CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 22861
Acta No.37
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GUILLERMO SOTO RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de septiembre de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
GUILLERMO SOTO RIOS demandó al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado al reconocimiento en su favor de una pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 19 de junio de 2000 fecha en la cual fue declarado su estado de invalidez. Así mismo solicitó indexación de la primera mesada pensional, intereses moratorios y costas.
Como apoyo de sus pretensiones señaló que acreditó aportes por pensión durante 606 semanas anteriores al 19 de julio de 2000, fecha en la cual fue declarado inválido, por lo que cumple los requisitos para ese efecto. El ISS mediante Resolución 0725 de 27 de febrero de 2002, negó la prestación solicitada argumentando en forma errada e ilegal que el afiliado no efectuó cotización alguna en el año inmediatamente a la invalidez, por lo que no cumple la exigencia del mínimo de 26 semanas de cotización en ese lapso a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
El Instituto de Seguros Sociales por su parte se opuso a las pretensiones del libelo; aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que el actor cotizó 606 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte habiendo efectuado su última cotización el 30 de abril de 1999 y fue declarado inválido a partir del 19 de junio de 2000, por lo que no acreditó las 26 semanas cotizadas en el último año anterior a la invalidez como lo prevé el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Señaló que el actor no agotó la vía gubernativa pues contra la Resolución que negó la prestación económica por invalidez no interpuso los recursos de ley. Por último la entidad demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica o innominada (fls. 33 a 37).
Mediante sentencia de 10 de julio de 2003, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma de $12’560.533,oo por concepto de pensión de invalidez por enfermedad común causada desde el 19 de junio de 2000 hasta la fecha de la decisión, más las mesadas que se fueren causando hacia el futuro. Igualmente al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 11 de septiembre de 2003, revocó el de primer grado y absolvió al ISS de todos los cargos formulados en su contra.
En lo que interesa al recurso de casación, encontró demostrado el Tribunal que el actor se invalidó el 19 de junio de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993; que cotizó al Sistema entre otros, por el riesgo de invalidez 606 semanas; que perdió su capacidad laboral en un 51% conforme al documento de folio 61, y que en el año 2000 cotizó únicamente 24 días, y entre el 19 de junio y el 31 de diciembre de 1999 lo hizo por 92 días para un gran total en el año anterior a la invalidez de 116 días equivalente a 16.57 semanas, conforme al documento de folio 64.
Concluyó entonces el Juzgador de Segundo grado que en el año anterior a la invalidez, el demandante no cotizó las 26 semanas requeridas por la Ley 100 para acceder a la pensión de invalidez. Agregó que “A la fecha en que se consolidó la invalidez –19 de junio de 2002 (sic)- el demandante no se encontraba cotizando al sistema de la seguridad social integral ya que el penúltimo aporte lo hizo el 13 de diciembre de 1999 y el último el 24 de julio de 2000 esto es una vez consumada la invalidez razón por la cual el aporte no puede surtir efectos”.
Frente a esa situación fáctica entiende el fallador que la discordia jurídica se presenta porque el actor pretende la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 y el ISS considera que es ésta la normatividad que regula la pensión de invalidez deprecada.
Luego de referirse a la sentencia de 23 de febrero de 2003, donde la Corte varió su jurisprudencia sobre el tema y transcribir algunos de sus apartes, asentó el Juzgador Ad quem que como el trabajador al momento de su invalidez no se encontraba cotizando al Sistema, la disposición aplicable era el literal b) del numeral 2° del artículo 46 (sic) de la Ley 100 de 1993, que traía como requisito el de las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la invalidez, exigencia normativa que no se cumple en el sub lite.
III. EL RECURSO DE CASACION.-
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia gravada y en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal fin formula un único cargo, que fue objeto de réplica, así:
CARGO ÚNICO.- “La sentencia impugnada viola, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 38, 39 y 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y 50 del Código de Procedimiento Laboral adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1.948”.
Los yerros fácticos manifiestos en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes:
“1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Guillermo Soto Ríos se invalidó el 19 de junio de 2.002.
“2° No dar por demostrado, estándolo, que el 19 de junio de 2.000 el Instituto de Seguros Sociales únicamente calificó la invalidez que padecía el señor Guillermo Soto Ríos
“3° No dar por demostrado, estándolo, que la invalidez que padece el señor Guillermo Soto Ríos se presentó 19 meses atrás a la fecha en que se le calificó su estado impedimento (sic), oportunidad en la que perdió la visión.
“4° No dar por demostrado, estándolo, que en el momento en que se estructuró el estado de invalidez del actor, éste se encontraba cotizando al sistema y tenía más de 26 semanas”.
Denuncia la censura como erróneamente apreciada la respuesta al Oficio N° 1618 librado al Instituto de Seguros Sociales de folios 59 a 70.
En la demostración del cargo sostiene el recurrente que a folio 61 aparece la valoración de la pérdida de capacidad laboral que tiene como fecha de expedición 19 de junio de 2000, medio de prueba que acredita la pérdida de la capacidad laboral en un 51% como consecuencia de la enfermedad que padece el actor y que en esa fecha fue determinada; pero que de ninguna manera establece como lo entendió el Juzgador, que en ese momento perdió sus facultades para trabajar. Ese documento lo que acredita es que el demandante 19 meses atrás a la fecha de la valoración médica, sufrió una patología que le ocasionó la pérdida súbita de la visión, por lo que no es posible que la fecha de la calificación se tenga como el momento en que se produjo el estado de invalidez.
Argumenta el censor que valorar la pérdida de la capacidad laboral es simplemente un requisito para acceder a la prestación, pero no puede tenerse como el momento en que se produce el estado de incapacidad. “Debe distinguirse el hecho y la oportunidad en la cual se valora la invalidez y el momento en el cual una persona pierde por cualquier causa de origen no profesional, su capacidad para laborar”.
Después sostiene que el Tribunal apreció indebidamente el listado de autoliquidación de aportes de folios 63 y 64, documentos que acreditan que desde el 20 de octubre de 1998 el actor estuvo incapacitado como consecuencia de la enfermedad y desde ese momento perdió su capacidad para laborar.
Por lo tanto, al exigir la ley en los literales a) y b) del artículo 39 de la Ley 100 que las 26 semanas deben contarse desde el momento en que se produzca el estado de invalidez, ”lo único que puede entenderse, es el hecho que para el legislador es bien diferente el momento en que se presenta la invalidez y otra muy distinta la oportunidad en que se califica, se determina o se valora el porcentaje de la misma”.
Determinado que el estado de invalidez se produjo el 20 de octubre de 1998, el Tribunal analizó en forma defectuosa las autoliquidaciones de aportes de folios 63 y 64, porque allí aparece que el señor Soto Ríos “cotizó en forma continua desde el mes de enero de 1997 a octubre de 1998” por lo que cumple el requisito de las 26 semanas de cotizaciones al momento de producirse el estado de invalidez.
Por último acota que de todos modos, el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no exige que las 26 semanas de cotizaciones sean dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la invalidez.
La réplica por su parte aduce que el actor no se encontraba cotizando al ISS en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no le asiste el derecho que pretende.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
No comparte la censura la conclusión del fallo en el sentido de que la invalidez del actor se estructuró el 19 de junio de 2000. Según el recurrente ésta se presentó 19 meses atrás, cuando el demandante perdió la visión, y en esas condiciones, tomando esta referencia temporal, sí cumplía el requisito de las 26 semanas que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Los desatinos fácticos endilgados, dice, son consecuencia básicamente de la equivocada apreciación del documento del folio 61, proveniente de la demandada, donde se hace la valoración de la pérdida de capacidad laboral.
Encuentra la Sala que el primero de los errores de hecho señalado por el recurrente, que el actor quedó inválido el 19 de junio de 2002, constituye en realidad un Lapsus calami como él mismo lo acepta en el desarrollo del cargo, pues es evidente que para el Tribunal la invalidez se estructuró el 19 de junio de 2000 y tanto es así que para calcular las cotizaciones efectuadas en el año anterior a ella, tuvo en consideración el lapso entre junio de 1999 y junio de 2000 habiendo afirmado que el último aporte lo realizó el 24 de julio de 2000 “esto es una vez consumada la invalidez”.
Y es que el Tribunal tuvo como supuesto de la litis que la invalidez se estructuró el 19 de junio de 2000; para él se encontraba fuera de controversia todo lo concerniente al señalamiento de la invalidez tanto en el momento de consolidación de dicho estado como el porcentaje, pues entendió y así lo plasmó en la providencia, que la discrepancia era de naturaleza jurídica e implicaba simplemente un discernimiento sobre la normatividad aplicable al caso: bien el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ora el régimen posterior a éste establecido en la Ley 100 de 1993. Nótese además, que en las pretensiones de la demanda inicial, se solicitó en favor del demandante la pensión de invalidez de origen no profesional “a partir del día 19 de Junio de 2000, fecha en la cual fue declarado inválido”.
Ahora bien, el documento que refiere la acusación como erróneamente apreciado y que contiene la valoración de la pérdida de capacidad laboral, en la parte relativa al concepto final dice textualmente “FECHA DECLARATORIA ó ESTRUCTURACION: JUNIO 19 DEL 2000”.
Esto significa que nada distinto de lo que allí aparece dedujo el Tribunal, cuando afirmó que la fecha de consolidación de la invalidez fue el 19 de junio de 2000, por lo que no incurrió en el desatino de apreciación probatoria que le atribuye el cargo en relación con dicho documento. Siendo así, no encuentra fundamento el otro error básico que se le enrostra al Ad quem, pues las 26 semanas de efectiva cotización a que alude el censor, es en el supuesto de que se hubiera tenido como fecha de estructuración de la invalidez la que él propone, esto es, el 20 de octubre de 1998. Adicionalmente, el resto de la documental que se enuncia como apreciada con error en el cargo, referente a la Historia Laboral del ISS, no desvirtúa la aseveración hecha en el fallo de que el demandante “en el año 2000 únicamente cotizó por 24 días y entre el 19 de junio y el 31 de diciembre de 1999 lo hizo por 92 días para un gran total en el año anterior a la invalidez de 116 días equivalentes a 16.57 semanas”.
Lo que sigue en la argumentación del recurrente se encamina a cuestionar que el Tribunal para contabilizar las 26 semanas haya tenido en cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez y no cuando apareció la enfermedad y se inició la incapacidad.
Al respecto basta señalar que como lo ha anotado la Sala en otras oportunidades, recientemente en sentencia de 27 de enero de 2004, rad. N° 21071, la invalidez se entiende estructurada a partir de la fecha que determine la autoridad respectiva, independientemente del momento en que aparezcan las dolencias físicas o se presenten las incapacidades laborales; por lo tanto no incurrió el Juzgador Ad quem en un yerro manifiesto de apreciación en relación con el documento del folio 61, al tomar como lo hizo, el 19 de junio de 2000 como fecha de estructuración de la invalidez en el sub lite.
Por último, el planteamiento que trae el censor en el sentido de que cuando los literales a) y b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 se refieren a que las 26 semanas deben contarse desde el momento en que se produzca el estado de invalidez, ha de entenderse que “para el legislador es bien diferente el momento en que se presenta la invalidez y otra muy distinta la oportunidad en que se califica, se determina o se valora el porcentaje de la misma”, es un razonamiento de estirpe netamente jurídica atinente a la hermenéutica de dicha disposición, inabordable por la vía de orientación del ataque. Del mismo modo es de puro derecho la consideración de que el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no exige que las 26 semanas de cotización sean dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se estructura la invalidez.
Por los motivos expuestos, el cargo no prospera.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por GUILLERMO SOTO RÍOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader
Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
Secretaria