SALA DE CASACION LABORAL


DR.  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente


Radicación 23024

Acta. 58



Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por JESUS MARIA FRANCO HOLGUIN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga el 24 de septiembre de 2003, dentro del  proceso que el recurrente le instauró a la sociedad SOLLA S.A.

I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle), el demandante pretendió que la empresa SOLLA S.A.  fuera condenada al reconocimiento y pago de: a) los perjuicios morales ocasionados con la desvinculación injusta de que fue víctima por parte del empleador, los que estimó en 2000 gramos oro, b) las cotizaciones al Seguro Social por el riesgo de vejez,  hacía el futuro y durante los 4 años que le faltan al actor, para alcanzar la jubilación y c) las costas procesales.


Fueron soporte de las anteriores pretensiones que Jesús María Franco Holguin prestó servicios  a la demandada desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 9 de marzo de 2001, cuando por decisión de la empresa  y sin que mediara justificación alguna, fue despedido, no obstante haber sido felicitado en diversas oportunidades por el desarrollo de la labor a él encomendada. Que aunque la accionada le canceló la indemnización por la desvinculación injusta siguiendo la tabla contenida en el C. S. del T, con lo que se subrogó parcialmente el pago de los perjuicios materiales como lucro cesante y el daño emergente no le ha reconocido aún el valor de los perjuicios morales que se le causaron con la decisión del empleador.


Que el despido se empezó a gestar el 24 de marzo de 2000 cuando el patrono modificó el estatuto que regía en la empresa desde 1991, básicamente en lo que hace a los conceptos salariales que influirían en el pago de las indemnizaciones; que el 17 de mayo de dicho año por temor a perder su sitio de trabajo, se vio obligado a suscribir un documento en el que renunciaba a las previsiones del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965. Que las verdaderas causas para el despido fueron de un lado, el hecho de acercarse a los 20 años de vinculación contractual, de otro, haber sufrido en el mes de octubre de 1999 un infarto.


Que la demandada no midió que con su actitud le provocaba perjuicios morales, pues  a pesar de que había cotizado durante 34 años al ISS, a la fecha de la desvinculación injusta, apenas contaba con 56 años de edad lo que le implicaba seguir cotizando durante 4 años más para poder lograr que su pensión no sea irrisoria; que tampoco se detuvo a analizar los efectos que se producirían en su salud, pues al ser desempleado, no puede contar con la atención médica cuando más la requiere.


Finalmente asegura que el actor instauró una acción de tutela con el propósito de lograr el reconocimiento de los perjuicios morales, la cual no  prosperó.


Por su parte el  exempleador se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la existencia de la vinculación laboral, aseguró haber cancelado la totalidad de las indemnizaciones a que el demandante tenía derecho, negó haberlo obligado a suscribir el documento fechado en mayo 17 de 2000; así mismo precisó que el derecho a la pensión de jubilación ya lo tiene adquirido, además que los trabajadores que cesan en su relación laboral pueden seguir cotizando a las empresas de seguridad social hasta completar la edad requerida para la pensión de vejez o de jubilación y por ello el actor puede evitar cualquier disminución en el pago de esta acreencia. Aseguró que al reestructurar la empresa, lo que se pretendió fue sobrepasar las dificultades económicas por las que pasaba, pero en manera alguna perseguir a los trabajadores; de igual forma negó  que los padecimientos físicos del trabajador hubieran sido la causa de la ruptura contractual, pues la atención de la enfermedad la asumió el ISS. Agregó que la facultad de prescindir de un trabajador, es una potestad legal que le generó efectos patrimoniales que asumió.  Propuso en su favor las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y la innominada.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


El juzgado del conocimiento absolvió a la entidad demandada mediante fallo  del 2 de mayo de 2003, la que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en sentencia que data del 24 de septiembre del mismo año.


El Ad quem, para lo que interesa al recurso extraordinario, luego de encontrar demostrados los extremos temporales de la relación laboral,  las diferentes felicitaciones que se le habían cursado al trabajador, el hecho de que el despido no tuviera justificación alguna, al igual que la cancelación de una indemnización por ésta decisión,  pasó a decir en relación con los perjuicios morales causados con ocasión del despido, que estos no se hallaban regulados en normatividad alguna, puesto que ni el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el 6 de la Ley 50 de 1990 ni el 28 de la Ley 789 de 2002 los establecían y, que aunque jurisprudencialmente no se prohibía su obtención, estos debían acreditarse en el juicio, lo que aseguró no había ocurrido en el sub lite; se remitió para ello a la sentencia  de radicación 8533 del 12 de diciembre  de 1996 emitida por esta Corte Suprema de Justicia y a la C 1507 del 8 de noviembre  de 2000 proferida por la Corte Constitucional. Agregó que conforme al principio de la carga de la prueba consignado en el artículo 177 del C.P.C., le correspondía al demandante demostrar los perjuicios que le ocasionó el despido, sin que así lo hiciera.


Aseguró que de las pruebas recaudadas no se podía concluir el perjuicio moral pregonado, pues de los oficios recibidos como felicitaciones, se deducía solamente la prueba de un servicio eficiente; de la historia clínica del ISS, que el actor había padecido dolencias cardiacas para el 12 de octubre de 1999 y, de la carta de terminación del contrato, que había obedecido al despido y que se le había indemnizado como consecuencia de ello.



Textualmente dijo el sentenciador:



“... Los perjuicios morales no figuran en la normatividad laboral consagrados como tal, solo fija los perjuicios materiales en la tasación que hacía el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, o el 6° de la Ley 50 de 1990, o el vigente actualmente, artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pero tampoco, como lo ha dicho la jurisprudencia, la legislación prohíbe su obtención de esos perjuicios causados con la determinación injusta del empleador, o como lo dice la sentencia del 12 de diciembre de 1996, con radicación 8.533, con ponencia del Dr. Rafael Méndez Arango, que existe la posibilidad de obtener también la reparación de perjuicios morales, "...en caso que  ellos se ocasionen por la terminación del contrato, así se prueba debidamente por quien ve menoscabado su patrimonio moral”, significando lo anterior, que cuando la parte afectada con el despido sufra perjuicios morales, éste debe acreditar en juicio los que se le ocasionen, o como  lo advierte la Corte Constitucional en la sentencia C -1507 del 8 de noviembre de 2000, al referirse a las cuantías del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que con ellas se “... aIcanza la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una fórmula de protección al empleado, al menos que él haya probado o pueda probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador, hipótesis en la cual la disposición es exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono esta obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución” ( subrayado de la Sala).


En el caso que nos ocupa, no está demostrado que el despido de que fue objeto el actor le ocasionó perjuicios morales, pues su reclamo se quedó en la sola afirmación contenida en los hechos de la demanda; su deber conforme a la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del C. de P. Civil, era acreditar que evidentemente el despido del que fue objeto le ocasionó los perjuicios solicitados, prueba que permaneció ausente en el curso del juicio, por lo que deviene la negativa de la pretensión como lo solucionó la providencia de primer grado.


La prueba documental aportada con la demanda no alcanza acreditar la aseveración del actor, pues los oficios recibidos por éste como felicitaciones (fs 16, 17 y 18) son muestras que la prestación de los servicios lo fueron siempre eficientes y productivos para la empleadora y no demuestran el perjuicio moral.


La historia clínica del Instituto de Seguros Sociales (fs. 28 a 31), demuestra que para el 12 de octubre de 1999, el actor padeció de dolencias en su corazón y por ello fue sometido a exámenes rigurosos, pero ésta prueba documental no prueba que a la conclusión del nexo laboral (9 de marzo de 2001), haya sufrido un perjuicio moral, solo acredita que padeció de esa enfermedad en la fecha primeramente anotada.


Estos documentos no guardan ningún nexo de causalidad entre lo que ellos acreditan y la terminación del contrato de trabajo.


Además, la carta por medio de la cual se le notifica la terminación del contrato con su correspondiente indemnización, tampoco demuestra los perjuicios morales que le pudo causar la determinación de la empleadora, ello solamente acredita el hecho del despido y su indemnización; como consecuencia de lo anterior, también deviene como absolutorio la pretensión del pago de los aportes a la seguridad social por pensión. ...”



III. DEL RECURSO DE CASACION


Inconforme el actor con la decisión que se adoptó en las instancias, formuló en término el recurso extraordinario de casación con el que busca, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia de segundo grado y que constituida en sede de instancia, la Corte revoque  el punto primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a la “... empresa Solla S.A. de Guadalajara de Buga (V) al pago de 2000 gramos oro fijo y/o los Salarios Mínimos Mensuales equivalentes; igualmente se condene al pago de los emolumentos necesarios desde la fecha del despido injustificado hasta que se cumpla la edad necesaria para acceder a una pensión de vejez, conforme al promedio de salario que se venía devengando, aumentado conforme a los incrementos que el Gobierno Nacional haya autorizado para el Salario Mínimo Mensual desde el año 2001 hasta el año 2005, teniendo como base el último salario devengado por el trabajador ..”,


Para el efecto formuló un único cargo, que no mereció réplica.


IV. ÚNICO CARGO


La censura acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente por interpretación errónea debido a la no valoración de las pruebas recaudadas, como son:

a). La carta de despido, con la cual el actor se sintió “humillado, desmejorado, avasallado moralmente”, por que se le indicó que debía abandonar su zona de trabajo, en momentos en los que “.. necesitaba tener una estabilidad laboral debido a su edad...”.


b). La constancia de labores expedida por la empresa, con la que ésta se debe sentir responsable de los perjuicios morales ocasionados al actor.


c). La constancia del último salario devengado, del que dice se establece que  actualmente no lo esta percibiendo porque la empresa decidió prescindir de sus servicios.


d). La liquidación del contrato de trabajo de la que dice, se establece que el actor merecía haber sido indemnizado  integralmente y que a falta de una legislación objetiva, el juez debió suplir ese vacío interpretando la jurisprudencia y las pruebas aportadas.


e). Las diferentes felicitaciones por la labor desempeñada, con la que la entidad accionada reconoció que a lo largo del tiempo de vinculación, el trabajador era excepcional


f). La fotocopia de la cédula de ciudadanía con la que se demuestra la edad del trabajador y del que debe deducirse que los perjuicios causados son superiores a los que podrían haberse causado a un joven de 25 o 30 años de edad.


g). La adición y aclaración del contrato de trabajo con lo que se prueba que la empresa “hace lo que a bien le venga en gana respecto a los trabajadores”, con lo que se disminuyo el valor de la indemnización patrimonial y el patrimonio moral del trabajador.


h). El estatuto de personal en el que se desmejoraron aspectos del salario y con el que se evidencia los malos manejos laborales de la empresa que repercuten en el patrimonio moral y material del accionante.


i). La historia clínica, con la que se prueba que la empresa conocía las afecciones cardiacas del trabajador y a pesar de ello, “No dudó  en dar tan duro golpe moral a su trabajador, lo que incluso pudo causar daño físico o incluso la muerte..”


Agrega que de las pruebas reseñadas se evidencian los perjuicios morales que se le causaron al trabajador sin que fuere necesario que testigos o peritos se lo confirmen al juzgador, porque solo el administrador de justicia sopesando el contenido de las pruebas, puede establecer qué significan estas.


Reitera que la indemnización cancelada tan solo cubre el lucro cesante y el daño emergente, pero no comprende los  perjuicios morales ni la segunda pretensión de la demanda original, que se refiere a los perjuicios materiales originados en la disminución en un 40 % del promedio que ha de tenerse en cuenta para obtener la pensión de vejez, ya que el actor dejó de cotizar durante 4 años no solo para pensión sino también para salud, valor este que no se tiene en cuenta en la indemnización del artículo 64 del C.S.T.


Asegura que “..El error de hecho del juzgador de segunda instancia que confirmó lo hecho por el A Quo, consistió en dar por descartado de un solo tajo las pretensiones de la demanda, solo con el argumento de la NO existencia de la prueba para demostrar perjuicios morales, sin detenerse a analizar cada una de las pruebas que existen en el expediente, a las cuales si se les hubiere hecho un extenso análisis, tal vez hubieran entregado los resultados que este censor les ha dado, creemos entonces el Art.61 del Código Procesal del trabajo, que a la letra dice “....”, jamás fue utilizado en toda su extensión y optaron por lo más fácil, que era decir que NO había prueba.”


Añade que tanto el fallador de primera como de segunda instancia se limitaron a decir que no había prueba que indicara la existencia de perjuicios morales, como si en la legislación se hubiera estipulado una prueba en concreto que midiera dicho perjuicio, el que considera plenamente demostrado con el hecho del despido y la edad  del trabajador en dicho momento; comenta además que “..llegar a reconocer perjuicios morales es tan difícil como probarlos”. Insiste en que lo que buscaba el empleado era alcanzar su pensión de jubilación.


V. SE CONSIDERA


De la lectura desprevenida del cargo, se deduce sin esfuerzo que la censura incurre en varias fallas de orden técnico que lo hacen inestimable, como se pasa a explicar.


En efecto, al ser el  fin primordial de la casación el enfrentamiento de la sentencia con la ley, se eleva como obligación de quien a ese recurso extraordinario acude por la vía directa, denunciar la disposición de carácter sustantivo que el sentenciador, en su criterio, infringió, ya por la aplicación indebida, por su interpretación errónea o por su no aplicación; deber este que aunque atenuado por el decreto 2651 de 1992, no puede pasarse por alto, como lo hizo el recurrente al dejar de citar la norma o normas de orden sustantivo que el fallador no tuvo en cuenta o que atendiéndolas, las aplicó de manera equívoca, por lo que el alcance de la impugnación más que defectuoso, resulta inexistente.


De otra parte, el censor mezcló de manera simultánea las vías apropiadas para acusar la sentencia, formulándole reparos de orden jurídico y a la vez fáctico, lo que es inapropiado por cuanto son senderos excluyentes, pues  la vía directa supone la presencia de un error jurídico mientras que la indirecta,  la existencia de uno o de varios errores fácticos. Así las cosas no puede denunciarse la violación indirecta por interpretación errónea, como lo anuncia el ataque, toda vez que esa modalidad solo puede darse bajo el análisis de las normas y no de los hechos como lo invoca la demanda de casación.


Ahora bien, si se pudiera entender que la acusación se dirige por la vía indirecta, en razón a que el censor enuncia el acaecimiento de un  error de hecho imputable al sentenciador considerar que de las pruebas recaudadas no se deduce la demostración de perjuicio moral alguno - y  a que cita varias pruebas de las que asegura que no fueron apreciadas debidamente, habría que decir ante todo que en ningún error evidente incurrió el Tribunal Superior de Buga al valorar algunas de las pruebas allegadas, por cuanto como bien lo anotó, de los escritos dirigidos al trabajador felicitándolo por su labor, de la carta de terminación contractual y  de la historia clínica del empleado, no se infiere per se, la ocurrencia de un perjuicio de tipo moral, ya que estos sencillamente consignan hechos anteriores o concomitantes con la decisión de dar por finalizada la vinculación laboral, pero en manera alguna denotan y ni siquiera insinúan que por el despido de que fue víctima el trabajador, pudiera sufrir daños de la índole pregonada.


Las documentales de folios 16, 17 y 18  dan cuenta del espíritu colaborador del demandante y del compromiso que tenía con la empresa en la vigencia del contrato, de las que se podría concluir que si hubo un perjuicio por la desvinculación del empleado, lo sufriría la empresa quien perdería un buen elemento, más no que este se perjudicara; del historial clínico que reposa de folio 28 al 31 se denota simplemente, la prestación del servicio de salud por parte del ISS, de donde se infiere que la empleadora tenía afiliado al trabajador a dicho ente de seguridad social, pero ello no implica por si solo, que el asalariado no pudiera volver a afiliarse a dicha entidad; y, de la carta a través de la cual se le comunica al trabajador que se prescinde de sus servicios y que se le  cancela la indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990 ( folio 9), lo que se infiere sin dubitación alguna, es la aplicación de la facultad legal del empleador para no continuar ligado con sus trabajadores a cambio de pagar una suma de dinero a título de indemnización, previamente tarifada.


Tampoco de las restantes pruebas reseñadas por la censura se deduce que el señor Franco se hubiera perjudicado moralmente con la decisión del empresario, pues tanto la constancia de trabajo  (folio 13) como la certificación de la nueva asignación salarial (folio 14),  se limitan a dar cuenta del tiempo que permaneció vigente el contrato de trabajo y el valor de la retribución, más no que éste no pudiera con posterioridad, vincularse con otra entidad o que de manera personal no pudiera ejercer una profesión u oficio.


A su vez la liquidación del contrato (fl.15) muestra el pago a favor del demandante, entre otros, de $30.030.611 por concepto de indemnización,  hecho que lejos de constituir un perjuicio, se eleva como la constancia del resarcimiento tarifado de la terminación contractual. La cédula de ciudadanía (fo.19) tan solo prueba la identidad y fecha de nacimiento del trabajador, mas no que el despido fuere causante de un perjuicio.


Finalmente la aclaración del contrato de trabajo y el estatuto de personal  que obran de folio 21 a 26 refieren que con anterioridad  a la fecha de la desvinculación, la empresa fijó unos beneficios extralegales, que el trabajador aceptó, lo que por si solo no da cuenta ni del despido del trabajador ni mucho menos de los daños morales que tal suceso pudieran generar.


       Además, los perjuicios morales no se configuran  por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso este asociado a conductas que en verdad provocan un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, como ya se dijo sobre el particular en sentencia con radicación  22014 de mayo 12 de 2004 que al texto señala:


“... En relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad. N° 8533), pero, se ha de resaltar, no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador  sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado. Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aún teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc...”


En general las pruebas denunciadas dan cuenta de hechos positivos consumados, más no los negativos que de ellos subjetivamente quiere inferir el accionante; por esto no podía el sentenciador concluir que el actor era titular de unos perjuicios de orden moral.


En consecuencia el cargo se desestima y no se impondrán costas por cuanto no hubo oposición.


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Buga dentro del proceso que JESUS MARIA FRANCO HOLGUIN le instauró a la sociedad SOLLA S.A.

Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON      GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA






CARLOS ISAAC NADER                                            EDUARDO LOPEZ VILLEGAS






CAMILO TARQUINO GALLEGO                                           ISAURA VARGAS DIAZ








MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria