CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego


Radicación Nro. 22983

Acta Nro. 91


Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DE JESÚS BUITRAGO MUÑOZ contra la sentencia de 9 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.


ANTECEDENTES

La demanda se instauró para que, de manera principal, se condenara a la empresa accionada a reconocer al actor una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, en el equivalente al 100% de todo concepto constitutivo de salario reconocido en el año anterior a la causación del derecho, debidamente actualizado; con los incrementos mensuales iguales al aporte para salud; los aumentos de ley; y que en todo caso, se fije en concreto el valor de la mesada pensional y de las mesadas adeudadas, junto con los intereses moratorios; adicionalmente solicitó que se declarara la posibilidad de percibir simultáneamente esa pensión, con la que reconozca el ISS, por haberse causado ésta con sustento en una ley posterior, la 90 de 1946. En subsidio, de no prosperar alguna petición principal, reclamó que se condenara en las condiciones en que cada pretensión resultara probada.


Señaló el accionante que prestó servicios a la demandada por más de 25 años, cumplidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que “INICIALMENTE, su vinculación se produjo mediante un CONTRATO DE TRABAJO, forma de vinculación ésta que determinó la calidad de TRABAJADOR OFICIAL”; cumplió los 60 años de edad en septiembre de 2004 “con anterioridad a la vigencia del Art. 146 de la Ley 100 de 1993” y que en todo caso, tiene derecho a  pensionarse según el Acuerdo 20 de 1985, que no exige edad, con tal que se laborara por más de 25 años; que además, el derecho surge por disposición del citado artículo 146 de la Ley 100, que lo previó para los servidores de entes territoriales o de sus establecimientos descentralizados; que la empresa accionada afilió a sus trabajadores al ISS, y que los desafilió en junio de 1987, para encargarse ella misma de todas las prestaciones asistenciales y económicas.


La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la accionante, y en cuanto a los hechos manifestó que debería acreditarlos el actor, de conformidad con las normas pertinentes. Adujo en su defensa que los Acuerdos Municipales no son de recibo para la relaciones de esa empresa, según jurisprudencia que transcribe; además que para diciembre de 1994, cuando se desvinculó el accionante de la demandada, los mencionados Acuerdos habían perdido vigencia por disposición de la Ley 11 de 1986; que la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, por no citar al ISS; inaplicabilidad de los referidos Acuerdos, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, pago y prescripción trienal (folios 35 a 38).


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2001, absolvió a la demandada de todo lo pedido, con costas a la demandante (folios 118 a 125).


SENTENCIA ACUSADA


Al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9  de septiembre de 2003, la confirmó, sin costas en la alzada (folios 194 a 204).


El ad quem estableció que el actor laboró para la entidad demandada por más de 25 años, en el cargo de “auxiliar servicios y mantenimiento”; que la empresa demandada, durante ese tiempo, tuvo la calidad de establecimiento público del orden municipal; que la accionada pidió la prueba de todos los hechos del escrito inicial, incluida la naturaleza del vínculo; anotó que quien alega la calidad de trabajador oficial debe demostrarla, pero que en este evento no se allegó ni una prueba del desempeño de actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.  Para sustentar su criterio, trascribió una sentencia proferida por el mismo Tribunal, en el que analizó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, aún en vigencia de la Ley 362 de 1997, con excepción del fuero sindical y que según jurisprudencia de la Corte, lo que interesa es la naturaleza de la relación, durante su desarrollo, sin tener en cuenta la transformación posterior de la entidad; además que la demandada no es de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, junto con la réplica.

ALCANCE DEL A IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte “..CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.


“En SUBSIDIO, que SE CASE PARCIALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual se ordene REMITIR EL PROCESO al Tribunal Administrativo de Antioquia, POR COMPETENCIA...”. 


Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta cuatro cargos, que tuvieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente.


PRIMER CARGO


Se acusa la sentencia de ser violatoria “..POR INFRACCIÓN DIRECTA DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, EN LA FORMA COMO QUEDÓ AL SER MODIFICADO POR LA LEY 712 DE 2001, EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 961 DE 1964 - sic -, EL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO 692 DE 1994, siendo éstos dos últimos decretos reglamentarios de la LEY 100 DE 1993, EL ARTÍCULO 145 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 4° y 148 del Código de Procedimiento Civil”, 8 de la Ley 157 DE 1887, 216 del Decreto 01 de 1984, “..infracción en la cual se ha incurrido cuando el Tribunal ha decidido NO REGULAR la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, las cuales regulan íntegramente, para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA..” los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, “siendo normas totalmente ajenas” al caso, “..VIOLACIÓN MEDIO ESTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas del derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993; en el ARTÍCULO 1° DE LA LEY 71 DE 1988, Y EN LOS ARTÍCULOS 11, 14, 141 Y 143 DE LA LEY 100 DE 1993, LOS ARTÍCULOS 60 DEL ACUERDO 224 DE 1966, APROBADO POR EL DECRETO 3041 DE 1.966, LOS ARTÍCULOS 1º Y 16 DEL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1.990; DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY 489 DE 1998, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN..” (casación, folio 10).


En la demostración del cargo expone que el Tribunal omitió considerar que toda la controversia se presentó respecto a si el derecho pensional extralegal en este caso se adquirió o no de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículo 146; ley que estableció el régimen de seguridad social integral y que además se discutió, también sin análisis del Tribunal, acerca de si el derecho pensional legal reconocido por la entidad podía compartirse con el reconocido por el ISS, situación que dice, forma parte del aludido sistema.


Advierte que desde la expedición de la Constitución de 1991, y con la consagración de la Ley 142 de 1994, entidades como la demandada se rigieron por el derecho privado y sus actos no eran administrativos, de donde la jurisdicción contenciosa dejó de ser la competente para juzgarlos y su conocimiento pasó a la ordinaria; jurisdicción a la cual además se atribuyó la competencia, cuando se presentaron distintos conflictos de competencias, que dirimió el Consejo Superior de la Judicatura; y que ese criterio lo mantuvo esa entidad, en vigencia de la Ley 362 de 1997, aún cuando la justicia ordinaria continuó con un punto de vista distinto.


Anota que con la expedición de la Ley 712 de 2001 el panorama jurisdiccional quedó claro, como que atribuyó a la justicia ordinaria todas las controversias referentes al sistema de la seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que las susciten; que sólo se excluyen los regímenes de quienes no pertenecen a ese sistema integral; que de acuerdo con el artículo 27 del C. C, cuando el texto de la ley es claro, no se desatiende, y cuando no lo sea, se acogerá su intención y espíritu; de allí que al revisar la exposición de motivos del mencionado artículo 2° del C. P. del T., se encuentren aquellas bases.


Agrega que por analogía correspondía tener en cuenta el artículo 148 del C. de P. C., que dispone que frente a la incompetencia de un juez, el proceso debe remitirse al que considere competente, si es dentro de la misma jurisdicción, pero que esa norma no regula el caso de corresponder a distintas jurisdicciones, como este asunto; que por ello, y de conformidad con los artículos 230 de la C. N. y 8 de la Ley 153 de 1887, debe acudirse al artículo 216 del C. C. A., el cual prevé aquella remisión; y que de este modo se hubiera efectivizado el derecho sustancial, y que para ese efecto debe quebrantarse parcialmente la decisión acusada, para ordenar el envío de las diligencias.     


RÉPLICA AL PRIMER CARGO


Expone que el actor no probó su condición de trabajador oficial, y en cambio sí se estableció que estuvo vinculado a la demandada, en su calidad de empleado público, atendida la naturaleza de establecimiento público que ostentaba, transformada en empresa industrial y comercial del Estado en 1997; que en consecuencia las relaciones jurídicas de trabajo entre la demandada y el demandante, desde su vinculación, hasta 1997, no estuvieron reguladas por un contrato de trabajo,  pues los empleados públicos están excluidos de tal regulación, según normas de orden público  como son los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año; que también debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; que de acuerdo con las funciones que desempeñaba el demandante hasta la fecha de su retiro de las Empresas Públicas de Medellín, las mismas no estaban clasificadas en los estatutos de la empresa como las que se podían cumplir a través de un contrato de trabajo, además que no eran de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que sus servidores fueron empleados públicos hasta dicha fecha, de ahí que, tal como lo definió el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Laboral, resultaba viable la excepción de “INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN”.


SEGUNDO CARGO


En el inicio se expone que:


“Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que  aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos  que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo. Como consecuencia de estos  errores de hecho  la sentencia es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos: 1° DE LA LEY SEXTA DE  1945, 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. De Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el art. 145 del Código de procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido -sic- en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1° de la ley 71 de 1988, del 4° del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4o del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo” (folio 24, casación).

Luego, anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal:


“PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en este, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación de  los demandantes a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.


“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE, EN LA DEMANDA, mediante la cual le dió iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO, puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE,  QUE LO ES.”


Sostiene el impugnante, además, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una mala apreciación de la demandan inicial (folios 1 a 8) y de su réplica (folios 41 a 44).


En desarrollo del cargo anota que el juzgador violó el artículo 305 del C. de P. C., por cuanto la sentencia no es consonante con los hechos y pretensiones de la demanda; que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de los jueces prima el derecho sustancial, y que el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial; que la demandada jamás cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción y que fue ella la que aportó al proceso  el contrato de trabajo que determinaba la calidad de trabajador oficial del demandante; que, por lo tanto el Tribunal no debió ocuparse de dirimir tal aspecto, porque le estaba vedado hacerlo; que como consecuencia de los errores cometidos, el Tribunal profirió una sentencia meramente formal.


Advierte que fue equivocada la apreciación de la demanda puesto que allí se indica que la vinculación del “demandante” se rigió por un contrato de trabajo, el cual determinaba su calidad de trabajador oficial; que de la respuesta a esa demanda, debió inferir el sentenciador que aquellas afirmaciones no fueron cuestionadas y que fue la misma entidad la que allegó un ejemplar del contrato de trabajo; adicionalmente resalta que no se propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción.  En su sustento cita la sentencia 9872 del 12 de agosto de 1997 y concluye que los yerros fueron trascendentes en la decisión, que se desestimaron las pretensiones del actor y, así, se infringieron directamente las normas ya mencionadas.


TERCER CARGO


Acusa la sentencia de “ser directamente  violatoria de la ley sustancial, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de  los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ESTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos  1 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo” (folios 32 y 33).

                       

Aduce que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en sus artículos 17 y 32, los cuales transcribe, la entidad demandada estaba regida por el derecho privado y que, en consecuencia, las controversias entre ella y sus servidores no podían ser del conocimiento de la justicia contencioso administrativa, pues sus actos no son administrativos.  Que esa situación  adquirió mayor claridad con los Acuerdos Municipales números 69 de diciembre  de 1997 y 12 de mayo de 1998, mediante los cuales la entidad fue transformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, que se rige igualmente por el Derecho Privado, según lo prevé la Ley 489 de 1998; que el Consejo Superior de La Judicatura, en varios casos, ha determinado que los conflictos jurídicos originados entre los trabajadores particulares y la Empresas de Servicios Públicos y entre trabajadores oficiales vinculados a establecimientos públicos deben decidirse por la jurisdicción laboral. Que en tales condiciones es evidente el error en que incurrió el Tribunal, al proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto.


En la misma forma que en el primer cargo, alude a los preceptos 148 del C. de P. C., 216 del C. C. A., 230 de la C. N. y 8 de la Ley 153 de 1887,para señalar que debió remitirse el expediente al competente, y que ello es lo que solicita, para el evento de no acogerse las súplicas de la demanda inicial.


CUARTO CARGO


Se enuncia de la misma forma que el primero, sólo que en éste acusa la sentencia de ser violatoria “..INDIRECTAMENTE”, y  atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:


“PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado que en las peticiones primera y segunda de la demanda y en la subsidiaria, que con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión extralegal de jubilación, por haber completado el actor los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación y que constituye el objeto de la pretensión, forma parte de la seguridad social integral.


SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido que si el demandante pretende en la pretensión subsidiaria que se declare en su favor y en contra de la entidad demandada que le asiste el derecho a la pensión legal de jubilación con fundamento en la Ley 6ª de 1945, se tiene que el objeto de la pretensión está constituido por una cuestión que forma parte de la seguridad social integral.”.


Como pruebas mal apreciadas menciona la demanda inicial, la respuesta de la demandada y la resolución por medio de la cual se reconoció una jubilación al demandante.


Para la demostración del ataque explica que las pretensiones primera a cuarta del escrito demandatorio tuvieron por objeto una pensión adquirida de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y que, por lo tanto, hace parte del sistema integral de seguridad social; que en consecuencia la jurisdicción ordinaria es la competente, según el artículo 2-4 del C. P. del T, sin importar la naturaleza del vínculo, ni de los actos jurídicos controvertidos. Considera que la declaratoria de incompetencia del Tribunal, lo condujo a la aplicación indebida de esa disposición legal, y de las demás que cita el cargo, de forma que se impone la anulación de la sentencia y el acogimiento de las peticiones de la actora.


En subsidio, se propone, lo mismo que en la anterior acusación, que se remita el expediente a la jurisdicción competente, en aplicación de los argumentos allí esbozados.


RÉPLICA A LOS CARGOS DOS, TRES Y CUATRO


Alega que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, y reitera que los acuerdos municipales no son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín; que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia; que  lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 no revive la vigencia de las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos o abolidos por virtud de lo dispuesto en la Ley 153 de 1887; que el principio de favorabilidad legal en beneficio del trabajador, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política presupone la vigencia simultánea de dos estatutos legales para que el sentenciador pueda juzgar cuál de ellos le es más favorable, lo que no ocurre en este caso; que los imaginarios desatinos fácticos que el cargo le atribuye a la sentencia recurrida, parten del supuesto equivocado de que la Ley 100 de 1993 es aplicable en el sub examine, lo que ya quedó desvirtuado con las razones que expuso con relación al primer cargo precedente.   


Sostiene que desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 que organizó y modernizó el derecho laboral, su artículo 12 sentó el principio universal de que el régimen de prestaciones a cargo de patronos y empresarios sólo tendría vigencia hasta que el sistema de la seguridad social asumiera los distintos riesgos laborales; que a medida que el ISS y la Caja Nacional de Previsión Social lo hicieron, las entidades públicas quedaron paulatinamente subrogadas por las entidades oficiales de previsión social; que la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al ISS para que asumiera la atención de los riesgos laborales de los trabajadores, dentro de ellos “los trabajadores que prestan sus servicios a la Nación, los departamentos y municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”, tal como lo prevé el artículo 2º, ordinal b) del Decreto Ley 433 de 1971; que en ese orden de ideas queda claro que es legalmente procedente afiliar al ISS a los trabajadores de las EEPP de Medellín y que por ello, también es incuestionable que el ISS subrogó a la empresa en la atención del riesgo de vejez del demandante, por lo que resulta palmaria su falta de derecho para reclamarle a la demandada simultáneamente pensión de jubilación, al serle reconocida la de vejez por el ISS.


SE CONSIDERA

Los cargos se estudian conjuntamente, pues no obstante están encaminados por las dos vías, de casación todos persiguen fines similares y presentan aspectos comunes.


En primer lugar, advierte la Sala que el Tribunal no le dio un alcance distinto a lo que se expresa en la demanda inicial, respecto al tipo de vinculación del accionante, puesto que en el hecho primero se alega que fue trabajador oficial de la demandada, y ello fue lo que halló el sentenciador.  Pero además, en la forma establecida por la jurisprudencia, tal afirmación únicamente fija la competencia inicial del juez laboral, pero de ninguna manera garantiza al actor que al desatarse el litigio, luego del análisis de las pruebas, deba inexorablemente concluirse aquella condición.


De otro lado, examinada la respuesta a la demanda, se observa que el hecho referente a la naturaleza jurídica de la vinculación fue materia de controversia, tal cual lo consideró el Tribunal puesto que frente a los hechos en general la empresa expuso que “LOS HECHOS DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, COMO SON LOS ARTÍCULOS 1757 DEL CÓDIGO CIVIL, 174 Y CONCORDANTES DEL C.P.C., Y 51 Y SIGUIENTES DEL C.P.L.”.


Adicionalmente debe precisarse que si no se planteó aquella situación como un medio exceptivo, ello no quiere decir que la accionada la aceptara, pues como también lo ha fijado la Sala, corresponde a la Ley y no a las partes definir la naturaleza del vínculo.  Y en todo caso, resulta que del análisis de los medios probatorios que denunció la censura, no aparecen demostrados los errores de hecho que le enrostró al Tribunal frente a este tema.


De otra parte, frente al punto se anota que el Tribunal no quebrantó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dado que al no poderse deducir de la contestación de la demanda, que la empresa aceptara que el actor fue trabajador oficial, como lo aseguró en la demanda inicial, resulta viable y congruente, en armonía con el artículo 177 de C.P.C., que el ad quem verificara si en el proceso estaba demostrada la alegada condición.


Respecto al otro punto, que también pretende derivar el recurrente de la demanda inicial, acerca de la fundamentación del derecho pensional en la Ley 100 de 1993, cabe destacar que en esa pieza del proceso tampoco pudo ser equivocadamente estimada, si se tiene en cuenta que el juzgador aludió al tema, cuando reseñó los antecedentes del caso.  De esta forma, tampoco surge un desacierto manifiesto de hecho.


Por lo demás, el sentenciador fue enfático al considerar que se debió demostrar que el actor desempeñó un cargo que implicara actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. De modo que los cargos debieron encaminarse a desvirtuar tal corolario, pero en ninguno se procedió así.


Mas resulta que frente a ese fundamento la sentencia nada dijo la impugnación y de ahí que la decisión se mantenga con apoyo suficiente en la aludida inferencia.  Y, lo mismo ocurre en lo que concierne a la conclusión del Tribunal relativa a que los conflictos que define la jurisdicción ordinaria, debe originarse directa o indirectamente con el contrato de trabajo, y acerca de que “..no le queda la menor duda respecto a que la entidad aquí demandada no se encuentra incluida dentro de Las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral..”, puesto que el recurrente no objeta estas conclusiones, sino que se limita a anotar su criterio, sin rebatir la decisión acusada, que está revestida de la presunción de ser acertada. 


También corresponde señalar que la sentencia del Tribunal confirmó la absolutoria proferida por el a quo, y por lo tanto los cargos que indican que el juzgador se declaró incompetente para decidir el pleito, parten de un supuesto equivocado, de tal modo que no encuentran viabilidad.


Para abundar en razones, resultan aplicables al caso las afirmaciones esbozadas en la sentencia radicación 21767 del 24 de junio de 2004, en la que se reprodujeron apartes de la proferida el 19 de febrero del mismo año, que resolvió asunto semejante:

     

“..Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que adujo LUIS ALFONSO PARRA MALDONADO la obtuvo de la esencial consideración de que el actor ningún medio de convicción aportó a efectos de acreditar que el último cargo que ocupó, esto es, de Celador Categoría 206E”, estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, dado que para la fecha de desvinculación del querellante, la demandada tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público.


“Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del juez de alzada de no haber acreditado el demandante que el último cargo que desempeñó estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, permanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.


“De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.


Por lo anotado, una vez más debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió.


“Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo impugnado el recurrente dirige, en este caso ocurre que, en los cargos primero y tercero, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo agrega en el tercero--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó.


“Y en el tercero de los cargos, el ataque lo orienta a demostrar que el ad quem incurrió en los yerros  jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón alguna, la aludida conclusión probatoria del Tribunal sobre la falta de prueba de que el último cargo que desempeñó estuviera directamente relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentaba para la época en que feneció el vínculo laboral y la calidad de empleado público que el mismo actor había reconocido  “en escrito de fls. 28 en el que reclama a las Empresas Públicas de Medellín sobre la subrogación de la pensión”.


“No sobra anotar que, para lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.


“Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó.


“De otro lado, interesa hacer notar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.”

       

“Adicionalmente es del caso destacar que en este caso, en la respuesta a la demanda, la entidad accionada señaló que “los hechos deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes” (fol. 41), de allí que no pueda aseverarse de manera inequívoca que aceptara la calidad jurídica de trabajador oficial, y en consecuencia, resulta razonable que el ad quem examinara el tema de la forma de la vinculación laboral para definir su competencia.


“De ahí que no es atendible la tesis de la acusación, en el sentido que el fallo gravado desbordó los límites que le impone a los juzgadores el artículo 305 del C de P. C., dado que al no poderse inferir de la contestación de la demanda, que la entidad pública demandada aceptó inequívocamente la afirmación del actor de que  su forma de vinculación laboral era la contractual, propia de los trabajadores oficiales, es incuestionablemente congruente que el Tribunal examinara en su proveído si el accionante cumplió con la carga de demostrar su afirmación contenida en la demanda, de haber estado vinculado como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo. Además como quedó dicho en la sentencia 20035 del 30 de julio de 2003:


“Aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público  estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral”.

Mientras que en sentencia 21272, también de julio de 2003 se indicó:


“Cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió.


“Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no.

 

“Aquí el tema es, como se explicó al decidir el primer cargo, que la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia del contrato de trabajo da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juicio y para tramitarlo, conservándola hasta la decisión final, y que la declaración negativa del juez es de fondo o mérito. En el presente caso ello fue lo que sucedió y, por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente formal, por lo cual el cuestionamiento que hace el cargo es equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se emitió un fallo de esta clase.


“Equivocado es también lo planteado en el ataque porque la nulidad no se adopta con una sentencia, así sea formal, sino mediante auto, y  ello implica dejar sin efecto todo lo actuado.”


“Y en aquella sentencia reseñada además se estableció que “si fuera cierto que la entidad demandada, en atención a los servicios que prestaba, estaba sujeta al derecho privado, mal puede afirmarse que a sus trabajadores se le aplicaban los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín; ello por la potísima  razón de ser  una regulación del sector oficial, es decir, perteneciente al derecho público, cuyos destinatarios son los servidores del Municipio de Medellín y no los de las Empresas Públicas de Medellín que es un ente completamente distinto del anterior, como en forma uniforme y reiterada lo ha venido sosteniendo esta Sala”.

                                                         

Por todo lo dicho los cargos no son viables.


Como hubo réplica, las costas se impondrán a la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 9 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO DE JESÚS BUITRAGO MUÑOZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

       

Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CAMILO TARQUINO GALLEGO




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                             CARLOS ISAAC NADER                                          




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                               LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE                                        ISAURA VARGAS DIAZ




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria