CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 22888
Acta No. 58
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2.004)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIME VELÁSQUEZ JOHNSON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 de septiembre de 2003, en el proceso seguido por OLGA LUCÍA GONZÁLEZ RIVAS quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija YISETH KARIME BORJA GONZÁLEZ, contra el recurrente y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A..
OLGA LUCÍA GONZÁLEZ RIVAS, en nombre propio y en representación de su menor hija YISETH KARIME BORJA GONZÁLEZ demandó a la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes como compañera e hija del afiliado fallecido Germán Alciro Borja Restrepo; así como a los intereses moratorios y en subsidio de esta pretensión, la corrección monetaria hasta que el pago se haga efectivo.
Como apoyo de su pedimento indicó que el causante laboró en la Bananera Yacaré de propiedad de Jaime Velásquez Johnson, entre el 7 de febrero de 1994 y el 30 de julio de 1998; y después desde el 1° de enero de 1999 hasta el 15 de agosto de 2000, fecha de su fallecimiento por enfermedad común. El Fondo demandado negó la prestación argumentando mora del empleador en el pago de las cotizaciones; sin embargo, reconoció que él era afiliado a la entidad desde el 30 de septiembre de 1998, pero que se habían efectuado cotizaciones desde agosto de 1995. Aunque la empleadora pagaba los aportes en forma tardía, éstos eran recibidos sin reparo por el Fondo demandado por lo que debe responder por la pensión reclamada (fls. 2 a 5).
En la contestación de la demanda el Fondo aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero y prescripción. Adujo que en este caso no se cumplían los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento por parte del Fondo Privado de la pensión de sobrevivientes por cuanto el causante al momento de la muerte no era cotizante, debido a que su empleador no había cumplido la obligación de aportar por él como lo dispone la ley. Y tampoco había cotizado 26 semanas dentro del año anterior al fallecimiento, pues las cotizaciones efectuadas en su cuenta de ahorro individual lo fueron en estado de mora (fls. 81 a 91).
Jaime Velásquez Johnson quien fue llamado a integrar el contradictorio por pasiva (fl. 15 vto.), contestó el libelo aceptando unos hechos y frente a otros manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación (fls. 119 a 121).
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Laboral del Circuito de Apartadó mediante fallo de 2 de mayo de 2003 (fls. 197 a 205), condenó a la sociedad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes deprecada. Por mesadas debidas desde el 16 de agosto de 2000 y hasta el 30 de abril de 2002, fijó la suma de $11’105.890,oo. A partir del 1° de mayo de 2003 y hacia el futuro determinó el valor de la pensión en la suma mensual de $332.000,oo con los reajustes legales y mesadas adicionales.
De la segunda instancia conoció el Tribunal Superior de Antioquia, que en sentencia de 2 de septiembre de 2003, dispuso revocar la de primer grado y en su lugar, absolvió de la obligación pensional a BBVA HORIZONTE y fulminó condena por ese concepto en contra del codemandado JAIME MARIO VELÁSQUEZ JOHNSON, a partir del 16 de agosto de 2000, en el equivalente al salario mínimo mensual legal.
En lo que incumbe al recurso extraordinario señaló el Sentenciador Ad quem luego de referirse a los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, que revisadas las autoliquidaciones de aportes efectuados por el empleador, se pudo constatar que a pesar de tratarse de un trabajador activo, no se estaba cotizando por él al Sistema para el 15 de agosto de 2000 fecha del fallecimiento, ni tampoco se hizo durante las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, por lo que se configuraba la mora patronal.
Dijo textualmente el Tribunal:
“Según las autoliquidaciones de aportes para pensión que obran en el expediente a folios 60 a 71 y 133 y 134, los periodos de cotización correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1999 y julio de 2000, fueron pagados por el citado Velásquez el 16 de agosto de éste último año, y los quince (15) días de agosto de la misma anualidad, el 3 de noviembre siguiente, es decir no sólo después de la muerte del afiliado, sino por fuera del término establecido en el artículo 24 del Decreto 1406 de 1999 referido, y en contra de la expresa prohibición consagrada en el inciso 2°, numeral 4° de su artículo 53.
“Por ello los aportes que realizó, por los meses de enero a junio de 2000, cuya prueba aparece a folio 72 a 77 y 122 a 127, debían imputarse a las mensualidades atrasadas, que como se dijo, sólo canceló una vez ocurrido el siniestro que daba lugar al pago de la prestación de sobrevivencia, y en consecuencia no quedaba ni una sola semana cotizada dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado.
“Pero, admitiendo en gracia de discusión, que pudiesen imputarse a los periodos que se indican en las correspondientes autoliquidaciones, tampoco se cumple el requisito de las veintiséis (26) semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado que establece el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.
Inconforme con la anterior decisión el codemandado Jaime Velásquez Johnson interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia proceda a “revocarla integralmente” y se le absuelva de todos los cargos impetrados en su contra.
Para tal fin formuló un único cargo, así:
Los errores de hecho que le atribuye al Tribunal consistieron:
”1.- EN NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que JAIME VELÁSQUEZ JOHNSON, empleador de GERMAN A. BORJA RESTREPO, para el día quince (15) de Agosto de dos mil (2000), no solo se encontraba al día con los aportes a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. respecto al pago al Sistema General de Pensiones de su extrabajador fallecido, sino que a esa fecha ya había cancelado anticipadamente otros aportes por UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS (1’125.619.oo).
“2.- EN DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que el señor JAIME VELÁSQUEZ JOHNSON, empleador de GERMAN A. BORJA RESTREPO, el día quince (15) de Agosto de dos mil (2000) se encontraba en mora con BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. respecto al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones de su extrabajador fallecido”.
Denuncia como pruebas no apreciadas la demanda, en cuanto en el hecho primero informa los dos periodos de vinculación laboral del causante con el señor Velásquez Johnson; la respuesta del Director de Prestaciones de Horizonte a las reclamaciones de la demandante de 2 de mayo de 2001; la solicitud de traslado del trabajador del ISS al Fondo Privado (fl. 13); el documento contentivo del movimiento de cuenta del afiliado en cuestión expedido por Horizonte (fls. 94 y 95). Como medios de convicción erróneamente estimados indica los formularios de autoliquidación mensual de aportes (fls. 21 a 78 y 122 a 176).
En el desarrollo de la acusación señala el recurrente que a folio 13 aparece la solicitud de traslado que hace el actor, del régimen de prima media al de ahorro individual, y donde manifiesta que lleva un año y diez meses de vinculación al I.S.S.. Esto significa que no podía afiliarse al Fondo Privado, pues el traslado sólo era posible después de 3 años de estar vinculado al I.S.S. conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas el Fondo debió abstenerse de legalizar el traslado e informar esa circunstancia al trabajador, como lo dispone el Decreto Reglamentario 692 de 1994. Luego agrega el censor que “el silencio del Fondo produce un efecto equivocado en el trabajador y el empleador. Les hace creer que BORJA RESTREPO sí había legalizado su ingreso, y ya se encontraba ligado con el Fondo. Cosa que no era cierta”.
Debido a ese equívoco, el patrono efectuó aportes para los años de 1995, 1996, 1997 y enero a septiembre de 1998; pero el trabajador por impedimento legal no se encontraba afiliado al Fondo para esas épocas. Según las certificaciones expedidas por el Fondo, el señor Borja Restrepo se afilió al Fondo en calidad de trabajador dependiente el 30 de septiembre de 1998. Sin embargo, de acuerdo con la ley sólo podía tenerse como afiliado el 1° de enero de 1999.
Insiste el impugnante en que el trabajador no se pudo vincular al Fondo cuando lo solicitó, 31 de julio de 1995, por existir impedimento legal, ni tampoco el 30 de septiembre de 1998 conforme lo quiere hacer ver el Fondo, “Pues para esa época el trabajador se encontraba cesante o por lo menos no se encontraba al servicio del señor JAIME VELÁSQUEZ JOHNSON”. Luego, la afiliación al Fondo lo fue para el segundo periodo en que reinició labores al servicio de la Bananera “YACARÉ”, esto es el 1° de enero de 1999.
Continúa diciendo el impugnante que el Fondo le abrió cuenta individual al trabajador cuando su obligación era abonar los aportes a una cuenta especial de no vinculados y después imputarlos en su cuenta, pero a cargo de los periodos en que podía ser afiliado en razón a que “la afiliación es la única fuente de los derechos y las obligaciones en el Régimen Pensional”.
Posteriormente realiza un ejercicio sobre la forma cómo en su concepto, debieron imputarse las cotizaciones efectuadas a nombre del causante, para concluir que los aportes realizados cuando el trabajador no podía ser afiliado al Fondo Privado, en realidad fueron consignaciones anticipadas, llevadas ilegalmente a su cuenta personal; pero que si se imputaran correctamente, llevarían a establecer que al momento del fallecimiento del trabajador “el Fondo había recibido anticipos que permitieron mantener al día las obligaciones del empresario y que por el contrario es el Fondo el que le adeuda al empleador la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ... por los anticipos recibidos y no causados”.
La codemandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, replicó el cargo señalando que el censor incurrió en una falla técnica insubsanable al no haber indicado lo que pretendía de la Corte en instancia. Seguidamente indica que el Tribunal no cometió los yerros fácticos que se le endilgan, pues las autoliquidaciones que se denuncian como erróneamente apreciadas, dan cuenta de que las cotizaciones, como se concluyó en el fallo, fueron pagadas con posterioridad a la muerte del afiliado y que por lo tanto no se cumplió el requisito establecido en la Ley 100 de 1993 de haber cotizado para los riesgos de IVM “durante las últimas 26 semanas del año inmediatamente anterior al fallecimiento y tampoco se cumplió nunca con lo establecido en la norma que hemos citado sobre el lugar y plazo para la presentación de la declaración de autoliquidación de aportes, con el análisis de esa prueba se determinaba claramente la mora por parte del ... empleador”.
Referente al reparo de orden técnico que hace la oposición, es de anotar que si bien es cierto es deber del recurrente precisar el pronunciamiento que pretende de la Corte en instancia, vale decir, la confirmación, modificación o revocatoria del fallo de primer grado, en este evento la aspiración de la impugnación en ese sentido es fácilmente perceptible para la Sala, como también lo fue para el replicante cuando sostuvo que “en este caso debería haberse solicitado la confirmación de la sentencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de Apartadó”. En esas condiciones, ese defecto del alcance de la impugnación no es suficiente per se para desestimar la acusación.
En cambio, observa la Corte otros de mayor envergadura que sí imposibilitan un pronunciamiento de fondo en el sub lite. Aunque el cargo se dice orientado por la vía indirecta, en la sustentación el censor intenta construir su argumentación soportándola en disquisiciones de naturaleza jurídica atinentes a la validez de la afiliación cuando se hace traslado de régimen por fuera de los términos legales; y a la forma de imputar las cotizaciones acreditadas en el proceso, bajo el supuesto de que en una afiliación inválida los aportes no pueden ir a la cuenta individual del trabajador de manera inmediata sino que deben tenerse como cotizaciones anticipadas hasta cuando fuera legalmente posible el traslado, que es cuando en su criterio nace para el empleador la obligación de cotizar por el empleado.
De esa manera, pretende el recurrente rebatir con razonamientos de puro derecho por el sendero equivocado, la consideración fáctica fundamental del Tribunal en el sentido de que al momento del fallecimiento del trabajador acaecido el 15 de agosto de 2000, no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones ni lo había hecho durante un mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, lo cual se dio por mora patronal.
Por lo tanto, para derruir la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, por la vía de orientación del ataque correspondía al recurrente acreditar la existencia de un yerro fáctico manifiesto que desvirtuara el aserto del Tribunal, generado por la errónea apreciación o falta de estimación de un elemento de convicción, que llevara a concluir que el empleador no se hallaba en mora al momento del fallecimiento del causante porque sí había efectuado las cotizaciones al Fondo Privado en el periodo señalado en el fallo, o que había efectuado aportes por el trabajador durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, lo cual se echa de menos.
Insiste una vez más la Corte que en la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso promovido por OLGA LUCÍA GONZÁLEZ RIVAS quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija YISETH KARIME BORJA GONZÁLEZ contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y JAIME VELÁSQUEZ JOHNSON.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA