SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 22964

Acta N° 75



Bogotá D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CORTÉS CÓRDOBA, GERLÉIN DE JESÚS MARTÍNEZ PÁEZ, URBANO MORA, CARLOS AUGUSTO PRECIADO ROJAS, SERAFÍN SABOGAL GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS TÉLLEZ SANMIGUEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 7 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por los recurrentes contra SANTA FE DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, las personas inicialmente mencionadas demandaron  a Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, para que se le despacharan favorablemente las siguientes pretensiones:

1. Condenar a la demandada a reintegrar a mis poderdantes, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría al que venían desempeñando en la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, al momento de la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo.


2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada, al reconocimiento y pago a favor de mis representados, a los salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales compatibles con el reintegro, dejados de devengar desde el momento en que le fueron terminados sus contratos de trabajo, hasta el momento en que se efectúen los correspondientes reintegros.


3. Condenar a la Entidad demandada, al reconocimiento y pago de la totalidad de horas extras diurnas y nocturnas laboradas; el trabajo en días sábados, dominicales y festivos y descansos compensatorios de los tres últimos años de prestación de servicios de cada uno de mis mandantes.


4.- Condenar a la entidad demandada, al reconocimiento y pago del reajuste y cancelación de las primas semestrales y de navidad, quinquenio proporcional y demás prestaciones legales y/o convencionales a que se hicieron acreedor mis mandantes.


5.- Condenar a la Entidad demandada, al reconocimiento y pago total por efectos del reajuste, de las cesantías definitivas a las que se hicieron acreedores mis poderdantes.


6. Condenar a la Entidad demandada, al reconocimiento y pago a título de indemnización, de un día de salario por cada día de mora, por el no pago oportuno y/o total de sus prestaciones sociales y por no haber hecho entrega del correspondiente Certificado de Salud; desde el momento en que estas obligaciones laborales se hicieron exigibles, hasta el momento en que se efectúe su pago.


7. Condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de la indexación Laboral, Corrección Monetaria o Ajuste de Valor, sobre las anteriores acreencias laborales, en los términos previstos en la Sentencia T- 418 de 1996, en la Acción de Tutela promovida por...


8.- Condenar a la Entidad demandada, al reconocimiento y pago de los demás derechos que resulten probados con base en los principios de Ultra y Extra Petita.


9. Condenar a..., al reconocimiento y pago de las Costas Procesales y Agencias en Derecho a que haya lugar”.

Fundamentaron sus pretensiones en los servicios prestados a la demandada en la Secretaría de Obras Públicas, así: Álvaro Cortés entre el 17 de marzo de 1989 y el 30 de octubre de 1996 en el cargo de Oficial I; Gerléin Martínez entre el 29 de noviembre de 1985 y una fecha no especificada, en el cargo de  Sobrestante de Escala IV; Urbano Mora entreel 28 de marzo de 1994 y el 31 de octubre de 1996 en el cargo de  Oficial I; Carlos Augusto Preciado Rojas entre el 6 de julio de 1989 y el 28 de octubre de 1997, en el cargo de Auxiliar General I; Flavio Romero Castellanos entre el 6 de julio de 1989 y el 1º de noviembre de 1996 en el cargo de  Oficial I; Serafín Sabogal Gutiérrez entre el 14 de marzo de 1991 y una fecha no especificada, en el cargo de Oficial II y Juan Carlos Téllez Sanmiguel entre el 14 de marzo de 1991 y el 30 de octubre de 1996 en el cargo de Oficial I; que sus contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente por la demandada y por tal razón se les reconoció una indemnización dineraria; que por razón de sus funciones laboraron horas extras diurnas y nocturnas, así como en sábados, dominicales y festivos, los cuales no se le reconocieron en su totalidad ni liquidados de conformidad con las normas legales y/o convencionales vigentes; que como consecuencia del trabajo en dominicales y festivos, se hicieron acreedores a días compensatorios, los cuales no le fueron reconocidos en tiempo; que la supresión de cargos decretada por la Secretaría de Obras Públicas es violatoria del derecho al trabajo consagrada en la Constitución y en el Código Sustantivo del Trabajo; que el Ejecutivo Distrital sólo podía suprimir cargos sobre la base de la expedición de Acuerdos marcos  por parte del Concejo, de conformidad con el artículo 38, numeral 10 del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, D. C.; en cuanto al examen médico de retiro, transcriben el parágrafo 1º del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; que su reintegro está consagrado en el régimen convencional vigente en la entidad demandada, por lo cual tienen unos derechos adquiridos que no le podían ser desconocidos.  


II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.


La entidad territorial manifestó no constarle los hechos y estarse a lo probado. Se opuso a las pretensiones de los actores por considerarlas improcedentes, ya que la Secretaría de Obras Públicas se ajustó a la ley y a las convenciones colectivas de trabajo, además les reconoció la indemnización por la terminación unilateral de los contratos de trabajo, razón que la llevó a proponer la excepción de inexistencia de la obligación. 

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


Fue proferida el 16 de agosto de 2002 y con ella el Juzgado se declaró inhibido para dictar sentencia de fondo sin imponer costas.


IV. DECISION DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia de primer grado, dejando la alzada sin costas.


El Tribunal inicialmente afirmó:


El proceso estuvo dirigido a obtener el reintegro de los actores, sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior categoría al que venían desempeñando en la Secretaría de Obras Públicas, al momento de la terminación sin justa causa de los contratos de trabajo y como consecuencia el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales compatibles con el reintegro, dejados de devengar desde el momento de la terminación de los contratos hasta en que se efectúen los reintegros, horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, descansos compensatorios, reajuste de las primas semestrales, de navidad, quinquenios proporcionales y demás prestaciones legales y/o convencionales, reajuste de cesantías definitivas, indemnización moratoria por mora en el pago oportuno de las prestaciones y por la no entrega de los certificados de salud, indexación y las costas del proceso...


La entidad demandada contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial quien aceptó el hecho sexto, negó los restantes, se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica”.


Luego, en el comienzo de sus consideraciones, expresó:


El artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo dispone:


Acumulación de Pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil...”        


Posteriormente transcribió el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y apoyado en la sentencia de casación del 9 e octubre de 1996, radicación  8966, la que reprodujo en extenso, manifestó lo siguiente:


De modo que si se aducen como principales ambas, no procede la acumulación de pretensiones excluyentes, pero si se presentan como subsidiarias la una de la otra es factible que si se acumulen. Se entienden que las pretensiones se excluyentes (sic) entre sí) cuando el empleo de la una hace ineficaz la otra, pues se trata de una dualidad de relaciones jurídicas que no pueden coexistir, o cuando la elección de una impide el ejercicio de la otra. Así las cosas, se trata de resultados, de los cuales solo uno es posible.


En este caso, se reclama el reintegro el pago de los salarios dejados de percibir con aumentos convencionales, prestaciones sociales, reajuste de cesantía, indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones y por no haberse entregado la orden para el examen médico de egreso. Así planteadas las súplicas son incompatibles y excluyentes entre sí y la elección de cualquiera de ellos destruye la otra, ya que una pretende la prolongación del contrato y el reajuste de cesantía e indemnización moratoria indican terminación de la relación labora...


Ante la imposibilidad de acumular las pretensiones en este proceso por cuanto que son opuestas y se excluyen entre sí, además no fueron pedidas como principales y subsidiarias, la Sala se declara inhibida para fallar el fondo del asunto, por existir indebida acumulación de pretensiones”.




V. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por los demandantes con la finalidad de que case la sentencia recurrida, para que en función de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar decida en el fondo las pretensiones, acogiéndolas.


Al efecto formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales serán decididos en el orden propuesto.



VI. PRIMER CARGO



       Así lo presentó:


“Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria por vía directa por infracción directa de los siguientes preceptos legales y constitucionales: Art. 8º de la Ley 446 de 1998 que adicionó el Art. 25 A del C. S. T.; Art. 82 del C. P. C., Art. 228 de la Constitución Política, Art. 15 de la Ley 712/2001 que modificó el Art. 28 del C. P. L.; Art. 19 Ley 712/2001 que modificó el Art. 32 del C. P. L.; en relación con los Arts. 13 de la Ley 712/2001 que modificó el Art. 25 A del C. P. T.; Art. 40 de la Ley 153 de 1887; Art. 40 Ley 712/2001 que modificó el Art. 82 del C. P. T.; 142 y los numerales 9 y 10 del artículo 38 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993 (Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá D. C.); Parágrafo Primero del artículo 52 del decreto 2127 de 1945; artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 47 subrogado por el Decreto Ley 2351/65 artículo 5º, Art. 65 modificado Ley 789/02 Art. 29, 177 modificado Ley 51/83 Art. 1º, 179 modificado Ley 789/02 Art. 26, 28; 141, 306, 467 del Código Sustantivo del Trabajo.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.


Manifiesto que no existe reparo en relación al aspecto fáctico como consecuencia del examen probatorio.


La actividad dialéctica de este cargo se fundamenta en torno a la conclusión adoptada por el Tribunal en cuanto confirmó la sentencia inhibitoria del Juzgado, acudiendo al Art. 8º de la Ley 446 de 1998, que adicionó el Art. 25 A del C. P. T., esta disposición no tenía vigencia para esa época y dejó de aplicar el Artículo 13 de la Ley 712/2001 que modificó el Art. 25 A del C. P. T., conforme a la cual no es procedente recurrir a las normas del procedimiento civil por existir norma expresa en el procedimiento laboral.

 

El Tribunal dijo:


"Acumulación de pretensiones y procesos en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil..”.


Posteriormente reprodujo el Art. 82 del C.P.C. (Ver folio 312 del cuaderno principal).


La sentencia se profirió el 7 de marzo de 2003, fecha en que se encontraba en vigencia la Ley 712 de 2001, y esta norma no remite al Código de Procedimiento Civil.


La trascripción de las disposiciones que hizo el Tribunal a folio 315 y parte del 316 del cuaderno principal, evidencian que aplicó una norma derogada ( Art. 8° de la Ley 446 de 1998, que adicionó el Art. 25 A del C.P.T) y dejó de aplicar el Artículo 13 de la Ley 712/2001 que modificó el Art. 25 A del C.P.T., norma ésta que en lo relacionado con la acumulación de pretensiones en materia laboral a partir del 9 de junio de 2002, cuando entró a regir, no es procedente remitirse al Procedimiento Civil, por existir norma expresa en el Procedimiento Laboral.


Lo anterior, también condujo a la violación directa del Art. 40 de la Ley 153 de 1887, disposición que establece: "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a reir".


Adicionalmente se violó el Art. 29 de la Constitución Política, en cuanto dispone: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa". Esta garantía constitucional fundamental ha sido violada.


Igualmente se violó el principio de la protección al trabajo, norma constitucional fundamental consagrada por el Art. 25 de la Carta Política.


Como el Tribunal infringió directamente el Art. 13 de la Ley 712/2001 que modificó el Art. 25 A del C.P.T., también violó las disposiciones señaladas precedentemente y las que integran la proposición jurídica y arribó a una conclusión equivocada de que en este caso se presenta una indebida acumulación, porque esta norma que ha debido aplicar, expresa: "cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa".


En el caso bajo examen, aparece demostrado el error en que incurrió el Tribunal al aplicar en la sentencia unas disposiciones derogadas que lo condujeron a violar las disposiciones legales y constitucionales ya señaladas, lo cual conduce a la casación de la sentencia en la forma pedida en el alcance de la impugnación, como respetuosamente lo reitero.


En función de instancia, pido a la Corte cotejar las pretensiones de la demanda, para de ella advertir que satisface a cabalidad los requisitos previstos en los tres numerales del inciso primero del Artículo 13 Ley 712/2001 que modificó el Art. 25 A del C.P.T.: el Juez es competente para conocer de todas las pretensiones; estas no se excluyen entre sí; todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento.


Si se examina en función de instancia la demanda generante del proceso, se observa en la segunda pretensión (folio 78 cuaderno principal) en la cual expresó: "Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada, al reconocimiento y pago a favor de mis representados a los salarios y prestación es sociales legales y/o convencionales COMPATIBLES CON EL REINTEGRO".


Con la advertencia resaltada al finalizar el anterior párrafo, el demandante excluyó lo incompatible, luego en el evento de que existiese alguna pretensión incompatible, que de suyo no lo existe, pero en tal eventualidad serían de naturaleza subsidiaria, cumpliendo los presupuestos previstos por el Artículo 13 Ley 712/2001 que modificó el Art. 25 A del C.P.T.


Además si se examina la contestación de la demanda que obra de folios 95 a 97 del cuaderno principal, se advierte que la parte demandada propuso las excepciones de "inexistencia de la obligación" y "cobro de lo no debido", esto es, que no propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones señalada por el Artículo 13 Ley 712/2001 que modificó el Art. 25 A del C. P. T.,


En suma, si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones señaladas en la proposición jurídica no habría adoptado la decisión contraria a las normas legales ni constitucionales vigentes.


La sentencia que impugno hizo propia la de 9 de octubre de 1996, con radicación 8966, la cual no es aplicable al presente caso, porque como quedó visto no se presenta ninguna indebida acumulación de pretensiones.


Adicionalmente, conviene traer a colación la doctrina de la Rectora de la Jurisprudencia, según la cual los jueces laborales deben evitar, por todos los medios a su alcance, las soluciones meramente formales en los asuntos sometidos a su decisión. Por ello importa aquí transcribir lo consignado sobre ese particular en la sentencia del 12 de marzo de 1.993 (Rad. 5531):...


Como el cargo aparece demostrado, reitero mi petición respetuosa a la Honorable Corporación para que CASE la sentencia en la forma pedida en el alcance de la impugnación.



       VII. SE CONSIDERA



       Se comienza por advertir que la infracción directa, como submotivo de casación laboral de la vía directa, se configura cuando el juzgador, por rebeldía o ignorancia, deja de aplicar la norma que regula el caso controvertido.

       

Entonces, mal puede la censura acusar al Tribunal de haber infringido directamente en la modalidad de falta de aplicación el artículo 88 de la Ley 446 de 1998, así como el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando es evidente que el sentenciador si los tuvo en cuenta, de lo cual da fe la propia sentencia acusada.


Así las cosas, la censura debió dirigir su acusación denunciando la aplicación indebida directa de tales disposiciones, si consideraba que no regulaban el caso controvertido.


De otra parte, el artículo 25 A del Código Procesal Laboral, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, tiene una redacción similar a la de los artículos 8º de la Ley 446 de 1998 y 82 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1º numeral 5º del Decreto 2282 de 1989), por lo cual si el Tribunal lo hubiera observado en su actual redacción, tampoco hubiera variado su conclusión, pues ante la figura de la acumulación de pretensiones que antes de la reforma se regía por el artículo 8º de la Ley 446 de 1998, se acudía a las normas del procedimiento civil, que en este caso era el artículo 82 del estatuto procesal civil, los cuales finalmente quedaron reproducidos en el artículo 13 de la citada Ley 712 de 2001.


Y en cuanto al cargo en concreto, debe tenerse de presente que dada su formulación por la vía directa, necesariamente se entiende que la censura comparte los supuestos fácticos sobre los cuales el Tribunal fundó su convicción, es decir que las pretensiones de los actores son opuestas, excluyentes entre sí y no se solicitaron como principales y subsidiarias.


Pero dejando de lado las anotadas deficiencias de orden técnico, se debe recordar que desde hace tiempo ha sido intención clara del legislador la de cerrar definitivamente el paso para que los jueces profieran sentencias inhibitorias, con el fin de que las controversias judiciales sometidas a su consideración sean resueltas con decisiones de mérito, cumpliéndose de esta forma con una sana y adecuada administración de justicia. Así se demuestra con el artículo 37-4 del Código de Procedimiento Civil, que como deber categórico del juez lo obliga a utilizar sus poderes buscando desde un principio el saneamiento del procedimiento interpretando la demanda y con ella verificando los hechos expuestos por las partes a fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias, lo cual guarda armonía con el principio rector de interpretación de las normas procesales que consagra el artículo 4º ejusdem, según el cual se debe tener en cuenta cuando se interpreta la ley procesal, que el objeto de los procedimientos es hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial, para lo cual los jueces al resolver las dudas que se presenten en su aplicación, deben hacer cumplir la garantía constitucional del debido proceso, respetando el derecho de defensa y manteniendo la igualdad de las partes, legislación que sin duda desarrolla el mandato Constitucional del artículo 228, que ordena darle prevalencia al derecho sustancial sobre el meramente formal.

Naturalmente que dentro de ese espíritu, la actividad que en tal sentido debe desplegar el juez es sumamente importante. Por ello puede considerarse que el acto de control que el operador judicial debe ejercer sobre la demanda cuando se encuentra en trance de resolver sobre su admisión, se constituye en uno de los pilares esenciales y fundamentales de una recta y cumplida administración de justicia, en la medida en que un cabal y adecuado ejercicio de ese control, desarrollado de manera seria y responsable y no a la ligera como dessfortunadamente algunas veces suele ocurrir, permitirá necesariamente que el proceso culmine con una decisión que resuelva en el fondo los derechos que en él se debaten, todo lo cual redundará positivamente en la comunidad, en tanto que con pronunciamientos de esa naturaleza se puede facilitar la paz y tranquilidad social.


Los jueces, por tanto, deben tener la suficiente capacidad para entender que el estudio y análisis de una demanda pendiente de su admisión, no es un asunto de poca monta, sino una actividad que inclusive, podría decirse que es mucho más importante que dictar la sentencia, ya que efectuada aquella con diligencia, cuidado y seriedad, indudablemente la contienda culminará con el pronunciamiento que las partes y la sociedad esperan de una justicia concreta como lo manda la Carta Mayor y no formal o aparente.

Sin embargo, es posible que el juez  deje pasar esa oportunidad y admita una demanda que adolezca de defectos, evento en el cual la parte demandada puede proponer la excepción previa correspondiente con el fin de eliminar los vicios que tiene dicha pieza procesal. Mas si ello no ocurre y el proceso sigue con su curso normal, habrá circunstancias de todos modos que impidan al juez efectuar el ansiado pronunciamiento de merito.


En materia de indebida acumulación de pretensiones, bien puede suceder que de manera excepcional el juez por descuido como en este caso, agregada a la inactividad de la parte demandada, deliberada o involuntaria al no proponer la excepción previa,  no pueda superar el deficiente control en la admisión de la demanda y sin embargo le dificulte dictar sentencia de fondo, porque tampoco puede franquear el fenómeno excluyente que suele presentarse en algunas pretensiones. En estos casos, desafortunadamente el pronunciamiento debe ser inhibitorio.


Así sucede en el asunto bajo examen, en el que resulta indiscutible que hay pretensiones que resultan absolutamente excluyentes, pues una propende por el reintegro, figura que supone la continuidad del contrato de trabajo, y otras por prestaciones e indemnizaciones que se causan a la terminación de dicho contrato, como por ejemplo, el auxilio de cesantía definitiva y la indemnización por mora derivada de la falta de pago oportuno de prestaciones sociales y por la no entrega del certificado de salud, pretensiones que todas fueron impetradas como principales.


Ciertamente, aunque podría suponerse que el restablecimiento del contrato representa un mayor interés para los trabajadores, porque puede estarse buscando la estabilidad laboral; sin embargo el proceso no lo puede resolver el juez con fundamento en suposiciones acerca de qué es o puede ser lo que primero quiere realmente el demandante, pues de actuar así estaría entrando en un campo muy subjetivo que no puede ser de su incumbencia, porque lo que se pretende al accionar es exclusivamente de quien acude a la justicia en procura de una reparación por haberle sido vulnerado sus derechos.


Sobre el particular, conviene traer a colación nuevamente las orientaciones fijadas en la sentencia del 9 de octubre de 1996, radicación 8966, citada por el Tribunal y en la cual la Corte dijo:



Es claro que el mandato constitucional 228 consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal; pero prevalencia no significa exclusión del extremo de menor categoría, sino su preponderancia. El derecho sustancial debe estar por encima de las formas del juicio, que no por ello desaparecen, pues de ser así otros principios que les dan contenido, como el debido proceso, desaparecerían, con grave perjuicio para la cumplida administración de justicia.


No le corresponde al juez laboral iniciar el proceso ni hacer la demanda. Estas actividades son de la exclusiva iniciativa del actor, y por ello son manifestación del principio dispositivo que en forma muy atenuada sigue presente en los juicios. En la fase inicial del proceso el juez tiene la posibilidad de control sobre la forma de la demanda (artículo 28 CPL) que se manifiesta en la facultad de devolverla, inadmitirla o rechazarla; y el demandado puede formular reparos, igualmente formales, mediante el mecanismo de las excepciones previas. Pero si la inadvertencia del juez lo lleva a admitir la demanda y a adelantar el juicio hasta su fase juzgadora sin corregir oportunamente los defectos que pudieran darse para la normal conformación de la relación jurídico procesal (con sus presupuestos de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal), las consecuencias desfavorables de la inobservancia de la carga procesal que incumbe al actor (en lo que debe ser actividad suya para la conformación de la relación procesal) serán para él y desde luego de nada le servirá alegar que el juez omitió un deber o que el demandado no actuó para corregir los errores del propio demandante.


A pesar del predominio del derecho sustancial sobre el formal o procesal, hay en este juicio un inconveniente insoslayable para que el primero esté por encima del segundo: al juez se le colocó en la imposibilidad de dictar una sentencia de fondo porque el demandante le propuso, al mismo tiempo, pretensiones opuestas y excluyentes. Y como la garantía constitucional del derecho sustancial no resuelve las situaciones antagónicas, el canon 228 de la CN no fue violado por el Tribunal, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto.


Es cierto que según el artículo 32 del CPL el juez debe decidir sobre las excepciones dilatorias en la primera audiencia de trámite; pero ello no significa que si la demanda defectuosa ha sido admitida o el proceso se adelanta sin una tal decisión previa que no propuso o no quiso proponer el demandado, el juez pueda, frente a pretensiones excluyentes, dictar una sentencia de fondo, pues no es él, dentro de nuestro sistema legislativo, quien asuma el deber de iniciar el proceso o de confeccionar la demanda, de manera que tampoco le está dado, a su arbitrio, decidir cuál es la pretensión sobre la cuál deba fallar en el fondo y sobre cuál deba adoptar una actitud de abstención. Aun cuando el juez tiene la facultad de interpretar la demanda y de orientar el proceso en la mejor forma para brindar una solución de fondo, ello no llega hasta la posibilidad de cambiar el planteamiento del demandante quien debe saber o identificar en su demanda el derecho del cual se considera titular.  


A pesar de que la reforma al proceso civil del año 1989 estuvo orientada a evitar, dentro de lo posible, las decisiones formales inhibitorias y las nulidades procesales, la existencia de unas y otras se mantuvo, aunque atenuada. Si bien el artículo 82 del CPC brinda amplitud al juez para dictar sentencia de fondo cuando hay acumulación de pretensiones, inclusive en procesos promovidos por varios demandantes o contra varios demandados, tal flexibilidad es limitada dentro de los específicos presupuestos que informan las diversas hipótesis de acumulación. Si ellos no se han cumplido y no han sido propuestos como excepción de previo pronunciamiento, la sentencia debe ser inhibitoria cuando el demandante o los demandantes han formulado pretensiones opuestas o excluyentes, pues queda el juez en imposibilidad de pronunciarse por las mismas razones antes señaladas.


El artículo 82 del CPC es, pues, una de las muchas normas procesales que desarrollan el principio constitucional del artículo 228, como que marca el predominio del derecho sustancial sobre el procesal, pero no lo suprime para situaciones en que la demanda presenta pretensiones excluyentes.


El planteamiento de la recurrente según el cual fue violado el artículo 32 del CPL porque el Tribunal se apoyó indebidamente en las normas procesales del estatuto de los juicios civiles, no es admisible, porque así la citada norma diga que las excepciones dilatorias deben ser resueltas en la primera audiencia de trámite, es deber del juez al enfrentar la etapa del fallo, revisar si la relación procesal se trabó válidamente con la presencia de los presupuestos del proceso, pues no le está dado resolver en el fondo en los casos en que carece de competencia, el trámite seguido no ha sido el adecuado, uno de los sujetos carece de capacidad para ser parte o de la debida representación o falla el presupuesto demanda en forma. Ni siquiera es necesaria una norma procedimental en esa materia en el CPL pues esos presupuestos son desarrollo del debido proceso, como que es de su esencia que sólo el juez de la causa tramitada regularmente pueda juzgar, de manera que tampoco por este aspecto violó el Tribunal el artículo 32 del CPL.”.


Corolario de lo expuesto es que el cargo, además de no poder ser recibido por la Corte, tampoco hubiera tenido vocación de prosperidad.


VIII. SEGUNDO CARGO


       Lo presenta de la siguiente manera:


Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificada por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, por violar la ley sustancial indirectamente por aplicación indebida de las siguientes disposiciones:


Art. 8o de la Ley 446 de 1998 que adicionó el Art. 25 A del C.S.T.; Art. 82 del C.P.C., Art. 228 de la Constitución Política, Art. 15 de la Ley 712/2001 que modificó el Art. 28 del C. P. L ; Art. 19 Ley 712/2001 que modificó el Art. 32 del C. P. L.; en relación con los Arts. 13 de la Ley 712/2001 que modificó el Art. 25 A del C.P.T.; Art. 40 de la Ley 153 de 1887; Art. 40 Ley 712/2001 que modificó el Art. 82 del C.P. T.; 142 y los numerales 9 y 10 del artículo 38 del Decreto 1421 de 21 de julio de 1993 (Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá D.C.); Parágrafo Primero del artículo 52 del decreto 2127 de 1945; artículos 1, 9, l0, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 47 subrogado por el Decreto Ley 2351/65 artículo 50, Art. 65 modificado Ley 789/02 Art. 29, 177 modificado Ley 51/83 Art. 10, 179 modificado Ley 789/02 Art. 26, 28; 141, 306, 467 del Código Sustantivo del Trabajo.


ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO:


1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante pidió en la demanda como pretensión principal el reintegro y las pretensiones que fueran compatibles con este.


2. No dar por demostrado estándolo, que en la demanda inicial, el demandante dijo: "Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada, al reconocimiento y pago a favor de mis representados a los salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales COMPATIBLES CON_EL REINTEGRO".


3. No dar por demostrado estándolo, que el demandado en la contestación de la demanda, no propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones (ver folios 95 a 97 del cuaderno principal).


ERRÓNEA APRECIACIÓN Y/O FALTA DEL DEBER DE EXAMINAR LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.


1. La demanda se extiende de folio 78 a 90 del cuaderno principal.


2. La contestación de la demanda se encuentra a folios 95 a 97 del cuaderno principal


DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL


A folio 316 del expediente, dice el Tribunal:


"En este caso, se reclama el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir con aumentos convencionales, prestaciones sociales, reajuste de cesantía, indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones y por no haberse entregado la orden para el examen médico de egreso. Así planteadas las súplicas son incompatibles v excluyentes entre sí y la elección de cualquiera de ellas destruye la otra, va que una pretende la prolongación del contrato y el reajuste de cesantía e indemnización moratoria indican terminación de la relación laboral" .


La precedente trascripción evidencia que el Tribunal dejó de examinar en su genuino y auténtico tenor la demanda generante del proceso, en la cual se expresó:


"Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada, al reconocimiento y pago a favor de mis representados a los salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales COMPATIBLES CON EL REINTEGRO_ (fl. 78 cuad. Principal. Resalto y subrayo)


Confrontando el párrafo transcrito, de la sentencia del Tribunal se advierte con meridiana claridad, que solamente enlistó las pretensiones, pero no observó que el demandante las limitó a las que fueran COMPATIBLES CON EL REINTEGRO".


Al haber cercenado el Tribunal la clara advertencia de la demanda, que las pretensiones eran las COMPATIBLES CON EL REINTEGRO", se alteró uno de los extremos de la litis, cual es la demanda, y cometió el error de no haber analizado e interpretado en su genuino y auténtico alcance y términos la demanda generante del proceso, demostrándose los dos primeros errores señalados.


Es ostensible que el demandante señaló que las pretensiones principales son las que sean compatibles con el reintegro y sin ninguna dificultad en la demanda se pueden diferenciar las que no son compatibles y que serían subsidiarias, así no se les haya puesto el mote o título que a veces es de usanza, pero que la lectura atenta de la demanda indicaría las subsidiarias, como la 4, 5 y 6 que para nada impiden un pronunciamiento de fondo.


Es importante el salvamento de voto, que en forma tan clara demuestra que puede entenderse perfectamente las pretensiones principales de las subsidiarias, para que hubiera operado el acceso a la justicia y el debido proceso.


Además es pertinente relievar que el Tribunal circunscribió su actividad a la transcripción del párrafo que hice para confrontarlo con el de la demanda en la cual precisé e individualicé las pretensiones y pedí "Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada, al reconocimiento y pago a favor de mis representados a los salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales COMPATIBLES CON EL REINTEGRO". (fl. 78 cuad. Principal).


Adicionalmente el examen de la contestación de la demanda folios 95 a 97 evidencia que la demandada no propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, esta pieza procesal no la examinó el Tribunal, pues de haberlo hecho, fácilmente habría advertido que cualquier eventual defecto, que desde luego no existe pero en el evento de alguna duda, estaría subsanado por no haberse propuesto oportunamente la respectiva excepción previa, como lo manda el Art. 13 de la Ley 712/01 que modificó el Art. 25 A del C.P.T.

Lo anterior demuestra que el Tribunal cometió el tercer yerro fáctico señalado.


Finalmente, es preciso advertir que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que reprodujo el fallo impugnado no es procedente para el caso, dado que no se presentó ninguna indebida acumulación de pretensiones.


Reitero mi solicitud respetuosa ante la Honorable Corporación para que CASE TOTALMENTE el fallo impugnado y en función de instancia REVOQUE la decisión de primer grado y decida en el fondo la controversia planteada acogiendo favorablemente las pretensiones de reintegro de los demandantes y las demás que sean compatibles con el mismo”.


IX. SE CONSIDERA


En realidad no es cierto que en la demanda inicial del proceso se hubiera solicitado como pretensión principal el reintegro y las pretensiones que fueron compatibles con dicha figura. Las pretensiones de dicha pieza procesal, tal como quedaron transcritas al resumirse en esta providencia los antecedentes del proceso, descartan la tajante aseveración de la censura. Por tanto, es evidente que el Tribunal no incurrió de manera manifiesta en el primer error de hecho que le atribuye la acusación.


En cuanto al segundo yerro fáctico denunciado, el aparte correspondiente a la sentencia del juzgador también deja sin piso el aludido desatino, pues el sentenciador de la alzada claramente consignó que: El proceso estuvo dirigido a obtener el reintegro de los actores, sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior categoría al que venían desempeñando en la Secretaría de Obras Públicas, al momento de la terminación sin justa causa de los contratos de trabajo y como consecuencia el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales compatibles con el reintegro...”. Indica lo anterior que la censura está sustentando su ataque a la sentencia sobre supuestos que no fueron del ad quem.


Igual ocurre con el tercer error fáctico atribuido por la censura, pues el fallo recurrido también dejó expresamente anotado que: La entidad demandada contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial quien aceptó el hecho sexto, negó los restantes, se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica”, que fueron precisamente las excepciones que propuso la entidad territorial accionada.


Como fácilmente se observa que el Tribunal no cometió tales yerros, la consecuencia inexorable es que el cargo no puede prosperar.


No hay lugar a costas por cuanto no se causaron, ya que la demanda extraordinaria no fue replicada.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 7 de marzo de 2003, en el proceso seguido por ÁLVARO CORTÉS CÓRDOBA, GERLÉIN DE JESÚS MARTÍNEZ PÁEZ, URBANO MORA, CARLOS AUGUSTO PRECIADO ROJAS, SERAFÍN SABOGAL GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS TÉLLEZ SANMIGUEL contra SANTA FE DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.


Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                                                CARLOS ISAAC NADER                                                           




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                                      CAMILO TARQUINO GALLEGO                                            




ISAURA VARGAS DIAZ





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria