabajo reza:
“Pensiones de jubilación por Riesgos de Salud. La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para su salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina Legal e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo” (folio 81).
2. De la hoja de vida del demandante (folios 236 a 239) se tiene que se desempeñó en los siguientes cargos: (i) portero archivero desde el 5 de julio de 1973 hasta mayo 1 de 1974; (ii) mecanógrafo del 2 de mayo de 1974 hasta abril 26 de 1976; (iii) cajero de abril 27 de 1976 a enero 8 de 1977; y (iv) almacenista desde el enero 9 de 1977 hasta el 13 de noviembre de 1991.
3. En el concepto No. 21802 del otrora Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, se relacionan los siguientes cargos ejercidos por funcionarios que conllevan implicaciones y condiciones riesgosas para su salud: “almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor, y auxiliar de jefe de bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones, sí implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados” (folio 374).
Pues bien, de una simple lectura de la norma convencional encuentra la Sala que para acceder a la pensión convencional de jubilación por riesgo de salud, el trabajador debe haber laborado por lo menos durante quince años en aquellas labores que pongan en riesgo su salud.
De los cargos desarrollados por el actor durante el vínculo laboral sólo el ejercicio de almacenista, de acuerdo con el concepto del hoy Ministerio de la Protección Social, implicaba la exposición a productos plaguicidas, los que a su vez conllevan riesgos para la salud, en otras palabras, las labores de portero archivero, mecanógrafo y cajero, no aparejan riesgo en la salud del trabajador.
Y si ello es así, la actividad de almacenista fue realizada por el demandante entre enero 9 de 1977 hasta el 13 de noviembre de 1991(folios 236 a 239), esto es, durante 14 años, 10 meses y 5 días, lapso de tiempo inferior al exigido por el convenio colectivo para ser beneficiario de la pensión de jubilación por riesgo de salud.
De manera que el Tribunal incurrió en los yerros protuberantes endilgados en el cargo, al dar por sentado con las pruebas valoradas que el actor laboró un tiempo mínimo de 15 años continuos o discontinuos en actividad de riesgo para la salud, que ellas en realidad no acreditan, y con tal supuesto conceder la pensión deprecada; por lo que habrá, entonces, de casarse parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena impuesta por el juez de primer grado, sin que en sede de instancia resulten necesarias consideraciones adicionales a las expuestas, ya que el demandante no mostró inconformidad alguna con la decisión del juez de primer grado en cuanto a la absolución de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2003, en el proceso instaurado por CESAR AUGUSTO RAMOS REY contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la condena impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; en su lugar absuelve a la demandada de la pretensión de pensión de jubilación por riesgo de salud. No la casa en lo demás.
Sin costas en el recurso, las de las instancias a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO