SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 23095
Acta N° 58
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de HELENA URIBE OLIVERO contra la sentencia del 30 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en el proceso que la recurrente le instauró a la sociedad CURTIEMBRES BUFALO S.A.
I. ANTECEDENTES
La mencionada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad CURTIEMBRES BUFALO S.A., a fin de que se le sustituyera la pensión de jubilación que venía gozando su compañero permanente DANIEL PRAXEDES MARTINEZ VISSE (q.e.p.d), a partir de la fecha en que se produjo el deceso y se condene a la accionada en costas.
En sustento de sus peticiones aseveró que por más de veinte (20) años hizo vida marital con DANIEL PRAXEDES MARTINEZ VISSE, quien falleció en la ciudad de Barranquilla el día 25 de marzo de 1996 a consecuencia de un paro cardio respiratorio; que su compañero venía disfrutando de una pensión de jubilación concedida por la demandada desde hace varios años; que dependía económicamente del causante y cohabitó con éste hasta el día su muerte brindándole cuidado durante su enfermedad; y que hizo entrega a la empresa de una declaración sobre su relación marital permanente con el óbito, la cual fue rendida por éste en vida ante la Notaria Única de Soledad, para efectos de que se le tramitara la sustitución pensional, que en últimas le fue negada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La sociedad convocada al proceso, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban en la forma como están redactados; propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y falta de causa petendi.
Adujo en su defensa que la pensión que reclama la demandante corresponde pagarla al ISS, además que ésta no era la compañera del fallecido jubilado DANIEL PRÁXEDES MARTINEZ VISSER, pues con quien aquel convivió fue con la señora María de la Hoz.
La primera instancia terminó con sentencia del 4 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se absolvió a la sociedad demandada de todos los cargos formulados en su contra.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado, con sentencia del 30 de julio de 2003, para lo cual expuso en síntesis que el riesgo de la muerte o pensión de sobrevivientes no le corresponde a la empresa demandada, por haber sido el causante afiliado al Instituto de Seguros Sociales para la época que se encontraba jubilado por el empleador, tanto a salud como a I.V.M.
El ad-quem textualmente dijo:
“(...) El debate en el sub-lite se circunscribe a determinar si la empresa demandada tiene o no la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes a la señora Helena Uribe Olivero.
El censor manifiesta que se atiene al documento del ISS aportado por la parte demandada, en el que consta que el señor Daniel Práxedes Martínez Visser fue afiliado a esta institución por el empleador en calidad de jubilado.
El parágrafo del artículo 59 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, establece <Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen cotizaciones patrono-laborales establecidos por el Instituto de Seguros Sociales, gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte. Las cotizaciones en estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por este reglamento>.
Estando autorizada la afiliación para los riesgos de invalidez y muerte y encontrándose demostrada la del señor Martínez, quien para esa época se encontraba jubilado, deberá entonces concluirse que el riesgo de la muerte – pensión de sobrevivientes- no le corresponde a la empresa demandada. No es de recibo la tesis del censor en el sentido de que únicamente fue afiliado para efectos de salud, pues tal hecho no se encuentra acreditado dentro del plenario, ni se puede derivar del sello en el que aparece la unidad médica No. 3, pues ello lo único que indica es que está adscrito a la misma, más no que no se haya afiliado para efectos de invalidez y muerte...”
La accionante solicitó la adición o complementación de la sentencia, lo cual le fue negado con proveído del 26 de agosto de 2003 (folio 25 a 27 del cuaderno del Tribunal).
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la actora y a través de éste, persigue que se CASE la sentencia impugnada, para que se condene a la demandada a cancelar los dineros causados hasta el momento del pago y que se adeudan por virtud de la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba su compañero permanente fallecido Daniel Práxedes Martínez Visser, quien fuera trabajador de la empresa accionada, la cual le cubrió al causante la pensión hasta el día de su muerte y ahora debe por Ley sufragarla a ésta.
Para tal fin invocó la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., y formuló un único cargo que no fue replicado.
VI. CARGO UNICO
Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea, basada en la omisión de la prueba solicitada de inspección judicial a los libros y demás documentos de la empresa demandada.
Para demostrar la acusación, el recurrente sostiene:
“(....) Sin esa prueba, lo que pudo determinarse fueron conclusiones equivocadas que ni en primera ni en segunda instancia tocaron el problema de fondo planteado y que todavía se encuentran sin resolver: El derecho justo al mínimo vital y móvil de la señora HELENA URIBE OLIVERO, compañera permanente de DANIEL PRÁXEDES MARTINEZ VISSER, quien debe percibir la pensión que en vida disfrutaba el mencionado jubilado directo de la empresa CURTIEMBRES BUFALO S.A.”
VII. SE CONSIDERA
Observa la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario presenta falencias técnicas insalvables que impiden el estudio de fondo del único cargo formulado y orientado por la vía directa, que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, consistentes en lo siguiente:
1.- El cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las normas de orden sustancial que estima fueron transgredidas por la sentencia acusada, valga decir, las normas sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellas que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado por el ad-quem, en otras palabras las que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea dable que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
Y si la censura a través de la vía directa busca acusar la aducción, aportación, validez y decreto de una prueba, para el caso la inspección judicial, debió imputar la violación de medio de las reglas procesales pertinentes.
De tal modo, que no se cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado.
2.- De acuerdo con el sendero de ataque propuesto y el submotivo de casación escogido, la interpretación errónea exige que se haya aplicado el precepto legal en la solución de la controversia dándole un entendimiento o alcance equivocado o que no corresponde, lo que no se cumple en el sub lite, puesto que el censor no explica cuál fue la exégesis desacertada que hizo el juzgador de alzada.
3.-. En el exiguo desarrolló del cargo se expresó “...lo que pudo determinarse fueron conclusiones equivocadas que ni en primera ni en segunda instancia tocaron el problema de fondo planteado y que todavía se encuentra sin resolver ..” (Resalta la Sala), lo que significa que indistintamente se están atacando las decisiones de primer y segundo grado, sin tener en cuenta que únicamente es posible hacerlo frente a la sentencia que se acusa, valga decir, la de segunda instancia, pues la proferida por el a quo se impugna es en el evento previsto en el artículo 89 del C.P. del T. y de la S.S., o sea cuando se trata de la casación per saltum, que no es el caso que ocupa la atención de la Corporación y,
4.- La censura no especificó cuáles fueron las conclusiones equivocadas del ad quem, pues se limitó a cuestionar la omisión de la practica de la prueba de inspección judicial, y en verdad no ataca la conclusión esencial del Tribunal consistente en que por haber estado afiliado el causante al Instituto de Seguros Sociales siendo jubilado por parte del empleador, no solo a salud sino también para efectos de invalidez, vejez y muerte, no correspondiéndole a la demandada asumir el riesgo por muerte o pensión de sobrevivientes. Inactividad del recurrente, que hace mantener incólume lo decidido por el fallador con independencia de su acierto, ya que se conserva la presunción de legalidad de la sentencia impugnada.
Por consiguiente el cargo se desestima.
Como no se formuló réplica, no hay condena en costas por el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el 30 de julio de 2003, en el proceso adelantado por HELENA URIBE OLIVERO contra CURTIEMBRES BUFALO S.A. .
Sin Costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria