ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrados Ponentes: Luis Javier Osorio López
Radicación No. 22897
Comienzo por reconocer que en anterior ocasión al salvar mi voto en una decisión análoga a la presente expresé que por virtud de lo dispuesto por los artículos 2º del Decreto 1160 de 1994, 45 del Decreto 1748 de 1995 y 1º del Decreto 2143 de 1995, en tratándose de servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no resulta pertinente para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión respectiva. Sin embargo, como lo he explicado respecto de casos similares, un nuevo estudio del tema a la luz de los argumentos ahora esbozados me llevan a reconsiderar tal postura y a concluir que dado el carácter general del citado inciso y de que en su texto en realidad no se plantea ninguna excepción, salvo para los casos en que de las normas reglamentarias del régimen de transición surja una base de liquidación diferente, debe ser aplicado para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas a quienes al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones establecido en la aludida ley les hiciere falta menos de diez años para adquirir el derecho, incluyendo, desde luego, el de las pensiones de los servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen transitorio.
Por lo tanto, estimo que en este caso el Tribunal no incurrió en el desacierto que se le imputa en el cargo, al resolver el asunto con base en lo dispuesto por el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello comparto lo decidido en la sentencia.
Con el acostumbrado respeto,
Fecha ut supra.