SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 22793
Acta No. 81
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral instaurado por ANA CECILIA GUTIERREZ DE BARRAGAN en calidad de cónyuge sobreviviente del causante MARIO BARRAGAN.
I. ANTECEDENTES
ANA CECILIA GUTIERREZ DE BARRAGÁN, en su condición de cónyuge supérstite del causante MARIO BARRAGÁN, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la PENSIÓN SUSTITUTIVA DE SOBREVIVIENTES en forma vitalicia, desde la fecha del fallecimiento de su esposo, es decir, desde el 23 de marzo de 1997, por un valor igual al establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 48 de la ley 100 de 1993; las sumas adicionales contempladas en la ley 4ª de 1976, en concordancia con la ley 71 de 1988, los reajustes aplicables a la pensión desde que se hizo exigible, y las prestaciones asistenciales a que tiene derecho, reconociendo la indexación de todas las anteriores sumas de dinero incluyendo los intereses y los perjuicios ocasionados.
En sustento de lo anterior, afirmó que estuvo casada con el causante Mario Barragán quien falleció, el 23 de marzo de 1977, estando vinculado con la Ladrillera San José; que como afiliado obligatorio al Seguro Social, cotizó durante más de 13 años; que al considerar reunidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, solicitó fallidamente ante el Instituto tal declaración, reconociéndole, a cambio, una indemnización por la suma de $2.569.069,00 con fundamento en que “al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema” (folio 4); y que no llenaba el requisito de las 26 semanas cotizadas durante el último año, exigidas por el artículo 46 de la ley 100, dado que solo cotizó 23.
Agregó que el causante cotizaba con el número patronal 86001458-7, y que hasta el momento de su fallecimiento reunió más de 26 semanas en el año anterior a su muerte, que para tal fecha contaba con 65 años de edad, y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y condenas “por carecer de fundamento jurídico” (folio 56); y se abstuvo de pronunciarse afirmativamente sobre los hechos. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación.
Mediante fallo del 8 de noviembre de 2002, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar a favor de la actora GUTIERREZ DE BARRAGAN, la pensión de sobrevivientes por valor del salario mínimo legal para 1997, “más las mesadas adicionales respectivas y los aumentos legales correspondientes” (folio 160); las prestaciones asistenciales de que trata el literal a) del artículo 157 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 203 ibídem; y los intereses de mora de acuerdo con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 23 de marzo de 1997 y hasta que se efectúe el pago, a la tasa máxima del interés moratorio vigente a la fecha de pago; y lo absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la decisión del Juzgado, facultando al Instituto “para descontar el importe de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva” (folio 174); y le impuso costas en la instancia.
El Tribunal reiteró la decisión del Juez A quo, al considerar que con los folios 144 a 146 se acredita el cumplimiento de las cotizaciones mínimas exigidas por el artículo 46 de la ley 100, pues de ellos se desprende “el mínimo de 26 semanas aportadas durante el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento toda vez que aparecen aportes desde el 23 de marzo/96 año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante hasta septiembre/96 fl. 144, coligiéndose, sin lugar a duda alguna, que el lapso mínimo exigido en la ley, y discutido por la encartada con el recurso, se acreditó con la referida documental, produciendo el convencimiento sobre el tema en controversia en la forma ya dicha” (folio 173); considerando que siendo ese el único motivo de desacuerdo, era procedente dejar en firme el fallo del juzgado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario (Folios 24 a 32 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente el fallo impugnado y en su lugar, “obrando como Tribunal de instancia proceda a revocar el fallo del a-quem a efectos de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” (folio 29 cuaderno 2).
Con ese propósito le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea el artículo 46 de la ley 100 de 1993.
En la sustentación transcribe los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, para sostener que el ISS estableció que “el asegurado Mario Barragán con Cédula de Ciudadanía No. 116.179 y afiliación No. 900116179-012354786 al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema” (folio 31, cuaderno 2); que si bien acredita aportes por 658 semanas, solo 23 de ellas, “fueron cotizadas en su último año de vida” (ibídem), resultando que no tiene derecho a la pensión por cuanto el artículo 46 de la precitada ley, “exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión” (ibídem). Además sostiene, que de acuerdo con el sistema de autoliquidación de aportes mensuales se establece que la empleadora, “no pagó los aportes correspondientes al mes de abril de 1996, razón por la cual únicamente aparecen aportadas durante el año anterior a la muerte del señor Barragán (23 de marzo de 1997) únicamente(sic) 23 semanas” (folio 31 cuaderno 2); que “el no pago de aportes del mes de abril” (ibídem), hace que recaiga en cabeza del empleador la prestación económica de pensión de sobreviviente.
Con base en lo anterior, el recurrente asegura que es erróneo reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante, cuando no ha cumplido con los requisitos establecidos para ello en la ley 100 de 1993, como eran encontrarse cotizando al momento del deceso y acreditar la cotización de, por lo menos, 26 semanas en el último año de vida; razón que lo lleva a considerar que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 46 de la pluricitada ley.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Observa la Sala que el reparo del recurrente respecto de la sentencia acusada tiene que ver con la apreciación del Tribunal, en cuanto al cumplimiento del requisito de las 26 semanas de cotización durante el último año anterior a la fecha de fallecimiento del causante, requisito exigido por el artículo 46 de la ley 100 de 1993; sin embargo, leída con detenimiento la demanda se observa, que aún cuando el censor dirige el cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la ley, su queja no refuta de manera directa la interpretación de la ley hecha por el ad quem, sino la conclusión a la que llegó después de ella; en cuanto a que solo fueron 23 y no 26 las semanas de cotización durante el último año a la fecha de fallecimiento del trabajador y si bien es un asunto fáctico, que no puede ser dilucidado por la vía directa seleccionada, de corresponder su planteamiento en la forma como se hizo a la vía correcta, al estudiarse de fondo se obtiene lo siguiente:
Como se dejó sentado al hacerse el resumen de la sentencia impugnada, el juez de segundo grado fundó su convicción sobre la viabilidad de la condena por concepto de pensión de sobrevivientes en que “sí aparece el mínimo de 26 semanas aportadas durante el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento toda vez que aparecen aportes desde el 23 de marzo/96 año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante hasta septiembre/96 fl. 144, coligiéndose, sin lugar a duda alguna, que el lapso mínimo exigido en la ley, y discutido por la encartada con el recurso, se acreditó por la referida documental” (folio 173); tal cual está dicho en la sentencia.
La anterior transcripción, en comparación con el contenido del artículo 46 de la ley 100 de 1993, lleva al traste la argumentación del impugnante, puesto que en ningún error de interpretación pudo incurrir, cuando partió de la base que para acceder a la pensión de sobrevivientes, el causante debía haber completado 26 de semanas de cotización en el año anterior a su muerte (las cuales encontró probadas), exactamente lo mismo que además de ser lo exigido por la norma, también lo asegura el recurrente en la demanda.
La interpretación errónea, acusada por la demandada, conlleva la separación en su real inteligencia de la norma que se aplica en el caso, es decir, que siendo la correctamente traída a la solución de éste, el razonamiento realizado por el Tribunal en ningún momento se aleja de lo que verdaderamente de ella se desprende.
En este orden de ideas, no le asiste razón a lo dicho por el recurrente, pues la interpretación del Ad quem se ajusta a su exposición y a la naturaleza de la norma, con lo cual queda sin sustento la queja formulada y la prosperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de Julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por ANA CECILIA GUTIERREZ DE BARRAGAN contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES .
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO