CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL







Magistrado Ponente:  Camilo Tarquino Gallego



Radicación Nro. 22919


Acta Nro. 88




Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO JIMÉNEZ VILLA contra la sentencia del 5 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario Laboral que el recurrente le promovió a LA EMPRESA CERVECERÍA UNIÓN  S.A.





ANTECEDENTES


ORLANDO JIMÉNEZ VILLA inició proceso ordinario laboral contra la empresa CERVECERÍA UNIÓN S. A., para que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba cuando fue despedido y al pago de los salarios y prestaciones con los aumentos legales y extralegales dejados de percibir desde el despido, 11 de septiembre de 2001, hasta la fecha del reintegro efectivo. Así mismo, al pago a la entidad de seguridad social, a la que se encontraba afiliado, de todas las cotizaciones para seguridad social causadas en el mismo tiempo; a la indexación de todas las sumas y a las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que ingresó a la demandada como operario de embotellado, el 13 de enero de 1977; permaneció hasta  el 11 de septiembre de 2001, cuando fue despedido sin justa causa previamente comprobada; en la empresa existían dos organizaciones sindicales, SINTRACERVUNIÓN y SINALTRAINBEC, la primera de las cuales había firmado una convención colectiva, vigente al momento de su despido y de la cual se beneficiaba pues a dicha organización le hacía aportes; el 25 de agosto de 2001 la asamblea nacional de delegados de SINALTRAINBEC aprobó un pliego de peticiones para presentarle a CERVUNIÓN S.A., el cual fue ratificado al día siguiente 26 de agosto por la asamblea de socios subdirectiva de Itagüí de SINALTRAINBEC; el 27 de agosto fue entregado el pliego de peticiones a la empresa y el 29 de los mismos mes y año, mediante radicado 009607 suscrito por el representante legal de la demandada y dirigido al presidente del sindicato SINALTRAINBEC le expresó su negativa a negociar dicho pliego. Por lo anterior, aduce, fue despedido después de entregado el pliego de peticiones a la demandada, de estar, entonces, enterada y de su negativa a darle los trámites pertinentes que establece la ley; el último horario que tuvo fue de 5:00 a.m. a 9:00 p.m., con un salario mensual base de liquidación de $1.053.996.oo


La empresa en la respuesta a la demanda aceptó todos los hechos, excepto los relacionados con las actuaciones de la asamblea general del sindicato SINALTRAINBEC. Se opuso al reintegro reclamado y a las demás pretensiones, pues adujo que el demandante no gozaba del fuero circunstancial, dado que era beneficiario de la convención colectiva suscrita con SINTRACERVUNIÓN, organización a la cual le cotizaba, además de que no hacía parte de los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones de SINALTRAINBEC, pliego que no llenaba los requisitos de ley; que en una empresa no puede haber más de una convención colectiva de trabajo y por lo tanto, tampoco podía nacer otro conflicto colectivo, acorde con lo previsto en el D. R. 1373 de 1966; que si ya se había acogido a una convención colectiva, sería ella, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 467 del CST, la que regularía sus condiciones de trabajo.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante  sentencia del 20 de junio de 2003 (folios 218 Bis a 223 C.1), absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte vencida.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el actor, y el Tribunal por fallo del 5 de septiembre de 2003 (folios 235 a 242 C.1), confirmó el recurrido.


El ad quem,  inicialmente copió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y apartes de jurisprudencia de esta Sala de la Corte, luego de lo cual, expresó que al examinar el material probatorio recaudado advertía que “aunque la organización sindical Sinaltrainbec, presentó a la empresa un pliego de peticiones (fls.197/201), el mismo no reunía los requisitos de ley, según lo estimó la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia del otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Resolución 002505 del 11 de diciembre de  2001 (fls. 126 a 128), posición ratificada en la Resolución 00547 del 16 de abril de 2002 (fls. 135 a 138) lo que se acepta implícitamente  por la parte demandante en el escrito de sustentación de la apelación, pues no otra cosa puede entenderse cuando pide que la decisión se tome en equidad, y que le ordene a la empresa que debe negociar el pliego de peticiones presentado, súplica que a más de que no fue propuesta en la demanda, es por completa ajena a las autoridades judiciales del trabajo”.


Que “Siendo claro lo anterior, carece de sentido entrar a estudiar lo relativo a la justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues el tema es consecuencial al acabado de referir”. (folios 240 y 241 C.1)




EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Dice así:


Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por el concepto de infracción directa de los arts. 39 y 55 de la Constitución Política; 353 modificado por el art. 1 de la Ley 584 de 2000, 354-c subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990, 373-3, 374-2-3, 432, 433 subrogado y modificado por los arts. 27 de Decreto Ley 2351 de 1965 y 21 de la Ley 11 de 1984 y 452 modificado por el art. 19 de la Ley 584 de 2000, del Código Sustantivo del Trabajo, quebranto que a la vez condujo a la aplicación indebida de los arts. 357 subrogado por el art. 26 del Decreto ley 2351 de 1965 del Código Sustantivo del Trabajo; 11-2 del Decreto 1373 de 1976 y 1 del Decreto 904 de 1951, en relación con  los arts. 7º, 8º y 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 36 del decreto 1469 de 1978, 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del C. S. del T.; 10 y 152 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto Ley 1295 de 1994”. (folio 13 C. de la Corte)


En la demostración arguye que el Tribunal al considerar que el pliego de peticiones no reunía los requisitos de ley, y acoger como suyas las consideraciones del Mintrabajo, plasmadas en las Resoluciones 002505 y 000547 del 11 de diciembre de 2001 y 16 de abril de 2002, respectivamente, en el sentido de que no era viable la negociación colectiva por existir una convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato Sintracervunión, infringió directamente las disposiciones acusadas.


Agrega que los artículos 39 y 55 de la C.P. y 433 del CST, consagran el derecho de asociación, negociación colectiva y autonomía sindical; que los arts. 354-c, 373-3, 374-2, 432 y 433 del CST, establecen el derecho de los sindicatos a presentar pliegos de peticiones. Luego refiere que una Sala de Decisión del mismo Tribunal resolvió favorablemente un caso idéntico a éste, para lo cual transcribe varios pasajes de la misma. En seguida aduce que el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, ordena definir los conflictos colectivos de trabajo de las organizaciones sindicales minoritarias por el mecanismo alternativo del arbitramento obligatorio, cuando no se solucionan a través del arreglo directo, por lo que la negociación es perfectamente válida y simplemente se supedita a que los resultados formen parte de la convención colectiva celebrada con el sindicato mayoritario.


Por último expresa que  si el Tribunal hubiera aplicado las normas inicialmente denunciadas en el cargo “necesariamente hubiera concluido que el pliego de peticiones presentado el 27 de agosto de 2001 por la organización sindical de primer grado y de industria denominada Sindicato Nacional  de Trabajadores de las Industrias de las Bebidas en Colombia Sinaltrainbec Subdirectiva Itagüí, era lícito y viable de solución por el mecanismo del arreglo directo o Tribunal de arbitramento obligatorio, para incorporarla como un capítulo a la convención colectiva de trabajo vigente”, y que por ello hubiera despachado favorablemente las peticiones.


LA RÉPLICA


Le enrostra al cargo errores de técnica relacionados con el alcance de la impugnación al no indicar la razón para pedir la casación total, acumular dos causales o motivos cómo la infracción directa y la aplicación indebida, citar como infringidas directamente dos disposiciones constitucionales y en el desarrollo del cargo denunciar la interpretación errónea.


Se opone a la prosperidad del cargo porque, afirma, no es viable presentar un pliego de peticiones estando vigente una convención, ya que sus beneficiarios no pueden alegar que tal pliego era legítimo, amén de que en el presente caso nunca hubo conflicto colectivo; que es indispensable que la negociación ocurra, porque de lo contrario no es válido aducir la protección del artículo 2351 de 1965.


SE CONSIDERA


No es atendible la crítica de orden técnico que la opositora le formula al cargo, puesto que pese a que acusa el  quebranto de la ley, por las modalidades de infracción directa y aplicación indebida, es claro que lo hace con relación a distintas normas sustanciales, aspecto éste admisible, dado que no se formula respecto de las mismas disposiciones, caso en el cual sí se tornarían excluyentes.


De otro lado, aún cuando las normas constitucionales no son acusables en casación por sí mismas, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es evidente que el que se citen en un cargo, no lo hace desestimable cuando van acompañadas de preceptos legales de carácter sustancial, como ocurre en el presente evento. Tampoco puede estructurarse que en el desarrollo del cargo se refirió a la interpretación errónea, porque lo que señala la censura respecto del artículo 19 de la Ley 584 de 2000 es la forma como debe interpretarse, sin endilgarle al ad quem intelección alguna que hubiera hecho del mismo.


De todos modos lo que conduce a hacer inestimable la acusación, es la forma como encamina su demostración, dado que si escogió la vía directa en casación, ello le imponía estar en un  todo de acuerdo con las deducciones de orden fáctico a que hubiera llegado el fallador del alzada y, en ese sentido, a guardar completa conformidad con aquellas, según las cuales el pliego de peticiones presentado a la empresa por Sinaltrainbec, “no reunía los requisitos de ley”, tal cual lo estimó la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia “del otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Resolución 002505 del 11 de diciembre de 2001 (fls. 126 a 128), posición ratificada en la Resolución 000547 del 16 de abril de 2002”, además de haberlo así aceptado “implícitamente” la parte demandante en el escrito de sustentación de la apelación. (fls. 135 a 138)


De suerte que si el aludido pliego de peticiones no tuvo ningún efecto, como se desprende de la conclusión probatoria del Tribunal,  obviamente que el fuero circunstancial que reclama el demandante no existió y, en ese orden, no puede atribuírsele al sentenciador una posible vulneración de las normas señaladas por la parte recurrente, que son las que gobiernan el tema debatido, además porque si eventualmente la hubiera habido, no sería bajo el submotivo de infracción directa, sino de aplicación indebida, desde luego que únicamente demostrable por la vía de los hechos.


No obstante lo anterior, precisa la Corte que en manera alguna puede desconocerse la estabilidad laboral que contiene el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para todos los trabajadores de una empresa que han presentado un pliego de peticiones, durante el periodo comprendido entre la fecha de su presentación y la de  finalización del conflicto colectivo, que se da en el momento de la firma de la convención colectiva o cuando el laudo arbitral adquiere ejecutoria.


Sin embargo, es claro que la aludida garantía para su materialización supone la validez de todos los actos previos a la iniciación del conflicto, es decir, que el pliego de peticiones sea adoptado válidamente y presentado al empleador en su oportunidad, de manera que éste quede obligado a recibir el pliego y a iniciar lo más pronto posible la etapa de la negociación directa. Pero la validez de la adopción del pliego de peticiones está sujeta a que quien la realice tenga legitimación para ello, pues de lo contrario, la presentación de dicho escrito no tendría efecto alguno y el empleador puede negarse a recibirlo y de la misma manera resistirse a iniciar las conversaciones directas sin responsabilidad alguna de su parte. En estas condiciones, cuando dichos actos no se ejecutan conforme a la ley, no puede hablarse válidamente de que se está en presencia de un conflicto colectivo económico y en esas situaciones tampoco puede alegarse la existencia del denominado por la doctrina fuero circunstancial.


Así, en casos como el que aquí se ventila, necesariamente debe identificarse plenamente si en una empresa hay más de un sindicato, por ejemplo uno de empresa y otro de industria, y además si hay una convención colectiva de trabajo vigente celebrada por uno de ellos, como sucede en el sub examine, porque en tales eventos es indispensable respetar los condicionamientos legales frente a esas situaciones.


Se afirma lo anterior porque aunque es deber de la empresa, según se desprende del contenido del artículo 27 del Decreto 2351 de 1965, recibir el pliego de peticiones y a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a su presentación, también lo es que estaría facultada para no recibirlo y, en consecuencia, no iniciar conversaciones, cuando quiera que, además de existir un sindicato mayoritario en la empresa, con el que ha suscrito una convención colectiva que en ese momento está vigente, quien le presenta el pliego bajo las precedentes circunstancias es un sindicato minoritario, pues éste está en la obligación de acatar lo dispuesto por el numeral 2º del artículo  11 del Decreto R.1373 de 1966, es decir, someterse a que el sindicato mayoritario es quien lleva la representación de todos los trabajadores para efectos de la contratación colectiva, y esperar el aviso de la fecha que con 30 días de anticipación debe hacerle para la celebración de la asamblea general “que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que éstos puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea general decidirá por mayoría de votos si los incluyen en el pliego o los rechaza, indicando en este último caso las razones que determinen su negativa”.


Así las cosas, mal puede aspirar un trabajador a que se le reintegre, so pretexto de encontrarse cobijado por el fuero circunstancial, por haber sido despedido, cuando el sindicato mayoritario al que aportaba no se encontraba discutiendo pliego de peticiones, ni el sindicato minoritario de industria también existente en la empresa, al que no estaba afiliado, y tampoco se encontraba en esa etapa de discusión porque la empresa se había negado a recibirlo, actuación además avalada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social. 


SEGUNDO CARGO


Lo formula así:


Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la aplicación indirecta de los arts. 39 y 55 de la Constitución Política; 353 modificado por el art. 1 de la Ley 584 de 2000, 354-c subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990, 373-3, 374-2-3, 432, 433 subrogado y modificado por los arts. 27 de Decreto Ley 2351 de 1965 y 21 de la Ley 11 de 1984 y 452 modificado por el art. 19 de la Ley 584 de 2000, del Código Sustantivo del Trabajo, quebranto que a la vez condujo a la aplicación indebida de los arts. 357 subrogado por el art. 26 del Decreto ley 2351 de 1965 del Código Sustantivo del Trabajo; 11-2 del Decreto 1373 de 1976 y 1 del Decreto 904 de 1951, en relación con  los arts. 7º, 8º y 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 36 del decreto 1469 de 1978, 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del C. S. del T.; 10 y 152 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto Ley 1295 de 1994”. (folio 16 C. de la Corte)


Afirma que el quebranto normativo se produjo por la vía indirecta a  través de errores de hecho, producidos por  la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo celebrada el 25 de julio de 2000 entre la empresa y su sindicato mayoritario Sintracervunión (folios 25 a 125), el pliego de peticiones presentado por el sindicato minoritario Sinaltrainbec a la empresa el 27 de agosto de 2001 (folios 197 a 201), la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2001 suscrita por la demandada dando por terminado el contrato de trabajo (folios 209 a 210), y las resoluciones 002505 de diciembre 11 de 2001 y 000547 de abril 16 de 2002 emitidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la época.


Señala los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pliego de peticiones presentado el 27 de agosto de 2001 por el sindicato minoritario denominado SINATRAINBEC”no reunía los requisitos de ley”, por cuanto existía vigente del 1 de septiembre de 20000 al 31 de agosto de 2002 una convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato mayoritario denominado SINTRACERVUNIÓN.


“2. No dar por demostrado, estándolo, que ese pliego de peticiones contenida sic- una serie de peticiones totalmente distintas a los derechos reconocidos mediante la citada convención colectiva de trabajo.


“3. No dar por demostrado, estándolo, que en el momento del despido del demandante ese pliego de peticiones era válido, puesto que aún Mintrabajo, hoy, Minprotección social no había resuelto sobre la no viabilidad del trámite.


“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, al haber sido despedido en el interregno de la presentación del pliego de peticiones y de las resoluciones de Mintrabajo, se encontraba amparado por la garantía consagrada en los arts. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1978” (folio 17 C. de la Corte).


En la demostración, luego de referirse a las pruebas denunciadas, la censura expresa lo siguiente:


En efecto la convención colectiva de trabajo tenía como vigencia desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2002. El pliego de peticiones fue presentado el 27 de agosto de 2001 pero contenía totalmente unos puntos distintos a los pactados en la convención colectiva de trabajo. El demandante fue despedido el 11 de septiembre de 2001 y las resoluciones que declararon inválida la negociación solamente fueron proferidas los días 11 de diciembre de 2001 y abril 16 de 2002.


“En ese orden de ideas, el demandante en el momento en que fue despedido se encontraba protegido por los arts. 25 del Decreto Ley 23561 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978.


“Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas en la forma expuesta, no hubiera naturalmente incurrido en los errores ostensibles y manifiestos indicados en el cargo.


“Consecuencialmente, hubiera revocado la absolución por concepto de reintegro y pago, a título de indemnización, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y los aportes a la seguridad social integral, por lo que se impone el quebrantamiento de la sentencia conforme al alcance de la impugnación.” (folio 18 C. de la Corte)


LA RÉPLICA


Aduce que no se adujo la causa o motivo de la violación, pues la “aplicación indirecta” no es causal sino vía escogida. Que los errores de hecho no son tales sino que contienen consideraciones de tipo legal ajenas a la vía fáctica. Por lo demás indica que no puede dársele prosperidad al cargo, pues no se demuestran los errores de hecho denunciados.


SE CONSIDERA


Si bien el reparo hecho por la parte opositora no descalifica el cargo, por cuanto de su presentación inicial, de los errores de hecho planteados y de la misma proposición jurídica se desprende que la modalidad de violación denunciada es la aplicación indebida de la ley, lo cierto es que la censura no cumple con la obligación de demostrar los supuestos desatinos fácticos que le endilga al Tribunal.


En efecto, únicamente en el desarrollo de la acusación se limita a repetir las probanzas que estima fueron mal apreciadas, pero se abstiene de indicarle a la Corte la forma como debieron valorarse y la incidencia que ello tuvo que ver en la conclusión del juzgador, y que finalmente lo llevaron a cometer los errores evidentes de hecho.


El ejercicio anterior es de imperiosa observación por parte de quien acude en casación, puesto que a la Corte, al resolver este recurso extraordinario, le está vedado asumir de oficio el estudio de los medios probatorios que se denuncien, bien sea por su errada valoración o falta de estimación.


Lo anterior se expresa, en la medida en que el censor, en forma general, sólo advierte, por ejemplo, que el pliego de peticiones “contenía totalmente unos puntos distintos a los pactados en la convención colectiva de trabajo”, pero, se insiste, sin precisar cuáles puntos para de esta forma poder verificar la razón o no de su dicho.

Por tanto, el cargo se desestima.


Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, porque hubo réplica.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que ORLANDO JIMÉNEZ VILLA le promovió a LA EMPRESA CERVECERÍA UNIÓN  S.A.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





       



CAMILO TARQUINO GALLEGO











GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                             CARLOS ISAAC NADER                                          








EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                            







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          ISAURA VARGAS DÍAZ








MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria