CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No. 55

RADICACIÓN No. 22870


Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004)


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario promovido por RAMON DE JESUS RODRIGUEZ URBINA a la entidad recurrente.



I. ANTECEDENTES


1. El demandante promovió el proceso con la finalidad principal de obtener su reinstalación en el empleo y el pago subsiguiente de salarios y demás derechos causados desde que se produjo el despido hasta que se haga efectiva la reincorporación; subsidiariamente reclamó el pago de la indemnización de perjuicios con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo, discriminada en el lucro cesante, consistente en todos y cada uno de los salarios, primas, subsidios, auxilios, vacaciones y demás conceptos o valores pactados en la convención colectiva vigente entre las partes dejados de devengar, a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta la terminación de la convención y los perjuicios morales, en cuana equivalente a 1000 gramos oro. También depreca el reconocimiento de salarios moratorios y el reajuste de las prestaciones sociales.


2. El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al accionado como trabajador oficial en el cargo de Oficial de obra II desde el 10 de abril de 1984 hasta el 23 de diciembre de 1999, cuando fue despedido sin justa causa; 2) Al momento de ser despedido recibió como indemnización el equivalente a los salarios del período que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945; 3) El ente demandado suscribió una convención colectiva con su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003, la cual se entiende incorporada al contrato de trabajo; 4) El artículo 53 de dicha convención sustituye el plazo presuntivo, quedando como fecha para la terminación del contrato laboral aquella en que expira la convención; así mismo, los artículos 7 y 24 del acuerdo colectivo garantizan el derecho a la estabilidad laboral al establecer que sólo pueden hacerse despidos por las causales establecidas en la ley, violando así el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; 5) En la Resolución en la que dispuso su retiro del servicio, la entidad accionada dispuso que el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo debía hacerse bien acudiendo a la tabla del Código Sustantivo del Trabajo, ya a la tabla vigente para los empleados públicos pertenecientes a la carrera administrativa; no obstante finalmente solo pagó el tiempo faltante para cumplirse el plazo presuntivo; 5) El demandado le adeuda a título de perjuicios, el lucro cesante, el lucro emergente y los perjuicios morales, ya que sufrió graves perjuicios personales y familiares con su desvinculación laboral.


3. El Municipio de Cúcuta se opuso a las pretensiones formuladas, negó los hechos de la demanda, con excepción de la fecha en que comenzó el vínculo y el pago de la indemnización legal por el despido; propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de acción.

4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 5 de junio de 2002 absolvió al demandado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primera instancia y en su lugar condenó al accionado a pagar la suma de $56.466.857.oo por concepto de perjuicios ocasionados por la terminación del contrato de trabajo.


El ad quem empieza por precisar que en el expediente aparece copia de la Resolución No 3350 del 13 de diciembre de 1999 en virtud de la cual por supresión de los cargos se da por terminada la relación laboral de algunos trabajadores oficiales con el ente demandado, medida que el Tribunal justifica invocando el interés general del municipio, la modernización del Estado y la necesidad de controlar el gasto público, aunque aclara a renglón seguido que ese despido con autorización legal difiere del que se produce aduciendo una justa causa, como ha tenido oportunidad de señalarlo tanto la Corte Suprema como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.


A continuación señala que es principio elemental de derecho el de que el causante de un daño está obligado a la reparación de los perjuicios infligidos a otra persona, resarcimiento que debe ser total y pleno en tanto procura colocar a la víctima en el mismo estado que tendría de no haberse producido el daño jamás, y que debe abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante, con la única limitación que la indemnización no puede convertirse en fuente de enriquecimiento para el afectado, quien solamente debe ser resarcido. Enfatiza que las pautas indemnizatorias generales están consagradas en el Código Civil, de donde retoma las definiciones de daño emergente y lucro cesante.


Manifiesta seguidamente que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador en forma unilateral trae consigo la indemnización de perjuicios a la parte afectada, siempre que el despido se produzca sin justa causa, porque así lo establecen las disposiciones laborales y las civiles aplicables por el fenómeno de la integración de la ley, para lo cual cita y transcribe el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.


Reitera que si bien la desvinculación del accionante se fundamentó en claras y perentorias disposiciones constitucionales y legales que facultan al Alcalde para la supresión de cargos y aun para la liquidación de dependencias oficiales no por ello se trata de una justa causa pues éstas se encuentran enlistadas en los artículos 16, 48, 49 y 50 del D.R. 2127 de 1945 y fuera de esas hipótesis “toda terminación unilateral del contrato por parte del empleador le da derecho preferencial al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que falte para cumplirse el plazo pactado, además recalcamos de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar (artículo 51 ibídem)”.


Agrega que la Ley 617 de 2000 responsabiliza al Departamento Administrativo de la Función Pública, a los departamentos y a los municipios para que hagan seguimiento a las políticas de reinserción laboral del personal desvinculado en cumplimiento de este precepto y señala que la omisión total de ese deber da lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento y a que se tenga tal conducta como constitutiva de falta gravísima.


Insiste el ad quem en que la indemnización debe ser completa y por lo mismo “no puede limitarse al monto de dinero para tratar de compensar simplemente las prestaciones a que se tenía derecho como si estuviese trabajando y hasta un punto determinado como es la sentencia declarativa de condena, sino que, la disciplina jurídica que se analizó exige computar todos los factores integrantes, como peritos, gastos, merma patrimonial efectiva, etc., etc., de quien inesperadamente recibió el perjuicio, para lo que debe aplicarse como necesario estribo la convención colectiva” tal como lo consideró la Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto del 4 de octubre de 2001.

Explica el juzgador de segundo grado que del haz probatorio se desprende que el trabajador fue sorprendido cuando en el mes de diciembre de 1999 se dio por terminado su contrato de trabajo, a raíz de lo cual ha sufrido grave decaimiento generado por el hecho de perder intempestivamente su trabajo luego de 15 años de labores, con la consecuente inestabilidad que ello representa pues se ve privado de los ingresos que permitan atender las necesidades de sus hijos y de sus padres, sin contar las deudas que había contraído con entidades bancarias y con particulares.


Acota que establecido el nexo causal entre las cláusulas convencionales y el contrato de trabajo y teniendo en cuenta que la terminación del vínculo laboral acarreó que el servidor oficial no continuara recibiendo los emolumentos pactados entre las partes, es lógico que esa situación le causa perjuicios que deben ser resarcidos, cuya cuantía está determinada en el dictamen pericial de folios obrante en el proceso, donde se tasan el daño emergente y el lucro cesante, reparación del daño que es diferente a la indemnización por terminación del contrato de trabajo que está reglada en la ley.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de


instancia dicte sentencia sustitutiva en la que niegue las pretensiones del libelo inicial.


Con dicho objetivo presenta dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Acusa a la sentencia, por la vía directa, de interpretar erróneamente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945 y también de infringir directamente los artículos 315 numeral 7° de la Constitución; 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

         

En la demostración del cargo el censor afirma que el Tribunal con base en la Convención Colectiva celebrada cuta, vigente entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, concluyó que el demandante al haber sido despedido por causa legal pero no justa, tenía derecho a recibir todas las sumas previstas convencionalmente que se causaran hasta cuando se cumpliera el término de expiración del acuerdo colectivo, a título de perjuicios causados con ocasión de la terminación unilateral del vínculo.


Anota el impugnante que esos perjuicios “no están probados en lo absoluto”, pues la única prueba en que se fundamenta el Tribunal para llegar a esa conclusión es un dictamen pericial totalmente innecesario “y salta a la vista que de ninguna de dichas probanzas se desprende el perjuicio económico adicional al llamado plazo presuntivo que el trabajador habría experimentado con causa u ocasión en su desvinculación, máxime en relación con la convención colectiva de marras”.


Sostiene el censor que para el Tribunal, cuando es despedido un trabajador oficial al cual ampare una convención colectiva de trabajo vigente en ese instante, el afectado debe necesariamente ser indemnizado con el monto de todos los beneficios convencionales previstos que se refieran al lapso entre la desvinculación y la fecha en que el acuerdo convencional deba expirar”.


Arguye el impugnante que semejante posición implica ni más ni menos que una interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, “por cuanto aunque éste es la regla aplicable al caso específico concreto, la cual fue cabalmente tenida en cuenta para su solución, no se le dio su verdadero sentido, sino otro distinto, que no corresponde en lo absoluto a su contenido exacto, de suerte que se hicieron derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva”.


ade la acusación que se violaron por infracción directa las demás reglas citadas, porque se desconocieron las facultades del representante legal de una entidad territorial para suprimir cargos oficiales y llevar a cabo programas de ajuste financiero.

La réplica por su lado argumenta que el alcance de la impugnación es presentado en forma defectuosa por cuanto omite señalar qué debe hacerse con la sentencia del juzgado, si revocarla o modificarla, y se limita a pedir que en sede de instancia se dicte sentencia sustitutiva denegando las súplicas del libelo. Agrega que la proposición jurídica tiene el defecto de indicar el decreto reglamentario pero no la ley reglamentada lo que hace inestimable la acusación. Finaliza diciendo que en la sustentación de la acusación se hace referencia a cuestiones de orden probatorio, proscritas en un cargo orientado por la vía directa, amén de que el censor se abstiene de explicar en forma convincente en qué consistió el entendimiento errado del juzgador. Añade que el Tribunal no hizo un ejercicio intelectivo frente al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.


IV. SE CONSIDERA


Ninguno de los reparos técnicos que plantea la réplica está llamado a salir avante, ya que en lo relacionado con el alcance de la impugnación si bien es cierto pide la casación total de la sentencia de segundo grado, lo que es desatinado si se tiene en cuenta que ella contiene aspectos favorables a la entidad demandada, sin embargo del desarrollo del cargo se infiere que se cuestiona sólo la parte que le es desfavorable; y en lo que tiene que ver con la falta de señalamiento concreto de qué debe hacerse con la sentencia del juzgado luego de anulada la del tribunal, si revocarla o modificarla, tal defecto es irrelevante pues al pedir que la sentencia de instancia absuelva al demandado de todas las pretensiones se sobreentiende que está pidiendo la confirmación de dicho fallo.


La crítica concerniente a la inclusión en el cargo de argumentos de ordenctico es también errada, puesto que si bien al inicio de la sustentación el recurrente hace alusión a cuestiones probatorias atinentes a que no se encontraban demostrados los perjuicios que dice haber sufrido el demandante con la terminación unilateral del contrato de trabajo, ello no conduce necesariamente a que el cargo deba ser desestimado, pues con posterioridad el recurrente se centra en lo que constituye lo fundamental de la acusación, vale decir, la interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y lo hace con prescindencia de cualquier consideración de hecho, estructurándola de manera completa y autónoma, lo que permite a la Corte abordar su estudio de fondo por la vía directa.


El Tribunal consideró que lo perseguido por el actor en este proceso, era el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación de vínculo contractual, referentes al daño emergente y lucro cesante. Estimó que la reparación de dichos perjuicios en este caso era viable en que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono fue sin justa causa, por consagrarlo así tanto las normas laborales como civiles aplicables por virtud de la integración normativa y hace mención concretamente a los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y al artículo 1614 del Código Civil. Entendió el Juzgador de segundo grado que establecido el nexo causa entre la Convención Colectiva de trabajo y el contrato de trabajo que le fuera terminado sin justa causa, y teniendo en cuenta que dicha terminación conllevó a que el trabajador no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionara perjuicios a resarcir…”.



En torno al tema que ahora es objeto de debate esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al resolver asuntos en que el demandado es el mismo y se discute idéntico punto de derecho, por lo que en esta oportunidad se retomarán esos criterios.


Así en fallo del 20 de febrero del presente año (expediente 22015), se consignaron los siguientes razonamientos, reiterados en sentencia del 12 de mayo pasado (radicado 22014):


Es claro que para el Juzgador Ad quem, cuando se produzca el despido sin justa causa de un trabajador oficial que impida al afectado seguir disfrutando de los beneficios convencionales, la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 debe incluir el monto de esas prerrogativas, desde que se produjo la desvinculación hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo.


El texto de la citada disposición del Decreto 2127 de 1945 es del siguiente tenor:


ART. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.


La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo. (Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras).

Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.


Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (Art. 467 del C.S.T.). Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su perdida de vigor.


Así las cosas, el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; por lo tanto el fallo será casado en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización de perjuicios en el literal a) del numeral segundo del fallo del Juzgado y la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta hecha en el numeral tercero.


En sede de instancia señala la Corte que por las razones expuestas en casación, no es procedente la condena fulminada en primera instancia por concepto de perjuicios derivados de beneficios convencionales a título de lucro cesante, desde la terminación del contrato hasta la vigencia de la Convención Colectiva equivalente a la suma de $36212.033,oo, por lo que la decisión será revocada en ese aspecto.


Adicionalmente, advierte la Corte que la indemnización de perjuicios como consecuencia del daño emergente derivado de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que comprende específicamente los perjuicios materiales y morales, es procedente, pero a condición de que sean probados en el proceso. Además de su existencia, es menester demostrar el nexo de causalidad directo con el despido.


Y para dar por establecida esta causalidad no es suficiente advertir la existencia de una secuencia cronológica entre los hechos; si bien, al despido le sigue el desempleo, y a este la falta de medio para la subsistencia, una y otras son situaciones diferentes, que responden a encadenamientos de causalidad diversos; el uno restringido al ámbito de la empresa, a las relaciones del empleador con su trabajador; la del desempleo a las estado de la economía, a la demanda la mano de obra, a la capacitación y experiencia de quien la ofrece, etc; y la situación de carencia de ingresos, en parte al despido cuando este no ha sido resarcido, pero también a las oportunidades y manera de aprovecharlas que ha tenido el trabajador durante toda su vida laboral. Así, entonces, no puede darse por sentada una causalidad directa entre el despido y cualquier adversidad, originada en la falta de medios económicos.

A diferencia de lo que considera el Juzgador A quo no se probaron los perjuicios materiales sufridos por el trabajador con ocasión de la deuda adquirida con el Banco Popular y mucho menos que hubiera existido nexo de causalidad con la terminación unilateral del contrato de trabajo, como tampoco el daño padecido referente a los estudios universitarios de uno de sus hijos. El Juzgador de instancia halla la prueba al respecto en el folio 17, sin embargo éste se refiere a una constancia del Tesorero de la Universidad Francisco de Paula Santander de que el alumno Rodolfo Ibarra Machuca canceló por matrícula del primer semestre de 2000 la suma de $136.180,oo, pero su contenido nada indica en relación con los presuntos perjuicios sufridos por el demandante y mucho menos lo que de él infiere el Juez y es que uno de sus hijos no siguió estudiando para el año 2000”. Y en cuanto al testimonio de Juan Manuel Mateus (fl. 160) en el cual se apoya también el Juzgador, tampoco es útil a esos efectos pues textualmente afirma que “… actualmente desconozco si estudian o no estudian…” refiriéndose a los hijos del actor. En cuanto al folio 150 en donde el Gerente del Banco Popular certifica que el saldo con esa entidad bancaria a 22 de diciembre de 1999 era de $540.468, no determina el origen de la deuda ni su relación con el despido y aunque el declarante ya mencionado asevera que la situación del demandante era traumática y desesperante, por cuanto las obligaciones económicas le han impedido cancelarlas”, lo hace en forma genérica sin particularizar ni especificar el perjuicio sufrido con la obligación bancaria referida. En ese orden de ideas, la condena al pago de perjuicios por estos conceptos igualmente será revocada.

En relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad. N° 8533), pero, se ha de resaltar, no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado. Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aún teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc..


Esta Sala, como Tribunal de instancia, desestima la existencia de daño moral por ausencia de agravio de parte de la entidad demandada. No desconoce la Sala la afectación de la salud emocional del actor, pero esto es un mal que por sí mismo no se constituye en ofensa causada por el empleador. No existe en el sub lite la relación de causalidad suficiente entre el ultraje a un interés legítimo y la aflicción moral, esto es, entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación sicológica.


La estabilidad laboral, la que le corresponde al trabajador según la modalidad de la duración del contrato, es un interés legítimo consagrado por las normas laborales, y protegido con mecanismos como el de una indemnización económica con la que se procura compensar los ingresos que dejaría de percibir el trabajador al ser despedido intempestivamente; en nuestro caso, con el pago de una indemnización equivalente a los salarios que corresponden al período que faltare para el cumplimiento del plazo presuntivo. Así, entonces, si bien no se recibieron salarios hasta la finalización del plazo pactado o presumido, este derecho fue compensado.


Como ya se indicó, no basta dar por sentado que luego del despido el ex trabajador por su inactividad laboral le sobrevino una situación de carencia económica; esta conclusión es la que enseñan las reglas de la experiencia, pero también que la penuria tiene origen en una multiplicidad de causas ajenas, y aún anteriores, a la relación contractual; ciertamente no existe prueba en el proceso que establezca algo diferente, como por ejemplo, que por las maneras en que se surtió el despido o por circunstancias que lo acompañaron, se le redujeron al actor las posibilidades u ofertas de trabajo.


Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de “ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales” los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador.


Al no existir perjuicios morales se cae de suyo la condena por los mismos adoptada por el juzgador. Y además de ello, se precisa decirlo, porque no es admisible cuando ésta se fulmina habiéndose sustraído el juez a una labor que sólo a él compete, como es la estimación subjetiva del daño moral, librándola a la suerte de una experticia. Ciertamente, en el sub examine, la fijación de la cuantía de los perjuicios morales no la hizo el perito con base en fundamentos técnicos o científicos, como podría serlo para tasar un daño moral objetivado; se limitó a dictar una suma, lo cual está reservado al arbitrium judicis. Por regla general es insuperable la dificultad de medir pecuniariamente la aflicción moral, razón por la cual se ha de admitir, aún sea imperfecta, la estimación subjetiva según el prudente arbitrio del juez.


Finalmente, y por cuanto la demanda del actor y las sentencias proferidas en el proceso, parten de un tácito supuesto de la responsabilidad del empleador por la situación de desempleo de sus ex trabajadores, cabe precisar que, por la vocación social del Derecho Laboral, sus normas han procurado establecer mecanismos de protección del trabajador ante el riesgo del desempleo, pero asignándole la carga económica de la protección al mismo trabajador, como expresión del principio de responsabilidad de cada quien por su propio destino. Las cesantías, ahorro obligado de éste, fue un instituto inicialmente concebido para atender, exclusivamente, las consecuencias de la terminación del vínculo laboral.


El desempleo es una contingencia a la que se enfrentan los trabajadores, que por regla general sólo cuentan con su capacidad laboral para proveer lo necesario para su familia, razón por la cual, la seguridad social se ocupa de ella, de manera principal, la cual, por la declaración de principio, debe tender a ofrecer cobertura ante todos los eventos que afecten la capacidad económica, y en lo que aquí concierne, al que tiene por causa la no consecución de un nuevo empleo. La Ley 789 de 2002, definió a los desempleados como uno de los grupos sociales que deben estar comprendidos por programas del Sistema de Protección Social”.


Esos argumentos, mutatis mutandi, encajan perfectamente en el sub examine, por tanto su trascripción es suficiente para casar el fallo del Tribunal.


En sede de instancia, sin más consideraciones, se confirmará la sentencia absolutoria del juez de primer grado.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de septiembre de 2003, en el proceso instaurado por RAMON JESUS RODRIGUEZ URBINA al MUNICIPIO SAN JOSE DE CUCUTA. En sede de instancia, CONFIRMA el fallo absolutorio del a quo.


Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia, a cargo del demandante.

piese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





CARLOS ISAAC NADER





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                              LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                            ISAURA VARGAS DÍAZ



MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

S e c r e t a r i a