CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No.37
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2.004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIREYA CAICEDO SOLORZANO, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META COFREM.
I-. ANTECEDENTES
La actora mencionada demandó a la citada Caja con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde 1.994 como Profesora de matemáticas y se le ordene pagarle el faltante del 20 % sobre el salario establecido en los contratos del 1.995, 1.996 y 1.997, pues solo se le pagaba el 80% del salario del escalafón nacional y no el 100% que establece la sentencia C-259/95 de la Corte Constitucional, de los siguientes factores: sueldos, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías. Se le ordene pagar la diferencia salarial por haber cancelado en escalafón inferior al en que se encontraba o por haber cancelado un menor valor al que legalmente le correspondía. Al igual que las diferencias entre las primas, cesantías e intereses sobre las cesantías canceladas con el escalafón que no correspondía, teniendo en cuenta el escalafón que por resolución posee en los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000. Se le ordene pagar la indemnización por falta de pago, los intereses correspondientes sobre el capital adeudado, la indexación con base en la corrección monetaria, inflación y/o devaluación de la moneda, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a laborar en el Colegio de la demandada desde el año de 1.994, como Profesora de matemáticas de tiempo completo. Anota que nunca se le pagó de acuerdo con su escalafón ni de conformidad con la sentencia C-252 del 7 de junio de 1.995 de la Corte Constitucional que declaró inexequible la parte del artículo 197 de la Ley 115 de 1.994 que permitía pagarle a los educadores privados el 80% del salario señalado para los que laboran en el sector oficial. Actualmente está escalafonada en el grado 14 de la categoría del escalafón nacional. Agrega que el 27 de marzo de 2.000 se les dijo a los docentes por jornada que si no firmaban un acta de conciliación no se les volvía a contratar, pero ella se negó a firmar por cuanto se le estaba vulnerando todos sus derechos.
La entidad demandada en la contestación de la demanda solo aceptó la asignatura que dictaba la demandante, los demás los negó, solicitó su prueba o no lo consideró un hecho. Consideró que las peticiones carecen de fundamento legal y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción sin que ello signifique el reconocimiento o aceptación de derecho alguno a favor del trabajador.
Mediante sentencia del 18 de octubre del 2.002 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió:
“Primero.- Declarar que entre la señora Mireya Caicedo Solórzano y la Caja de Compensación Familiar regional del Meta “COFREM” existió contrato de trabajo especial regulado por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo por los períodos académicos desde 1995 hasta el 2000.
Segundo.- Declarar que la Caja de Compensación familiar regional del Meta, no cancelo en debida forma los salarios y prestaciones a la demandante en atención a la parte considerativa de esta providencia.
Tercero.- Condenar como consecuencia de la anterior declaración a la Caja de Compensación familiar regional del Meta al pago de las siguientes cantidades de dinero:
Cuarto.- Declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción, pago y cobro de lo no debido, acorde a las razones expuestas.
Quinto.- Declarar no probadas las demás excepciones de fondo propuestas.
Sexto.- Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo.- Condénase en costas a la demandada.”(Folios 297 y 298 del cuaderno principal).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 29 de septiembre del 2.003, revocó la sentencia motivo de alzada y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones contenidas en el libelo introductorio. Le impuso las costas de ambas instancias a la parte demandante.
El Tribunal, luego de analizar la prueba obrante en el proceso, en especial los contratos de trabajo, relación de docentes protocolizadas por sendos instrumentos públicos, los interrogatorios de parte y algunas declaraciones, concluyó que la demandante no demostró que trabajó de tiempo completo, ni que hubiera acreditado ante ésta un grado superior en el escalafón al que figura en los contratos suscritos cada año académico, y por lo tanto que se le hubiera cancelado salarios y prestaciones sociales por debajo de lo legal.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
“ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación laboral CASE la sentencia de segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio dentro de la cual revoca el fallo de primera instancia y absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones. Y en su defecto se sirva REVOCAR en todas sus partes la sentencia de segunda instancia y Condene a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda.
El motivo de la Casación esta contemplada en la causal primera en su articulo 87 del C.P.L. modificado por el Decreto 528 de 1964. Por violación en forma indirecta de la Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 1860 de 1994, el Código Sustantivo del Trabajo articulo 101, 158 por haberla aplicado indebidamente al presente caso, pues con base en ella absolvió a la entidad demandada, cuando en su correcta aplicación ha debido condenar a la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta "Cofrem". Al pago de las pretensiones de la demanda
La violación se debió a causa de los evidentes errores de hecho, que dan como resultado una apreciación errónea y una falta de apreciación de pruebas que hacen parte del acervo probatorio, individualizándolas así:
1.No tener por probado, a pesar de estarlo que la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta "Cofrem" contrato a la señora Mireya Caicedo Solórzano como docente de tiempo completo.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no presento a la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta "Cofrem los ascensos en el escalafón.
3-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta "Cofrem, no le pago a la profesora Mireya Caicedo Solórzano todos los salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del escalafón en que ella se encontraba, y que se encuentra en las Resoluciones del Ministerio de Educación.
Los anteriores errores de hecho fueron a causa de la no apreciación y falta de la misma de las siguientes pruebas:
a) No apreciar en su totalidad el contrato de trabajo suscrito entre la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta "Cofrem Folios 186 a197
b) Apreciar parcialmente las cláusulas de los contratos de trabajo Folios 186 a 197
c) No apreciar la prueba autentica de las liquidaciones efectuadas por la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta ""Cofrem. Folios 200 a 207
d) Resoluciones de ascensos en el escalafón así: grado 12 Resolución 628 del 2 de marzo de 1996, grado 13 Resolución 2503 del 3 de septiembre de 1996, grado 14 resolución 4249 del 30 de septiembre de 1998. Folios 18 a 20 159,181,199
e) No apreciar los Testimonios Orlando Orduz, Edgar Ubaque, José Alfredo Prieto, Folios 133 a139.
f) No apreciar los Testimonio Guillermo Romero, Cesar Marín, Álvaro Alvarez, Jorge Leyva. Folios 144 a 156
g) No apreciar los Decretos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Publica de las asignaciones básicas mensuales correspondientes a los diferentes grados de escalafón nacional docente. Folios 115 a 121
h) Falta de estimación del interrogatorio de parte de la señora Mireya Caicedo Solórzano. Folios 122 a 125”(Folios 7, 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que la vinculación de la demandante fue de tiempo completo, pues estaba obligada a permanecer la jornada laboral dentro de la instalación educativa, y además realizaba labores anexas y complementarias de las mismas, como se desprende de los testimonios recaudados. Luego, precisa cual es el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de los establecimientos educativos privados, para concluir que no necesariamente la jornada de trabajo debe ser de 8 horas diarias y 48 semanales, sino que las partes pueden convenir una jornada inferior de horas, como en el presente caso. Reitera, que el contrato no fue por hora cátedra, y por ello se le pagaba por unidad de tiempo de vinculación mensual. En apoyo de su tesis cita apartes de sentencias del Tribunal de Villavicencio y de esta Corporación, dentro de procesos contra la misma entidad demandada.
Con fundamento en el interrogatorio de parte absuelto por la actora y varios testimonios pretende demostrar que sí se acreditó oportunamente los ascensos en el escalafón docente de la demandante, y en consecuencia la empresa no pagó los salarios y prestaciones sociales de conformidad con la ley.
El opositor por su parte, sostiene, que la demanda presenta defectos de técnica, pero además, el Tribunal no incurrió en error manifiesto en la valoración de las pruebas, en especial la documental y los testimonios, y muestra una precisión en cuanto a las normas legales aplicables al caso.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el alcance de la impugnación se pide que se case y al mismo tiempo se revoque en todas sus partes la sentencia de segunda instancia. Al respecto es pertinente recordar que ello no es posible, pues como se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación, al casarse el fallo del Tribunal este desaparece, y en consecuencia no es procedente su revocatoria. Además, no se dice de manera concreta que se debe hacer en sede de instancia en relación con la sentencia del Juzgado, pero se infiere que se persigue su confirmación.
En la formulación del cargo, se indican de manera general como violados por aplicación indebida la Ley 115 de 1.994 y su Decreto Reglamentario 1860 de 1.994, sin precisar él o los artículos que fueron objeto de la transgresión, pero en la demostración del mismo se señala el artículo 196 de la Ley 115 de 1.994. Los artículos 101 (duración del contrato de trabajo con los profesores particulares) y 158 (jornada ordinaria) del Código Sustantivo del Trabajo, son suficientes, en especial el último, para conformar la proposición jurídica, pues son normas de carácter sustancial, que si bien no consagran los derechos económicos que se reclaman, si son en el sub lite, fundamento de ellos, pues el tema central de la controversia gira precisamente sobre la jornada de trabajo cumplida por la actora.
El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes pruebas:
1-. Contratos celebrados por los años 1.998, 1.999 y 2.000 (folios 27 a 32).
2-. Fotocopia auténtica de las escrituras públicas Nº 2.349 de julio 17 de 1.998, Nº 1.051 de mayo 19 de 1.999 y Nº 414 de febrero 25 del 2.000, suscritas ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, por medio de las cuales se protocolizó la relación de personal docente durante esos años. (folios 223, 226 y 229).
3-. Declaración rendida por el rector de la entidad demandada que aparece a folio 145.
4-. Liquidación de reajuste salarial y liquidaciones de nómina mensual, visibles a folios 201 y 258 y siguientes.
5-. Resoluciones del Ministerio de Educación Nacional sobre ascensos en el escalafón (folios 18 a 20).
6-. Interrogatorio de parte de la actora.
7-. Prueba testimonial no especificada.
De estas pruebas se señalan como no apreciadas solamente la liquidación del folio 201, las resoluciones de los folios 18 a 20 y el interrogatorio de parte de la señora Mireya Caicedo Solorzano, las que ya vimos sí fueron apreciadas por el juez ad quem, y en consecuencia lo que se debió demostrar fue su equivocada apreciación.
Las otras pruebas no son objeto de ataque alguno y por lo tanto el fallo, en atención a esos soportes, debe permanecer incólume.
Se indican como no estimadas:
1-. Contratos de trabajo que aparecen a folios 186 a 197. En efecto en estos folios constan los contratos suscritos entre las partes para los años escolares 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000. Los tres últimos son los mismos que obran a folios 27 a 32 y que fueron analizados por el Tribunal.
El recurrente sustenta su argumentación en que en la cláusula octava de dichos contratos se pactó que el trabajador se obligaba a “Permanecer la Jornada Laboral dentro de la Institución Educativa”. Lo anterior es cierto. Pero el Tribunal dedujo la intensidad horaria de los documentos visibles a folio 223: 16 horas semanales para el año 1.998, folio 226: 14 horas semanales para el año 1.999, y folio 229: 12 horas semanales para el año 2.000, lo que se ajusta de manera fiel al contenido de dichos documentos, los que como ya se dijo no fueron cuestionados por el recurrente. Además, la expresión “Permanecer la Jornada Laboral dentro de la Institución Educativa”, no implica necesariamente que se trate de jornada completa, pues también podría entenderse que hace referencia a la jornada de cada profesor, en este caso a las horas que se comprometió a laborar.
2-. Los decretos sobre las asignaciones básicas mensuales correspondientes a los diferentes grados del escalafón nacional docente (folios 115 a 121).
Es cierto que en la sentencia de segundo grado no se hace una referencia directa a dichos decretos, pero su contenido no hubiera variado la decisión, pues el Tribunal no accedió a las peticiones de la demanda en atención a que consideró en cuanto a las resoluciones de ascenso que “ningún elemento de juicio trajo encaminado a probar que las hubiese presentado al Colegio Cofrem o que éste las hubiere rechazado de alguna manera.”
3-. Los testimonios de Orlando Orduz, Edgar Ubaque, José Alfredo Prieto (folios 133 a 139), Guillermo Romero, Cesar Marín, Álvaro Álvarez y Jorge Leyva (folios 144 a 156).
Al no haberse acreditado error ostensible en relación con las pruebas anteriores, no es procedente entrar al estudio de los testimonios, al no ser estos prueba calificada en el recurso extraordinario de casación.
En consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de septiembre de 2.003, en el juicio seguido por MIREYA CAICEDO SOLÓRZANO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META COFREM.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA