CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor OSCAR FERNANDO ARIZA NIEVES, contra la entidad recurrente.
La demanda fue instaurada para que se declare nulo o sin efecto el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 23 de diciembre de 1998, en cuanto se señaló que era de origen profesional y, por consiguiente, se declare que tal invalidez no es de carácter profesional. En consonancia con estas pretensiones se solicita que se condene al fondo demandado a pagarle al demandante la pensión de invalidez de origen común, desde el 20 de noviembre de 1998, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en defecto de estos últimos la indexación de las sumas ordenadas.
En sustento de sus reclamaciones expuso que para el 24 de junio de 1998, cuando desempeñaba el cargo de Personero del Municipio de La Esperanza, fue impactado por proyectiles de arma de fuego, que le ocasionaron serias y graves lesiones hepáticas y cerebrales, lo cual ocurrió en el corregimiento de San Rafael, municipio de Rionegro, cuando se encontraba disfrutando de un paseo en compañía de amigos.
Igualmente sostiene que el jefe de la División de Salud de la Caja Nacional de Previsión Social, en comunicación del 9 de diciembre pidió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el examen de invalidez que adquirió, sin que se incluyera dentro de los documentos remitidos con el escrito respectivo el informe de accidente del empleador, vale decir, por la Alcaldía del Municipio de la Esperanza.
Agrega que la entidad de seguridad social demandada le negó la pensión de invalidez con base en el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, posición que no admite pues sostiene que la disminución de su capacidad laboral no tuvo ocurrencia a raíz de un accidente de trabajo.
La apoderada judicial del fondo de pensiones demandado se opuso al reconocimiento de la pensión solicitada aduciendo que la pensión de invalidez del señor Oscar Fernando Ariza Nieves es de origen profesional según se indicó en el dictamen proferido por la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Bucaramanga. Además propuso las excepciones de falta de jurisdicción, de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de febrero de 2002, declaró sin efectos el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 23 de diciembre de 1998 en lo referente al origen profesional de invalidez del afiliado OSCAR FERNANDO ARIZA NIEVES, y condenó a PORVENIR a pagarle la pensión desde el 20 de noviembre de 1998.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado, el juzgador de segundo grado revocó el numeral primero de la sentencia de primer grado y la confirmó en lo demás.
En lo concerniente al origen de la invalidez del actor que es el aspecto que se controvierte en casación en la decisión acusada se estableció con apoyo en las declaraciones de María Eugenia Mejía Chacón, Juan de Dios Molina y Carlos Efraín Vargas Téllez que el actor, de regreso de un paseo a una finca ubicada en el municipio La Esperanza, se dirigió con unos amigos a una tienda del corregimiento San Rafael para continuar tomando cerveza donde recibió heridas de bala. Circunstancias estas que llevaron al sentenciador ad quem a determinar que la pérdida de la capacidad laboral del demandante no se derivó de un accidente de trabajo sino de un riesgo común.
Persigue que la Corte case el fallo acusado, para que posteriormente, obrando en sede de instancia, revoque el proferido por el juez del conocimiento y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones del actor. Con este propósito presenta un solo cargo, fundado en la causal primera, que tuvo réplica oportuna, en el que se denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 14, 21, 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a que se dejara de aplicar los artículos 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; 1º, 8°, 9°, 13, 20, 34, 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994. También dejó de aplicar los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; 3°, 9°, 23, 34 y 35 del Decreto 1346 de 1994; 4° y 5° del Decreto 692 de 1995. En relación con lo anterior agrega que el sentenciador ad quem se rehusó a aplicar los artículos 69 y 72 del Decreto 960 de 1970; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Acerca de los términos de la denuncia aclara que en los cargos por la vía indirecta, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida, según reiterada jurisprudencia de la Sala.
Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal.
“1) No dar por demostrado, estándolo, que el propio demandante Oscar Femando Ariza Nieves confesó que las lesiones permanentes en las que basa su reclamo de pensión de invalidez, se produjeron mientras cumplía una misión de trabajo.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que para la E.P.S. Cajanal siempre fue claro y sin asomo de duda, que las heridas por arma de fuego que recibió Oscar Femando Ariza Nieves se produjeron mientras realizaba una función propia de su cargo.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que la Junta de Calificación de Invalidez de Bucaramanga calificó como de origen profesional las lesiones permanentes de Oscar Femando Ariza Nieves.
“4) En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo plenamente, el origen profesional de la invalidez que afecta al abogado doctor Ariza Nieves y la improcedencia de reclamarle a Porvenir el pago de una pensión de invalidez derivada de un inexistente riesgo común o no profesional”.
Sostiene la impugnación en relación con los errores fácticos denunciados que éstos se originaron a raíz de la apreciación equivocada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 63 a 65 y 177 a 179), el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por el Médico Calificador de Invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls.61 y 62 y 175 y 176), los testimonios de María Eugenia Mejía Chacón (fs.184 y 185), Juan de Dios Molina (fls.186 a 188) y Carlos Efraín Vargas Téllez (fls.189 y 190), las cartas que Porvenir dirigió a Oscar Femando Ariza Nieves y a Nemesio Camelo Poveda respectivamente. Así como por la falta de apreciación del documento denominado “Dirección de Beneficios Circunstancias de la invalidez” (fls. 102 y 103), los formatos número 1 de solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de Oscar Fernando Ariza Nieves (fls.52 y 166) y número 2 que contiene la Historia Clínica Funcional del paciente Oscar Femando Ariza Nieves (fls. 53 y 167), carta dirigida por el Jefe de la División Salud Cajanal a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls.14 y 128, c.1), Carta dirigida por la señora María Cristina Tarazona Martínez a Cajanal (fls.15 y 129), las declaraciones para fines extraprocesales de los señores Juan de Dios Molina, Carlos Efraín Vargas Téllez y María Eugenia Mejía Chacón (fls. 74 a 79); Certificados de Incapacidad Laboral o Licencia de Maternidad de Cajanal fls. 54 a 57 y 168 a 170).
El ataque comienza explicando que dentro del sistema integral de seguridad social imperante en Colombia, existen dos tipos de entidades llamadas a atender las prestaciones económicas relacionadas con la invalidez de sus respectivos afiliados, correspondiendo a unas u otras su asunción de acuerdo con el origen (común o profesional) del accidente o la enfermedad que causó la lesión que acredita legalmente el reclamante para solicitar el pago de las citadas prestaciones económicas a las que tuviere derecho; de manera que corresponde en este asunto determinar cuál es la entidad que por ley está obligada a pagar la pensión de invalidez del actor.
Al respecto anota que en el expediente obra un documento, desconocido por el Tribunal, llamado “Dirección de Beneficios Circunstancias de la Invalidez” (fs.102 y 103) en el que el señor Ariza Nieves confesó que sus lesiones fueron producto de herida por arma de fuego, cumpliendo misión de trabajo (fl. 102). Documento que estima la censura se constituye en prueba confesa e incuestionable del origen profesional de las lesiones que causaron su invalidez, con lo cual se acredita el primer error de hecho enunciado, puesto que nadie mejor que el mismo Ariza Nieves podía saber en qué circunstancias se produjo el accidente que derivó en su reconocida invalidez.
Acerca del mismo punto indica que en el documento denominado formato 2 se escribió, en el aparte que se refiere a las características de la enfermedad, lo siguiente: “Paciente quien sufrió herida por arma de fuego mientras realizaba una misión propia de su cargo hace 154 días ...”, con la cual se acredita que Cajanal en todo momento reconoció como producto de un accidente de trabajo las lesiones sufridas por Ariza Nieves, quedando en absoluta evidencia el segundo yerro fáctico que endilga el cargo al fallo del Tribunal.
Agrega que el médico calificador de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al emitir su “Dictamen Pérdida de Capacidad Laboral Radicado 145/98” (fs.61 y 62 y 175 y 176) determina la pérdida de capacidad laboral de Ariza Nieves y la fecha a partir de la cual se consolidó, dejando una nota en la que menciona que es importante hacer claridad sobre el origen de la invalidez.
También resalta que el 23 de diciembre de 1998, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en atención al estudio del doctor Vargas Pieschacón, emitió su dictamen, reconociéndole al señor Ariza Nieves una invalidez del 76.8% estructurada a partir del 20 de noviembre de 1998, calificándola como de origen profesional (fs.63 a 64 y 177 a 178), con lo que sostiene queda demostrado el inexplicable y garrafal yerro en el que incurrió el Tribunal cuando dijo textualmente que “Además el propio dictamen de invalidez sólo señaló lo referente a la pérdida de la capacidad laboral del trabajador y no su origen, como se indicó en párrafos anteriores” (f.29, c. del Tribunal).
Sostiene que en el desarrollo del cargo el recurrente trata de disfrazar la presunta confesión extrajudicial del señor OSCAR FERNANDO ARIZA NIEVES con el documento firmado en la Notaría Octava de Bucaramanga por su Cónyuge María Cristina Tarazona Martínez y observa que es imperativo tener en cuenta que a consecuencia de las heridas sufridas en el accidente objeto de este proceso el actor sufre aún una pérdida de la memoria que le produce el estado de invalidez.
SE CONSIDERA
En lo que concierne al origen de la invalidez del demandante sobre lo cual versa la inconformidad del recurrente, en tanto sostiene que dicha minusvalía derivó de un accidente de trabajo, el juzgador de segundo grado estableció que, por el contrario, la pérdida de la capacidad laboral del señor Oscar Fernando Ariza Nieves provino de un infortunio acaecido en horas no laborables, para lo cual se apoyó en las declaraciones de María Eugenia Mejía Chacón, Juan de Dios Molina y Carlos Efraín Vargas Téllez, quienes coinciden en que el actor recibió unos disparos cuando salió de una tienda donde se encontraba tomando cerveza, a la que habían entrado cuando regresaban de un paseo, según se anotó en la decisión recurrida (Fl. 28 C. del T.).
Tal apreciación del Tribunal, a juicio de la Corte, no la desvirtúa la comunicación que dirigió el Jefe de la División Salud de la E.P.S. Cajanal a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado que en ese documento no se hace alusión alguna relativa a que el demandante haya sido víctima de un accidente de trabajo. Además en tal solicitud no se pide que se determine que el origen de la invalidez tuvo como causa un accidente de trabajo conforme lo imponía el artículo 24 del Decreto 1346 de 1994 y menos que se cumpla con la exigencia, que para tal efecto preveía esa norma, vigente para esa época, de adjuntar el informe del accidente de trabajo elaborado por el empleador o, en su defecto, por la entidad que le prestó la atención médica inicial.
Incluso el Tribunal señaló que en el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se dejó la constancia “sin precisar el origen de la invalidez”. Apreciación ésta que no puede ser revisada para constatar la afirmación de la impugnación según la cual ese organismo calificó como de origen profesional las lesiones permanentes del señor Oscar Fernando Ariza Nieves, toda vez que tiene sustento en una prueba no calificada en casación, que conforme a la doctrina de la Sala solo puede ser examinada para ratificar los errores manifiestos de hecho acreditados con las pruebas idóneas en este recurso extraordinario.
En torno a los formatos número 1 y 2 que señala el ataque se remitieron a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con la comunicación del Jefe de la División Salud de la E.P.S. Cajanal antes mencionada, se observa que en el primero de esos documentos no se hace ninguna anotación en el espacio previsto para determinar el tipo de riesgo, concretamente en el espacio reservado para marcar en caso de que se trate de un accidente de trabajo. En tanto que, si bien en el formato número 2 se anota que “Paciente quien sufrió herida por arma de fuego mientras realizaba una misión propia de su cargo hace 154 días, presentando compromiso toráxico abdominal, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente”, se tiene que tal afirmación no corresponde al informe de un accidente de trabajo, como quiere asimilarlo la censura, sino a una versión escrita en la historia clínica, al parecer de las usadas comúnmente en los centros hospitalarios con fines estrictamente médicos; luego es claro que de estas pruebas no se desprende que la incapacidad del demandante provenga de un accidente de trabajo.
Cabe anotar también, que la manifestación que hizo el actor en el documento denominado “Dirección de Beneficios Circunstancias de la Invalidez”, firmado a ruego por su esposa, en punto a que la incapacidad que adquirió se originó por arma de fuego cuando cumplía una misión de trabajo, no logra desvirtuar la conclusión del Tribunal conforme a la cual no se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, pues no se trata de una confesión, si se tiene en cuenta que no le ocasiona perjuicio alguno, puesto que cualquiera que sea la causa de su minusvalía de todas maneras adquirió el derecho a una pensión de invalidez.
No sobra agregar, que aún en el supuesto que se admitiera que dicha declaración sí tiene el carácter de confesión, en sede de instancia se encontraría que las declaraciones de terceros citadas resultan creíbles sobre los hechos que verdaderamente rodearon el origen de la invalidez, lo cual de suyo infirman la confesión del actor (Artículo 201 del C. de P. C.).
Al margen de lo anterior se tiene en relación con las demás pruebas citadas por la acusación que la carta que dirigió la señora María Cristina Tarazona Martínez a Cajanal corresponde a un documento proveniente de un tercero que no es prueba hábil en este recurso extraordinario, al igual que las declaraciones extraprocesales mencionadas.
Así mismo las manifestaciones contenidas en las comunicaciones emitidas por la entidad demandada no pasan de constituir su versión sobre los hechos discutidos que obviamente no tiene valor probatorio, por provenir de la parte que se beneficia con ellas.
En cuanto a los certificados de incapacidad laboral es del caso indicar que ellos no son idóneos en este asunto para acreditar la existencia del supuesto accidente de trabajo del actor, puesto que prevalece sobre los mismos el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual no determinó que la minusvalía del actor proviniera de un infortunio laboral, según se desprende de las consideraciones del Tribunal (folio 175 y 176).
Finalmente, corresponde reiterar que los dictámenes proferidos por los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no tienen la condición de prueba calificada y, como ya se anotó, su examen solo procede excepcionalmente para corroborar los yerros fácticos acreditados con las pruebas hábiles en el recurso de casación laboral.
No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador haya incurrido en los yerros fácticos que le atribuye a la decisión recurrida, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OSCAR FERNANDO ARIZA NIEVES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA